REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

VISTO SIN INFORMES.-

EXPEDIENTE Nº: C-2015-001211.-

DEMANDANTE: NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.364.937 y V-5.949.986, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.491.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.934.-

DEMANDADOS: ISABEL PEREZ SALAZAR; JOSE ISIDRO PEREZ SALAZAR Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.842.840, V-6.063.668 y V-1.129.212, respectivamente.-

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

MATERIA CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inicio el presente procedimiento el día 28 de Octubre de 2015, por ante este Juzgado, cuando el Abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.491.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.934, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.364.937 y V-5.949.986, respectivamente, acudió ante esta instancia a demandar a los ciudadanos ISABEL PEREZ SALAZAR; JOSE ISIDRO PEREZ SALAZAR Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.842.840, V-6.063.668 y V-1.129.212, respectivamente; por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Por medio de auto de fecha 03 de Noviembre de 2015 (f-17 y 18), el Tribunal, acordó apercibir a la parte actora para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, proceda a indicar los datos de identificación de cada uno de los ciudadanos que se pretende demandar. Con la advertencia que de no hacerlo en el lapso indicado este Tribunal, negara la admisión.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, (f-23), en virtud del escrito presentado por el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.934, el Tribunal, admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordenó la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda. Líbrese EDICTO. De igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código Civil, en concordancia con el 131 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que manifieste lo que creyere conveniente en cuanto a la presente acción, líbrese boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.- En esta misma fecha se libro el correspondiente Edicto, siendo retirado el mismo en fecha 24/11/2015, por el apoderado actor.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, (f-26) consignados como han sido los fotostatos respectivos, se libraron las correspondientes boletas de citaciones a la parte demandada.-
En fecha15 de Enero de 2016, (f-31) el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.934, solicita el abocamiento de la juez temporal en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2016, (f-32) la Juez temporal del despacho, abogada YLLANI DE LIMA JACOBO, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Febrero de 2016, (f-34) el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de citación librada al ciudadano JOSE ISIDRO PEREZ SALAZAR, sin firmar, en virtud de no habérsele dado el correspondiente impulso procesal.
En fecha 17 de Febrero de 2016, (f-45) el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de citación librada al ciudadano RICARDO AUGUSTO PEREZ, sin firmar, en virtud de no habérsele dado el correspondiente impulso procesal.
En fecha 17 de Febrero de 2016, (f-56) el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de citación librada a la ciudadana ISABEL SAIDA PEREZ SALAZAR, sin firmar, en virtud de no habérsele dado el correspondiente impulso procesal.
En fecha 17 de Febrero de 2016, (f-67) el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia, sin firmar, en virtud de no habérsele dado el correspondiente impulso procesal.
En fecha 15 de Junio de 2016, (f-79), en virtud de lo solicitado por el apoderado actor, por medio de auto, el Tribunal, ordeno librar nuevamente boletas de citación a la parte demandada y de notificación a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 29 de Junio de 2016, (f-84) el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia, debidamente firmada.
En fecha 04 de Julio de 2016, (f-88) el alguacil de este Juzgado, y devuelve boleta de citación librada al ciudadano JOSE ISIDRO PEREZ SALAZAR, por cuanto fue recibido por su hermana, ciudadana Isabel Saida Pérez Salazar y la misma manifestó que el precitado ciudadano reside en la ciudad de Maracaibo.
En fecha 04 de Julio de 2016, (f-105) el alguacil de este Juzgado, y devuelve boleta de citación librada al ciudadano RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, por cuanto fue recibido por su hermana, ciudadana Isabel Saida Pérez Salazar y la misma manifestó que el precitado ciudadano reside en la ciudad de Valencia.
En fecha 17 de Octubre de 2017 (f-122), comparece el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, en su carácter de apoderado actor y, consigno publicación de edicto en el Diario Última Hora de fecha 17 de Octubre de 2016.
Por medio de auto de fecha 21 de Abril de 2017, (f-125), el Tribunal acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, comisionando para la practica de su citación al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así mismo se ordeno librar nueva boleta de citación al JOSE ISIDRO PEREZ SALAZAR, comisionando para la practica de su citación al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 15 de Mayo de 2017, (f-127), se cumplió con lo ordenado con el auto de fecha 21-04-2017. En esta misma fecha se libro oficio N° 0166/2017, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y oficio N° 0165/2017, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2017, (f-139), la Juez suplente de este Juzgado, abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 01 de Diciembre de 2017, (f-143), se recibe comisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la boleta de citación librada al ciudadano RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, debidamente firmada.
En fecha 05 de Noviembre de 2017, (f-152) el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de citación librada a la ciudadana ISABEL SAIDA PEREZ SALAZAR, debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, (f-154), se recibe comisión del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la boleta de citación librada al ciudadano JOSE ISIDRO PEREZ SALAZAR, debidamente firmada.
En fecha 15 de Enero de 2018 (f-164 al 167), se recibió Escrito de Contestación a la demanda consignado por los ciudadanos ISABEL SAIDA PEREZ SALAZAR; JOSE ISIDRO PEREZ SALAZAR Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, parte demandada en la presente causa, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado JULIO RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 164.155, y mediante escrito dan contestación a la demanda.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se refiere la presente causa, a demanda por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, instaurada por las ciudadanas NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.364.937 y V-5.949.986, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.491.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.934, en contra de los ciudadanos ISABEL SAIDA PEREZ SALAZAR; JOSE ISIDRO PEREZ SALAZAR Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.842.840, V-6.063.668 y V-1.129.212, respectivamente.-

