REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-

VISTO CON INFORMES.-
EXPEDIENTE Nº: C-2017-001350.-
DEMANDANTE: ARELYS ALEIDA MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.941.-

DEMANDADO: DINO BENEDITO GONCALVES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.782.695.-

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento en fecha 05 de abril de 2017 (f-01 al f-03), cuando la ciudadana ARELYS ALEIDA MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.941, domiciliada en la Avenida 21, casa Nº 28, Sector El Canal, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a través de su apoderado judicial GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.552, acudió ante este despacho a demandar al ciudadano DINO BENEDITO GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.782.695, domiciliado en la Avenida Las Lagrimas, Edificio Las Acacias, Planta Baja, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por NULIDAD DE MATRIMONIO, fundamentando su acción en los artículos 50 y 122 del Código Civil. Así pues, en fecha 06 de abril de 2017 (f-09), se dio por recibida ante este despacho la presente demanda mediante distribución. Luego, en fecha 18 de abril de 2017 (f-10 al f-11), el Tribunal, admitió la demanda por medio de auto, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público una vez consignados los fotostátos respectivos. En la misma fecha, se libro EDICTO de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil. En fecha 27 de abril de 2017 (f-12), se recibió diligencia del co-apoderado actor Abg. DURMAN RODRIGUEZ, mediante la cual consignó los emolumentos para impulsar la citación del demandado. De este modo, en fecha 28 de abril de 2017 (f-13 al f-15), por medio de auto el Tribunal ordeno librar Boleta de Citación al demandado en la presente causa y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado. En fecha 04 de mayo de 2017 (f-16 al f-17), se recibió diligencia del Abg. DURMAN RODRIGUEZ, mediante la cual consigna publicación de Edicto realizada en el Diario Ultima Hora. En fecha 11 de mayo de 2017 (f-18 al f-19), el Alguacil de este despacho consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada y en fecha 08 de junio de 2017 (f-20 al f-21), consigno Boleta de Citación del ciudadano DINO BENEDITO GONCALVES, debidamente firmada. En fecha 21 de julio de 2017 (f-22 al f-23), se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el Abg. GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado actor. En fecha 08 de agosto de 2017 (f-24), por medio de auto, la Juez Suplente de este despacho Abg. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 18 de septiembre de 2017, por medio de auto se admitieron las pruebas promovidas por la actora en el presente juicio. En fecha 30 de noviembre de 2017 (f-28 al f-29), se recibió escrito de informes en la presente causa consignado por la parte actora.
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

Del escrito libelar consignado por la demandante, ciudadana ARELYS ALEIDA MONTILLA MONTILLA, en el presente juicio por motivo de ACCIÓN NULIDAD DE MATRIMONIO, se extrae el siguiente petitorio:

 Que el Tribunal declare la Nulidad del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ARELYS ALEIDA MONTILLA MONTILLA y DINO BENEDITO GONCALVES, el cual consta en Acta de Matrimonio de fecha 11 de diciembre de 2014, que riela en el presente expediente al folio ocho (08), marcada con la letra “C”.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO, la cual fue incoada por la ciudadana ARELYS ALEIDA MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.941, domiciliada en la Avenida 21, casa Nº 28, Sector El Canal, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a través de su apoderado judicial GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.552, contra el ciudadano DINO BENEDITO GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.782.695, domiciliado en la Avenida Las Lagrimas, Edificio Las Acacias, Planta Baja, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por NULIDAD DE MATRIMONIO, en razón de que la demandante contrajo matrimonio civil en el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, con el demandado, y posteriormente a la celebración de dicho matrimonio, le informaron que su cónyuge se había casado anteriormente con la ciudadana LOLIMAR NAZARETH PINTO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.849.572, domiciliada en la final calle cuatro (04), casa Nº 36-9, Urbanización Desarrollo Camburito de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual se había celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de julio de 1996, según copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 257, marcada con la letra “B”, mientras que el matrimonio de la hoy demandante y el demandado se efectuó en fecha 11 de diciembre de 2014, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 97, marcada con la letra “C”, siendo así la ciudadana ARELYS ALEIDA MONTILLA MONTILLA, lo que la jurisprudencia y la doctrina patria CONYUGE INOCENTE, alegando la bigamia del ciudadano DINO BENEDITO GONCALVES.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

No consta en las actas que conforman el presente expediente contestación a la demanda por parte del ciudadano DINO BENEDITO GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.782.695, domiciliado en la Avenida Las Lagrimas, Edificio Las Acacias, Planta Baja, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ni por si ni por medio de Apoderado judicial.

