REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE Nº: C-2016-001297.-
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO TOLA GOMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.955.448.-

APODERADO JUDICIAL: MINERVA PLAZA AGUIAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.527.

DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.006.

DEMANDADOS: FERNANDO REJAS TENERT y FERNANDO ALEJANDRO REJA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.540.554 y V-17.810.262.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).-
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Nace la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 27/09/2016, presentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO TOLA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.955.448, debidamente asistido por la abogada MINERVA PLAZA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.324.501, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.527, en el cual demanda a los ciudadanos FERNANDO REJAS TENERT y FERNANDO ALEJANDRO REJA SANCHEZ, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. La demanda se admitió en fecha 04/10/2016, y mediante auto de fecha 17/10/2016 se apertura el presente Cuaderno de Medidas. En fecha 18/10/2016, se recibió Escrito de Insistencia en la Solicitud de la Medida Precautelativa, consignado por el Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.006, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; en el cual peticionó se decrete MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA.
En fecha 21 de noviembre de 2016 (f-19 y f-20), se dicto sentencia interlocutoria en la cual se NIEGA la medida precautelativa innominada solicitada. En fecha 30 de noviembre de 2016 (f-21), se declaro firme la mencionada decisión.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2018 (f-22 al f-32), se recibió nuevo escrito consignado por el Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, en su carácter antes dicho, mediante el cual expone:

“…De conformidad con lo establecido, en el ARTÍCULO 585 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y llenos los extremos taxativamente señalados en los mismos, es por lo que en nombre de mi representado, pido muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRECAUTELATIVA Y/O CAUTELAR, sobre el siguiente bien: Una (01) ACCION CLASE “A”-130, en la GRAN MARINA DEL REY, SOCIEDAD DE COMERCIO DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO e inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL DÍA VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE 1990, BAJO EL NÚMERO VEINTE (20), TOMO 9-A; hoy en día ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY, domiciliada en La Calle Maritusa, Local S/N, Sector Las Quintas, de la Ciudad De Tucacas Estado Falcón, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de junio del 2004, bajo el número 7, folios 23 al 28, protocolo primero, tomo séptimo del segundo trimestre del año 2004; la cual da derecho a la utilización de Un (01) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO PARA LANCHAS, ubicado en la CIUDAD DE TUCACAS ESTADO FALCON, el cual se encuentra ocupada por una lancha del ciudadano FERNANDO REJAS, motivo este por cual solicito en nombre de mi representado, que dicho puesto sea desocupado de manera inmediata por la marina, para que mi representado pueda hacer uso del mismo por cuanto él es el verdadero propietario, en hilacion con lo anterior y conforme con lo establecido, en los citados artículos, por cuanto en cualquier estado y grado de la causa, el Tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

…Omisis…

Finalmente, solicito en nombre de mi representado, se sirva decretar la medida solicitada por el presente escrito y se oficie amplia y suficientemente para que la ASOCIACION CIVIL LA GRAN MARINA DEL REY, a los fines que retire de manera inmediata la lancha del ciudadano FERNANDO REJAS, que se encuentra ocupando el puesto propiedad de mi representado, y asimismo solicito muy respetuosamente una vez decretada la medida, se sirva designar como correo especial para llevar y traer el prenombrado oficio a mi representado ciudadano LUIS ALEJANDRO TOLA GOMEZ,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.955.448,R.I.F:V-05955448-0, domiciliado en la AVENIDA VEINTIDOS (22) CON CALLE CINCO (05), EDIFICIO EL PILAR DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Y ASI SOLICITO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO SEA DECLARADO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO…”

Luego, en fecha 20 de marzo de 2018 (f-72 al f-74), se recibio Escrito de Complemento de Solicitud, suscrito por el Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, mediante el cual solicita:
“…se prohíba realizar cualquier tipo de operación y/o traspaso en los libros de accionista, ventas notariales, solamente en lo que respecta, a los Co-demandados ciudadanos FERNANDO REJAS TENERT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.540.554, y SOLIDARIAMENTE a su HIJO, FERNANDO ALEJANDRO REJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.810.262, así como también, se le prohíba solamente a los prenombrados ciudadanos, que puedan embarcar y desembarcar cualquier tipo de lancha relacionado con el siguiente bien: Una (01) ACCION CLASE “A”-130, en la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, propiedad de mi representado, por cuanto se evidencia, que él es el titular del derecho, acción ésta, la cual da derecho a la utilización de Un (01) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO PARA LANCHAS, ubicado en la CIUDAD DE TUCACAS ESTADO FALCON. De conformidad con el criterio Jurisprudencial y pacífico, sostenido por su Superioridad en sendas sentencias, solicito muy respetuosamente, se decrete la medida solicitada, estando llenos los extremos taxativos y concurrentes, establecido ut supra, como son el FUMUS BONIS IURIS…”

EL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Primeramente, El Tribunal verifica, que la medida solicitada versa sobre Una (01) ACCION CLASE “A”-130, en la ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY, la cual da derecho a la utilización de Un (01) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO PARA LANCHAS, ubicado en la ciudad de Tucacas Estado Falcón.