Argumenta en su libelo la demandante lo siguiente:

“…Mis mandantes ciudadanas NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJOS, supra indicadas, nacieron en fecha diecisiete de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta (12/11/1960), y doce de noviembre de Mil Novecientos sesenta y dos (09/11/1962), respectivamente, en la población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, siendo hijas naturales y reconocidas de MARIA ENGRACIA ALEJOS (difunta) quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.367.122, según se evidencia en las respectivas actas de nacimiento números 604 y 605 (marcadas con letras A1 y A2), respectivamente, e hijas naturales del ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto) quien fuera natural de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, República de España, titular del pasaporte Español N° 605/48 y con el Registro N° 676004 y quien falleciera ab intestato en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha cuatro de Junio de mil novecientos setenta y cinco, (04/06/1975), según acta de Defunción número 97, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcada con la letra “B”.-
Es el caso ciudadano Juez, que tal como se evidencia en las copias de las partidas de nacimiento de mis mandantes, al momento se ser presentadas ante la primera autoridad del entonces Distrito Esteller, para sus respectivas inscripciones en el Registro Civil, ambas fueron presentadas solamente por la madre, ciudadana MARIA ENGRACIA ALEJOS (difunta), antes identificada, trayendo como consecuencia que mis mandantes NELLYS ELIZABETH Y ZORAYA MARILIS, desarrollaron toda su vida con el solo apellido de la madre, vale decir “ALEJOS”, no obstante, desde sus nacimientos, ambas recibieron el amor, la protección, el cuidado y el trato de padre de su progenitor, ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto) viviendo inclusive durante muchos años bajo su cuidado y atención y la de sus hermanos mayores, a saber: ISABEL SAIDA; JOSE ISIDRO Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, quienes compartieron y colaboraron durante sus años de juventud en la crianza y educación de sus hermanas NELLYS ELIZABETH Y ZORAYA MARILIS.
Sin embargo con la inesperada muerte del ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ, (difunto) padre natural de mis mandantes NELLYS ELIZABETH Y ZORAYA MARILIS, quienes eran aún muy jóvenes (15 y 13 años respectivamente), se sobrevino la circunstancia que les privó de recibir el reconocimiento legal de hijas directamente de su padre, ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto), ya identificado, quien públicamente si las reconoció y les brindó el trato de hijas, siendo además que gozaron, durante la vida de su padre, de la posesión de Estado de hijas, y que en la actualidad aún permanecen las buenas relaciones y el vinculo filial con sus hermanos ISABEL SAIDA; JOSE ISIDRO Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, con quienes aún continúan tales relaciones, y no solo entre ellos como hermanos, sino también entre ellos y sus hijos, vale decir entre primos y sobrinos, puesto que realmente existen fuertes lazos de amor y unión familiar.
Ahora bien, como quiera que mis mandantes no recibieron el reconocimiento legal de su padre natural como sus hijas legitimas, pero si gozaron de la posesión de estado tanto del padre natural como de sus hermanos y primos, siendo reconocidas públicamente como hijas de JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto), y que habiendo recibido el trato de hijas de su padre natural, ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ, (difunto), no solo de él durante su vida, sino también de sus hermanos aún con posterioridad a su fallecimiento, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar a los sucesores de JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ, (difunto), vale decir, de los ciudadanos ISABEL SAIDA; JOSE ISIDRO Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, el reconocimiento legal de mis mandantes NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJOS, antes identificadas, como HIJAS LEGITIMAS de JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ, (difunto)…