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al líbelo de la demanda:

 Original del Poder otorgado la ciudadana ARELYS ALEIDA MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.941, a los abogados GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE Y MARIA TERESA PALMA GONZALEZ, que riela marcado con la letra “A”, del folio 04 al folio 06, del presente expediente. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas a las apoderadas para actuar en la presente causa. Así se decide.-

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 257, celebrado entre los ciudadanos DINO BENEDICTO GONCALVES y LOLIMAR NAZARETH PINTO PORTILLO, la cual riela al folio 07 del presente expediente. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos anteriormente señalados. Así se decide.-

 Copia simple de Acta de Matrimonio Nº 97, celebrado entre los ciudadanos DINO BENEDICTO GONCALVES y ARELYS ALEIDA MONTILLA MONTILLA, la cual riela al folio 08 del presente expediente. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos anteriormente señalados. Así se decide.-

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas:

Mérito favorable:

En este sentido, la representación judicial de la parte demandante invoca, promueve y reproduce, en nombre de su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto les favorecen. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al Principio de Libertad Probatoria. Así se establece.-

Documentales:

Invoca, promueve, reproduce y traslada en nombre de su representada, las instrumentales que se acompañaron con el libelo de la demanda, a saber:

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 257, celebrado entre los ciudadanos DINO BENEDICTO GONCALVES y LOLIMAR NAZARETH PINTO PORTILLO, la cual riela al folio 07 del presente expediente. Esta prueba ya fue valorada junto a las pruebas consignadas con el libelo de demanda. Así se establece.-
 Copia simple de Acta de Matrimonio Nº 97, celebrado entre los ciudadanos DINO BENEDICTO GONCALVES y ARELYS ALEIDA MONTILLA MONTILLA, la cual riela al folio 08 del presente expediente. Esta prueba ya fue valorada junto a las pruebas consignadas con el libelo de demanda. Así se establece.-

Las anteriores pruebas tienen como finalidad todo lo esbozado y delatado en el libelo de la demanda, así como también demostrar que es nulo de nulidad absoluta, el matrimonio realizado por el demandado con la actora, por cuanto que el mismo ya se había casado con anterioridad.

Unidad probatoria y traslado de la prueba:

La representación judicial de la parte actora, invoca y reproduce el principio de la comunidad de la prueba, y la hace valer ratificando el merito favorable de los autos, en relación a todas las pruebas que le favorecen a su representada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al Principio de Libertad Probatoria. Así se establece.-
De igual manera, invoca y reproduce el principio de la unidad de la prueba y lo hace valer reproduciendo el merito favorable de autos, como consecuencia de la actividad probatoria. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al Principio de Libertad Probatoria. Así se establece.-
Finalmente, invoca y reproduce el principio del traslado de la prueba por lo que solicita se le de valor probatorio a las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al Principio de Libertad Probatoria. Así se establece.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas.
VI
DE LOS INFORMES

En fecha 30 de noviembre de 2017 (f-28 al f-29), se recibió escrito de informes consignado por el ciudadano GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actas a que se contrae el presente asunto se observa que la parte actora pretende la Nulidad de su Matrimonio, argumentando que posteriormente a la celebración de dicho matrimonio, le informaron que su cónyuge se había casado anteriormente con la ciudadana LOLIMAR NAZARETH PINTO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.849.572.
En relación a la NULIDAD DEL MATRIMONIO pretendida, los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano Vigente disponen:

“Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

“Artículo 122. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.”

De suerte que, la institución del matrimonio dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familias, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra el ordenamiento legal.
Dada la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en el Código Civil.
Resulta así que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. De esa forma procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de disposiciones legales, o sea, por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.
Dentro de la legislación patria tenemos, el Código Civil venezolano en el Título IV, del Matrimonio. Capítulo I. Sección III. Establece en sus artículos 46 al 64 los requisitos necesarios para contraer matrimonio, y en el Capítulo IX, artículos 117 y 130 instituye lo relativo a la anulación del matrimonio.
Se observa de las normas mencionadas supra, los llamados impedimentos para contraer matrimonio, los cuales son definidos por la doctrina como los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial. Son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.
Pertinente es recordar que, de acuerdo con la legislación venezolana, los impedimentos para contraer matrimonio se clasifican en: Impedimentos Impedientes, que impiden legalmente la celebración del matrimonio, pero en caso de que se celebren, se les considera válidos; y Dirimentes, que no sólo impiden la celebración del matrimonio, sino que, además, determinan la nulidad del vinculo contraído con violación de los mismos.
Por último, los impedimentos dirimentes se dividen en:
 De Vínculo anterior Absolutos.
 De Orden.
 De Rapto.
Impedimentos Dirimentes
 De Consanguinidad.
 De Afinidad.
Relativos
 De Adopción.
 De Crimen.
En el orden lógico de la decisión, considera necesario la Juzgadora, traer a colación lo expresado por la autora venezolana, ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Ediciones Vadell Hermanos, Valencia, 1986, quien expresa respecto a la Nulidad del Matrimonio lo siguiente:

“La nulidad del matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiese celebrado.