Ahora bien, la cautela innominada o medidas innominadas, dice el doctor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad.

Así pues, estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. p. 822), requiere:

1. El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2. Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Alid Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.

Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.

Debe resumirse, pues, que las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requiere: (i) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; (ii) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:

En primer lugar, el peticionante alega que la presunción del buen derecho en esta solicitud, reside en la necesidad y el derecho de demandar la resolución de contrato, sobre la acción aludida y descrita en autos, que se puede probar con las documentales acompañadas junto al libelo. Por otra parte, relata que resulta evidente el fundado temor que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto se haría inejecutable la sentencia, ya que, los co-demandados plenamente identificados, al tener conocimiento de la existencia de esta demanda mediante el acto de la comunicación por citación o emplazamiento, cualquier acto y en consecuencia quede ilusoria la pretensión de la resolución de contrato, por cuanto el padre le dio en venta a su hijo la acción en años anteriores y posteriormente fue que lo presento en la marina, venta esta que realizo, sin la autorización de su representado, lo cual se relato en libelo de la demanda y se da aquí por reproducido. Y, en cuanto a los presupuestos necesarios establecidos, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al peligro de mora, alega que se evidencia del accionar de los co-demandados que los mismos realizaron la venta sin la autorización de su representado.

Ahora bien, en virtud de que para demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, se exigen instrumentos fehacientes susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, acreditados en los documentos sobre el cual versa el derecho reclamado, lo que representa el Fumus Boni Iuris, o la presunción del buen derecho, el co-apoderado actor consigna los siguientes instrumentos:

 Copia simple de ACCIÓN CLASE “A”-130, en la GRAN MARINA DEL REY, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintitrés (23) de febrero de 1990, bajo el número veinte (20), Tomo 9-A; hoy en día ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY, domiciliada en La Calle Maritusa, Local S/N, Sector Las Quintas, de la Ciudad De Tucacas Estado Falcón, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de junio del 2004, bajo el número 7, folios 23 al 28, protocolo primero, tomo séptimo del segundo trimestre del año 2004; la cual da derecho a la utilización de Un (01) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO PARA LANCHAS, ubicado en la CIUDAD DE TUCACAS ESTADO FALCON; la cual alega le pertenece a su representado según consta de CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, DE FECHA TREINTA (30) DE JUNIO DE 1990; el cual riela al folio 14 de la pieza principal, marcado con la letra “B”.
 Copia simple de CARNET DE IDENTIFICACION EXPEDIDO POR LA ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY; el cual riela al folio 15 de la pieza principal, marcado con la letra “C”.
 Copia certificada de Venta al ciudadano FERNANDO REJAS TENERT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.540.554, UN (01) CASCO DE LANCHA DE FIBRA DE VIDRIO, FABRICACION NACIONAL, MARCA SANTOS, 21 PIES, CAT. L-21, SERIAL: 0126, AÑO 1989, COLOR BLANCA, STOCK 9226; todo según se evidencia de DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO 2003, BAJO EL NÚMERO OCHENTA Y SIETE (87), TOMO 03, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría; el cual riela del folio 16 al folio 20 de la pieza principal marcado con la letra “D”.
 Poder, el cual fue AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA DOCE (12) DE FEBRERO DEL 2003, BAJO EL NÚMERO OCHENTA Y OCHO (88), TOMO 03, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría; el cual riela al folio 24 al folio 26 de la pieza principal marcado con la letra “E”.
 Original de REVOCATORIA del poder que el demandante le había otorgado al ciudadano FERNANDO REJAS TENERT, supra identificado, por cuanto no tenía ninguna intención de vender su ACCIÓN en la ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY y/o el derecho que se le otorga para usar el puesto de estacionamiento para lanchas, dicha revocatoria fue Autenticada por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL 2012, BAJO EL NÚMERO TREINTA Y SIETE (37) TOMO 112, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, el cual riela del folio 21 al folio 23 de la pieza principal marcada con la letra “F”.
 Constancia de Accionista, a nombre del actor, de fecha doce (12) de diciembre del 2012, la cual se acompañó con el libelo de la demanda, marcada con la letra “G” y REGISTRO DE ACCIONISTA, marcada con la letra “G1” que rielan a los folios 27 y 28 de la pieza principal, respectivamente.
 Documento de compra-venta de la acción y el uso del puesto que le pertenece al demandante, todo lo cual consta de documento de compra-venta otorgado por ante la NOTARIA PUBLICA DÉCIMA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, DE FECHA TRECE (13) DE JULIO DEL 2010, BAJO EL NÚMERO TREINTA Y CUATRO (34), TOMO SETENTA (70), de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría; el cual riela del folio 29 al folio 33 de la pieza principal, marcado con la letra “H”.
 Legajo documental de recibos de pago de la acción A130, los cuales se expresan por sí solos, que rielan desde el folio 33 hasta el folio 39 del presente cuaderno, marcados con la letra “I”.
 Copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, EN FECHA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2003, BAJO EL NÚMERO UNO (01), TOMO 5-A, con la que pretende evidenciar que su representado ciudadano LUIS ALEJANDRO TOLA GOMEZ, es propietario de la acción A130, que riela desde el folio 40 hasta el folio 71 del presente cuaderno, marcado con la letra “J”.