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 15 de Enero de 2.018, comparecen los ciudadanos ISABEL PEREZ SALAZAR; JOSE ISIDRO PEREZ SALAZAR Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.842.840, V-6.063.668 y V-1.129.212, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JULIO RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.155, y mediante escrito da contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR:

1. Que las ciudadanas NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJOS, nacieron en fecha 17/11/1960 y 12/11/1962, en la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, siendo hijas naturales y reconocidas de MARIA ENGRACIA ALEJOS (Difunta) según se evidencia en las respectivas actas de nacimiento números 604 y 605.
2. Que las ciudadanas NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJOS, son hijas naturales del ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto) quien fuera natural de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, República de España, titular del pasaporte Español N° 605/48 y con el Registro N° 676004 y quien falleciera ab intestato en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha cuatro de Junio de mil novecientos setenta y cinco, (04/06/1975), según acta de Defunción número 97, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
3. Que ambas fueron presentadas solamente por la ciudadana MARIA ENGRACIA ALEJOS (Difunta), trayendo como consecuencia que desarrollaran toda su vida con el solo apellido de su madre.
4. Que ambas recibieron el amor, la protección, el cuidado y el trato de padre del ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto) viviendo inclusive durante muchos años bajo su cuidado y atención.
5. Que ambas también recibieron cuidado y atención y la de sus hermanos mayores, es decir, nosotros ISABEL SAIDA; JOSE ISIDRO Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, como responsables y colaboradores en la crianza y educación de las demandantes NELLYS ELIZABETH Y ZORAYA MARILIS.
6. Que al sobrevenir la muerte de nuestro padre JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto), ambas quedaron privadas del reconocimiento legal de hijas directamente de su padre natural, ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto).
7. Que nuestro padre, ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto), públicamente reconoció y brindó el trato de hijas, a NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJO, siendo además que gozaron, durante la vida de nuestro padre, de la posesión de Estado de hijas, alegando además que en la actualidad aún permanecen las buenas relaciones y el vinculo filial entre NELLYS ELIZABETH; ZORAYA MARILIS; ISABEL SAIDA; JOSE ISIDRO Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, y no solo entre nosotros como hermanos, sino también entre sus hijos, entre los primos y sobrinos, como consecuencia de los fuertes lazos de amor y unión familiar.
8. Que ambas fueron y son pública y notoriamente reconocidas como hijas de JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto), y que habiendo recibido tal trato de hijas de su padre natural, ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto), durante su vida y con posterioridad a su fallecimiento reclaman su reconocimiento como hijas legitimas de nuestro padre…

DE LA ACEPTACIÓN O RECHAZO A LAS ALEGACIONES DE FONDO:

