REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 15 de marzo de 2018
Años: 207º y 158º

Visto el anterior escrito de fecha 12 de marzo de 2018, suscrito por el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL ARMAS, debidamente asistido por la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SANCHEZ, mediante el cual expone:

“solicito conforme al artículo 310º del Código de Procedimiento Civil, Reforma de auto, en virtud que el mismo contiene errores materiales y de fondo, incurriendo en el artículo 19º ejusdem, que traen como consecuencias la exposición errada de mis defensas y alegatos (formalización de la tacha incidental con los instrumentos esenciales que fundamentan mi acción), y ordenamiento de distribución irregular del cuaderno separado de tachas por parte de este Juzgado ante terceros (señalización de actas y selección del cuaderno separado de tacha Nro. 1 para envió al Ministerio Publico); cabe señalar la existencia de dos (02) cuadernos separados de tacha incidental identificados con la numeración 01 y 02, sin embargo, es necesario aclarar que no se refiere a la continuidad uno del otro, más bien se debe a un mal procedimiento (incumplimiento artículo 295º C.P.C), efectuado por el Juzgado que llevo anteriormente la causa antes de la inhibición, al no tramitar el cuaderno separado original ante el Tribunal de Alzada…”

En este sentido, es preciso traer a colación lo establecido en los artículos 310 y 19 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 19. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.


Ahora bien, tal como se evidencia de las normas antes señaladas, el Código de Procedimiento Civil, establece por una parte la posibilidad de revocar actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva; y por otra, vislumbra la denegación de justicia en la que puede incurrir el Juez en caso de que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia.
En este sentido, el demandado, solicita la reforma del auto de admisión de la tacha, de fecha 01 de marzo de 2018 (f-178 Cuaderno de Tacha Nº 2), de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que dicho auto contiene errores materiales y de fondo, incurriendo la suscrita Juez de este despacho en el artículo 19º ejusdem, que traen como consecuencias la exposición errada de sus defensas y alegatos (formalización de la tacha incidental con los instrumentos esenciales que fundamentan su acción), y ordenamiento de distribución irregular del cuaderno separado de tachas por parte de este Juzgado ante terceros (señalización de actas y selección del cuaderno separado de tacha Nro. 1 para envió al Ministerio Público).
Con respecto a lo anterior, este Tribunal, señala primeramente, que el auto de admisión de tacha fue dictado por este despacho en acatamiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, en fecha 10 de noviembre de 2017, en la cual la mencionada superioridad ordena la reposición de la incidencia de tacha a la situación procesal prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, una vez recibida la presente causa por inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia, esta Juzgadora procedió a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Una vez cumplidas las formalidades pertinentes, el Tribunal, procedió a emitir pronunciamiento en el estado en que se encontraba la causa, es decir, en el estado de pronunciamiento acerca de la admisión de la incidencia de tacha, por lo que considera esta Juzgadora que si bien es cierto que el auto el cual piden reforma, es de mero tramite, y puede ser objeto de revocatoria bien sea de oficio o por petición de parte, advierte este Tribunal, que el mismo no contiene error alguno, por el contrario, tal providencia fue dictada con ocasión a tramitar un procedimiento de tacha por vía incidental, el cual no causa ningún gravamen procesal, solo le da continuidad al proceso, y así se determino y se estableció en el mencionado auto; siendo el Tribunal respetuoso de los lapsos procesales, y pronunciamientos de rigor, por lo que mal podría alegar la parte solicitante que este Tribunal, este cayendo en denegación de justicia, por cuanto, desde que se recibió el expediente, este Tribunal ha dado continuidad al mismo, solo que por tratarse de un juicio civil por ende la competencia es civil, el mismo, tiene una secuencia procedimental que debe respetarse y no acordar a capricho los pedimentos del solicitante, ya que estos actos no pueden ser relajados ni por el tribunal ni por las partes, motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reformar el auto en cuestión por considerarla desajustada a la realidad e inoficiosa por tanto no existe error material ni de fondo en tal pronunciamiento Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el mismo orden de ideas, se tiene que el demandado también alega que existe un ordenamiento de distribución irregular del cuaderno separado de tachas por parte de este Juzgado ante terceros (señalización de actas y selección del cuaderno separado de tacha Nro. 1 para envío al Ministerio Público); señalando la existencia de dos (02) cuadernos separados de tacha incidental identificados con la numeración 01 y 02, y aclarando que no se refiere a la continuidad uno del otro, y que sea un mal procedimiento efectuado por el Juzgado que llevo anteriormente la causa antes de la inhibición, al no tramitar el cuaderno separado original ante el Tribunal de Alzada. En este sentido, el Tribunal señala que tal como lo ha mencionado la parte demandada, al momento de recibir el expediente ante este despacho, el mismo ya venia conformado con los cuadernos separados de tacha signados con los números 01 y 02, sin embargo en base a lo expuesto por el diligenciante, este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a los mencionados cuadernos, constató el Cuaderno Separado de Tacha Nº 1, cuenta con ciento veinte (120) folios útiles originales y el Cuaderno Separado de Tacha Nº 2, al momento de recibirlo contaba también con ciento veinte (120) folios útiles, los cuales son copias certificadas del Cuaderno Separado de Tacha Nº 1. Por tal motivo, este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y la economía procesal, y de conformidad al principio de legalidad que establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena el desglose de las actuaciones que rielan desde el folio 121 al folio 181 de la pieza Nº 2 del Cuaderno Separado de Tacha para que sean incluidas al Cuaderno Separado de Tacha Nº 1, y continúe así tramitándose la tacha en el mencionado cuaderno. Por su parte, en cuanto a las actuaciones en copias certificadas que rielan en el Cuaderno Separado de Tacha Nº 2, se ordena sean remitidas al Ministerio Público junto con la boleta de notificación que se ordeno librar en la incidencia de tacha. Líbrese la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza,


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-

El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-


Seguidamente se libro la boleta arriba ordenada. Conste.-

El Secretario

Exp. Nº C-2017-001429.-
Cuaderno Separado de Tacha Nº 1.-
JTRP/mjgf/gfln.-