Ahora bien, expresados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada por la parte actora, pasa esta Sentenciadora a evaluar la concurrencia de los extremos procedimentales de la solicitud.

En cuanto a la concurrencia de la presunción del buen derecho, a criterio de esta Administradora de Justicia la misma se encuentra graficada en los soportes acompañados a la demanda, en especial en las copias de las Actas Constitutivas de la Gran Marina El Rey, la constancia de accionista otorgada por dicha asociación , así como los recibos de cancelación por concepto de mensualidad pagados hasta el año 2018, las cuales demuestran la cualidad del demandante-solicitante de socio de la Asociación Civil Gran Marina El Rey, todo lo cual crea la presunción del buen derecho o lo que también se conoce como las fundadas causas para litigar. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el presente caso lo constituye el hecho que la parte demandada tenga en su poder un documento de compra venta sobre la Acción Nº A-130 y que a través de dicho documento pueda vender la acción a otra persona, pudiendo desencadenar en daños y lesiones irreparables, que debe a toda costa evitar el Juzgado, de allí que considere necesario el decreto de la medida como medio para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al Periculum In Damni, En cuanto al peligro del daño o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a las otros o terceros, estima este Juzgado, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, que todo ello, implica el resguardo de derechos de los terceros, entiéndase socios y relacionados de la asociación, toda vez que los mismos no están claros en si quien es el verdadero propietario y a quien prestar servicios, o con quien se tiene la sociedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

En base a las consideraciones precedentes, y a la importancia de atender la necesidad alegada por la parte actora, para el aseguramiento, hasta tanto se dilucide sobre lo pedido en la acción incoada, esta Juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de las Medidas Precautelativas solicitadas.-

DISPOSITIVO CAUTELAR

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada, referida al libramiento de oficios a la Asociación Civil Gran Marina El Rey prohibiendo cualquier tipo de operación, que puedan realizar los ciudadanos FERNANDO REJAS TENERT y su hijo FERNANDO ALEJANDRO REJAS SANCHEZ, antes identificados, relacionada con traspasos o cualquier otra operación en los libros de accionistas sobre la Acción A-130, así como que no se estacione ningún tipo de embarcación en el puesto asignado a la mencionada acción, por parte de los ciudadanos FERNANDO REJAS TENERT, FERNANDO ALEJANDRO REJAS SANCHEZ y LUIS ALEJANDRO TOLA GOMEZ, hasta tanto se dilucide el presente juicio medida esta solicitada por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.006, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO TOLA GOMEZ, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA, sigue en contra de los ciudadanos FERNANDO REJAS TENERT y FERNANDO ALEJANDRO REJA SANCHEZ, plenamente identificados en autos. Así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Asociación Civil Gran Marina Del Rey.
TERCERO: Se acuerda el correo especial solicitado en la persona del ciudadano LUIS ALEJANDRO TOLA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.955.448, para llevar el oficio a la Asociación Civil Gran Marina Del Rey, por lo cual debe comparecer ante este despacho aceptar el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo, y llevar el oficio a la mencionada asociación.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil dieciocho (22/03/2018).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-


El Secretario Titular,


Abg. Mauro Gómez Fonseca


En esta misma fecha, se registró y público, siendo las 11:50 de la mañana.- Conste.-


El Secretario.-





















JTRP/mgf/gfln.-
Exp. Nº C-2016-001297.-
Cuaderno de Medidas.-