Ciertamente, ciudadana Juez, tanto NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJO, son hijas naturales de nuestro padre JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto),y por tanto son nuestras hermanas menores, siendo innegables los hechos narrados en el escrito libelar, además exponemos más por la necesaria especificación, y no a los fines de contradecir, que el lugar de nacimiento de nuestro padre fue San Andres y Sauces, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Isla Canarias de la Palma, República de España. En este sentido y en virtud de la acción de reconocimiento interpuesta por nuestras hermanas NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJO, ya identificada, nosotros ISABEL SAIDA; JOSE ISIDRO Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, antes identificados, CONVENIMOS, en la realidad y veracidad de las argumentaciones de hecho establecidos por la parte demandante…
IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

1. Copia certificada del poder otorgado por las ciudadanas NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.364.937 y V-5.949.986, respectivamente, al abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.491.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.934 (f-07 al 11) para que las represente en el presente juicio.- Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas al abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, para actuar en la presente causa. Así se decide.-

2. Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 604, de la ciudadana NELLYS ELIZABETH, expedida por el Registro del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, que riela al folio 12 del presente expediente. Consignada al expediente marcada “A1”. Este documento público expedido por un funcionario público se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3. Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 605, de la ciudadana ZORAYA MARILIS, expedida por el Registro del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, que riela al folio 13 del presente expediente. Consignada al expediente marcada “A2”. Este documento público expedido por un funcionario público se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4. Copia certificada de REGISTRO DE DEFUNCIÓN N° 97, del ciudadano JOSE EULOGIO PEREZ HERNANDEZ, quien en vida fuera natural de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, República de España, titular del número de pasaporte Español N° 676004, marcado con la letra “B”, emitido el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 05 de junio de 1975 (f-14). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que el de cujus antes mencionado falleció el día 04-06-1975.- Así se establece.-

5. Copia simple de Pasaporte N° 605/48 y con el Registro N° 676004, del ciudadano: JOSE EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (f-15). Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este documento es suficiente para comprobar la nacionalidad del de cujus antes mencionado.-Así se establece.-

EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE:

Se desprende del auto de fecha 30 de enero de 2018, (f-173 y 174) que el Tribunal suprimió el lapso probatorio en la presente causa, fijando el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presenten informes una vez quede firme el auto in comento.

V
DE LOS INFORMES:

Siendo la oportunidad de presentar informes, no consta de autos que la parte demandante, ni la demandada hayan consignado escrito de informes.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente acción fue incoada por la actora, ciudadanas NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJO, con el fin de solicitar su Reconocimiento legal, como HIJAS LEGITIMAS del ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ, (difunto), identificado en los autos, y fundamenta su pretensión de conformidad con lo contenido en el artículo 210, 214, 226, 228 y 234 del Código Civil Vigente, los cuales establecen:
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.

En sintonía con lo anterior, se hace necesario traer a colación el artículo 232 del Código Civil, el cual establece:
“…Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código…”

El derecho humano a la identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, el cual establece:

‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’ (subrayado agregado).
Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’. Establece esta sentencia:
‘El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos2. (Subrayado y negritas agregados)

En efecto, en lo que atañe a los procesos civiles tenemos que el establecimiento de la filiación de una persona satisface una importantísima información sobre sí misma al cual tiene derecho, como un derecho inherente a la persona humana, pues le permite conocer sus orígenes, de dónde proviene y quiénes son sus parientes.
Ahora bien, conforme a la citada norma y verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el reconocimiento legal, como hijas legitimas del de cujus JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ, (difunto) solicitado por las ciudadanas NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJOS, vale decir, por parte de los ciudadanos ISABEL PEREZ SALAZAR; JOSE ISIDRO PEREZ SALAZAR Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.842.840, V-6.063.668 y V-1.129.212, respectivamente, las cuales tienen la capacidad procesal para hacerlo, al encontrarse con la representación judicial del abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, identificado en autos, y por permitirlo la ley.
Aunado a ello, por cuanto a los medios probatorios de autos se desprende, la solicitud, realizada por el apoderado actor, de no apertura del lapso probatorio, y que se decida la causa una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, así mismo vista la comparecencia y reconocimiento efectuado mediante escrito de contestación a la demanda que corre inserto del folio 164 al 167, donde los ciudadanos ISABEL PEREZ SALAZAR; JOSE ISIDRO PEREZ SALAZAR Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, plenamente identificados en autos, parte demandada y hermanos de la parte demandante, ciudadanas NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJOS; en el cual manifestaron por ante este Tribunal :