Es una sanción represiva, porque ella se aplica cuando el matrimonio irregular se ha celebrado. En esto se distingue de la oposición al matrimonio, que es una sanción preventiva y enderezada a evitar la celebración del matrimonio. La nulidad del matrimonio, en cambio, sólo cabe cuando la oposición ha fracasado y se ha celebrado el matrimonio irregular”.

Es así como el artículo 122, primer y segundo aparte del Código Civil establece:

Artículo 122. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.

De los preceptos legales apuntados, se determina que, la nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos, el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz, en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.
En los casos de nulidad absoluta la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable, porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales, son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.
En el caso objeto de la decisión, se trata de una causal de nulidad absoluta, por cuanto puede ser demandada por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges

SOBRE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO:

En el presente asunto la parte demandante, ciudadana ARELYS ALEIDA MONTILLA MONTILLA, pretende la nulidad del matrimonio contraído en fecha 11 de diciembre de 2014, con el ciudadano DINO BENEDITO GONCALVES, suficientemente identificado en autos, matrimonio realizado por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Los argumentos sobre los cuales sostiene la pretensión la parte actora, consisten en que luego de haber contraído nupcias con el mencionado ciudadano, se entero de que él ya se encontraba casado con la ciudadana LOLIMAR NAZARETH PINTO PORTILLO, también identificada en autos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 257 marcada con la letra “B”, que riela al folio siete (07) del presente expediente.
Por su parte, el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial en ninguna de las etapas procesales de la presente demanda, no obstante, por tratarse de un asunto que atiende al estado civil, materia sobre la cual está prohibida la declaración de confesión ficta, es por ello que debe esta operadora de justicia recurrir al material probatorio para verificar si, ciertamente se encuentran probados los hechos que narra la actora. Así se establece.-
En este sentido, se observa que ha quedado plenamente probada la existencia y celebración de doble matrimonio, por parte del ciudadano DINO BENEDITO GONCALVES, con las actas de matrimonio que rielan a los folios 07 y 08 de esta causa, con las cuales se pone de manifiesto que el día 05 de julio de 1996 el ciudadano DINO BENEDITO GONCALVES y la ciudadana LOLIMAR NAZARETH PINTO PORTILLO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa; y en fecha 11 de diciembre de 2014, los ciudadanos DINO BENEDITO GONCALVES y ARELYS ALEIDA MONTILLA MONTILLA, (demandado y demandante) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
Por otro lado se valora como indicio la admisión de los hechos libelados, por la parte demandada al no comparecer a dar contestación ni contradecir la demanda, constituyendo otro elemento probatorio que indican a este operador de justicia la verdadera ocurrencia de los hechos alegados por la demandante.
Igualmente debe aludir quien Juzga, dentro de la ciencia probática, nos permite construir los hechos pasados, para poder sentenciar con precisión y brindar la mayor seguridad jurídica, a los justiciables, mediante la plena convicción de los hechos objeto de la decisión.
Por todo lo analizado, para esta Juzgadora no cabe la menor duda que la conducta asumida por el hoy demandado, se circunscribe dentro de los Impedimentos legales, que afectan como tal el matrimonio y por consiguiente es nulo, en correspondencia con lo establecido en la citada norma legal aplicable y la doctrina antes detallada.
De las consideraciones aquí señaladas inexorablemente quebrantan las reglas establecidas en el artículo 112 del Código Civil ya citado, fuente legal que impulsa la acción de anulación del matrimonio, en virtud de la cual esta Sentenciadora considera que se configura en el presente caso la declaratoria de nulidad de matrimonio de acuerdo a los artículos aquí indicados y en la doctrina señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en vista de que esta juzgadora ha podido constatar que el matrimonio en cuestión fue celebrado estando uno de los contrayentes (demandado) ya casado. Es por ello, que encontrando plenamente probado lo alegado por la parte actora, esta Juzgadora, aplicando justicia al caso concreto, declara CON LUGAR la pretensión de la ciudadana ARELYS ALEIDA MONTILLA MONTILLA, y consecuentemente, se declara NULO el matrimonio celebrado el día 11 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 97.
Por consiguiente, dado que en la presente causa, estamos en presencia de una acción de estado en la que está involucrado el orden público, es impretermitible el cumplimiento de la obligación que impone el artículo 507 del Código Civil, a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad sede del Tribunal, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, una vez que quede firme la presente sentencia. Todo de conformidad a criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Exp. 2014-000678. Y así expresamente se declara.-


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana ARELYS ALEIDA MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.941, a través de su co-apoderado judicial Abogado GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.042.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.552, de este domicilio; contra el ciudadano DINO BENEDITO GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.782.695. En consecuencia, se declara NULO el matrimonio celebrado el día 11 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 97.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; al primer día del mes de marzo del año dos mil Dieciocho (01-03-2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario Titular,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
El Secretario,





JTRP/mjgf/gfln.-
Exp. N° C-2017-001350.-