REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº: C-2017-001413.-
DEMANDANTE:

JORGE ALEXANDER HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.753.604.-

DEMANDADA: YOSBELYS CAROLINA PERAZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.599.278.-

MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió el presente procedimiento ante este Despacho, por Distribución en fecha 09 de Noviembre del 2017, por motivo de DIVORCIO; presentado por el ciudadano JORGE ALEXANDER HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.753.604, asistido en este acto por los abogados en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ ROJAS y RUBEN ALBERTO PEREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.929.872 y V-14.888.647, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 181.943 y 169.511, respectivamente; contra la ciudadana: YOSBELYS CAROLINA PERAZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.599.278.
El Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2017 (f-14), por medio de auto, admite la demanda, se emplaza a las partes a que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de la citación de la Ciudadana YOSBELYS CAROLINA PERAZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.599.278; acompañados cada uno de dos (2) parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograré, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuara a la misma hora, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÌAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se le advierte que si no se lograre la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedaran emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente, conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a la representante del Ministerio Público, según el Artículo 132 eiusdem.- Se ordeno compulsar copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, y líbrese con boleta a fin de cumplir con la citación ordenada.- Con la advertencia de que lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos. Se libro Edicto.-

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a s“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
u arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

Como se observa en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de DIVORCIO, en fecha 14 de noviembre de dos mil diecisiete (14-11-2017), dejándose constancia que la boleta de citación a la parte demandada se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostátos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de DIVORCIO, 14 de noviembre del año 2017 (14/11/2017), hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, previstos en la norma para que proceda la Perención de la Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano: JORGE ALEXANDER HERNANDEZ GUTIERREZ, contra la ciudadana: YOSBELYS CAROLINA PERAZA SANCHEZ, antes identificados, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario


Abg. Mauro José Gómez Fonseca


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario
JTRP/gfln/mjgf.-
Exp. C-2017-001413.-