1. Que las ciudadanas NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJOS, nacieron en fecha 17/11/1960 y 12/11/1962, en la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, siendo hijas naturales y reconocidas de MARIA ENGRACIA ALEJOS (Difunta) según se evidencia en las respectivas actas de nacimiento números 604 y 605.

2. Que las ciudadanas NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJOS, son hijas naturales del ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto) quien fuera natural de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, República de España, titular del pasaporte Español N° 605/48 y con el Registro N° 676004 y quien falleciera ab intestato en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha cuatro de Junio de mil novecientos setenta y cinco, (04/06/1975), según acta de Defunción número 97, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

3. Que ambas fueron presentadas solamente por la ciudadana MARIA ENGRACIA ALEJOS (Difunta), trayendo como consecuencia que desarrollaran toda su vida con el solo apellido de su madre.

4. Que ambas recibieron el amor, la protección, el cuidado y el trato de padre del ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto) viviendo inclusive durante muchos años bajo su cuidado y atención.

5. Que ambas también recibieron cuidado y atención y la de sus hermanos mayores, es decir, nosotros ISABEL SAIDA; JOSE ISIDRO Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, como responsables y colaboradores en la crianza y educación de las demandantes NELLYS ELIZABETH Y ZORAYA MARILIS.

6. Que al sobrevenir la muerte de nuestro padre JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto), ambas quedaron privadas del reconocimiento legal de hijas directamente de su padre natural, ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto).

7. Que nuestro padre, ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto), públicamente reconoció y brindó el trato de hijas, a NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJO, siendo además que gozaron, durante la vida de nuestro padre, de la posesión de Estado de hijas, alegando además que en la actualidad aún permanecen las buenas relaciones y el vinculo filial entre NELLYS ELIZABETH; ZORAYA MARILIS; ISABEL SAIDA; JOSE ISIDRO Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, y no solo entre nosotros como hermanos, sino también entre sus hijos, entre los primos y sobrinos, como consecuencia de los fuertes lazos de amor y unión familiar.

8. Que ambas fueron y son pública y notoriamente reconocidas como hijas de JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto), y que habiendo recibido tal trato de hijas de su padre natural, ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ (difunto), durante su vida y con posterioridad a su fallecimiento reclaman su reconocimiento como hijas legitimas de nuestro padre…

Ahora bien, el Tribunal, vista la confesión voluntaria realizada por los demandados ciudadanos: ISABEL PEREZ SALAZAR; JOSE ISIDRO PEREZ SALAZAR Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, debidamente asistidos de abogado, en el escrito de contestación que riela del folio 164 al 167 de la presenta causa, en la cual CONVIENEN, en la realidad y veracidad de las argumentaciones de hecho establecidos por la parte demandante, considera quien Juzga, que la misma hace plena prueba por cuanto fue realizada por las partes demandadas dentro del proceso, y a los efectos de su valoración probatoria trae a los autos lo expresado sobre este particular por la Doctrina, citando entre ellos al doctrinario A. RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVL VENEZOLANO, cito:
“ La declaración que hace una parte, de la verdad de hecho a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la Ley atribuye el valor de plena prueba..”


En el mismo orden, HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su Obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo I, define la Confesión:
“.. Es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca, en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria que recae sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante, donde reconoce hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contendor judicial.”

Así tenemos, que La Confesión Judicial es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contaría. Puede definirse como el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho. La confesión, integra la declaración expresada por cualquiera de de las partes en relación a la verdad de los hechos acaecidos, relativos a su actuación personal. Se le denomina también declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísimo y veraz, conducente a la explicación de la verdad histórica de los hechos.
Para la doctrina, la confesión es la soberana de todas las pruebas ya que absuelve o exime de demostrar a la parte contraria. Para muchos jueces la confesión es el asiento en que se fundan sus sentencias pues, por regla general aparecen como fuente legítima de la verdad.
El derecho procesal consagra la confesión como un medio de prueba, contemplado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.400 al 1405 y el Código de Procedimiento Civil encabezando los medios probatorios, en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. Es por ello que se puede decir que la confesión es un medio de prueba de un carácter eminentemente personal, que en caso de ser judicial es un acto procesal y un medio de prueba, que cuando es espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.

El Código Civil en sus artículos 1.401 y 1.405 establece:

“Articulo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

“Artículo 1.405.- Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae…”

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, determinada la situación planteada, ante la confesión judicial efectuada por los demandados, la doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes.
En cuanto a la posesión de estado, en nuestro Código Civil aparece contemplada la en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer. La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor.
El artículo 210 del Código Civil establece:
“...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

La citada norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta de la parte demandada. Por lo expuesto este tribunal al otorgarle plena prueba a la confesión judicial de la parte demandada, ciudadanas: ISABEL PEREZ SALAZAR; JOSE ISIDRO PEREZ SALAZAR Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, es elemento suficiente para determinar la posesión de estado entre la parte actora ciudadanas NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJO, y el ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ, ya que fueron contestes los sujetos pasivos en sus afirmaciones al establecer la relación filial, de lo que se extraen indicios suficientes para concluir que existe la filiación requerida por ley.
En tal sentido, establecida la filiación existente entre las ciudadanas NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJO, y el ciudadano JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ, (difunto), quien falleciera en fecha 04/06/1975, es por lo que resulta ineludible para este Tribunal, declarar Con Lugar la demanda por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por las ciudadanas: NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.364.937 y V-5.949.986, respectivamente, contra los ciudadanos ISABEL PEREZ SALAZAR; JOSE ISIDRO PEREZ SALAZAR Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.842.840, V-6.063.668 y V-1.129.212, respectivamente, con todas las derivaciones legales que esto implica, y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por consiguiente, dado que en la presente causa, estamos en presencia de una acción de estado en la que está involucrado el orden público, es impretermitible el cumplimiento de la obligación que impone el artículo 507 del Código Civil, a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad sede del Tribunal, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, una vez que quede firme la presente sentencia. Todo de conformidad a criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Exp. 2014-000678, en juicio por Inquisición de Paternidad. Y así expresamente se declara.-

IV
DISPOSITIVA

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por las ciudadanas: NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.364.937 y V-5.949.986, respectivamente, contra los ciudadanos ISABEL SAIDA PEREZ SALAZAR; JOSE ISIDRO PEREZ SALAZAR Y RICARDO AUGUSTO PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.842.840, V-6.063.668 y V-1.129.212, respectivamente.
SEGUNDO: Establecida la filiación, las ciudadanas NELLYS ELIZABETH ALEJOS DE BAGHDIKIAN Y ZORAYA MARILIS ALEJOS, seguirá utilizando sus dos nombres, el apellido de su madre y utilizaran el apellido de su padre biológico, es decir, del ciudadano: JOSÉ EULOGIO PEREZ HERNANDEZ, y se identificará como NELLYS ELIZABETH PEREZ ALEJOS Y ZORAYA MARILIS PEREZ ALEJOS. En este caso deberá comunicar el cambio Al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), mediante la presentación de copia certificada de la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil Municipio Esteller del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de la respectiva INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en el acta de nacimiento N° 604, correspondiente a la ciudadana NELLYS ELIZABETH PEREZ ALEJOS, y en el acta de nacimiento N° 605, correspondiente a la ciudadana ZORAYA MARILIS PEREZ ALEJOS, la cual corre inserta a los Libros de Registro Civil llevados por esa oficina, durante el año 1966, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Veintiún días del mes de Marzo del 2018.- (21-03-2018); AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario.

JTRP/mjg/mtp.
Expediente C-2015-001211.-