REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
ACARIGUA.-
Acarigua, 07 de marzo de 2018
Años: 207º y 158º
Vista la diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por la Abogada ANGELINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.092.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.140, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, parte demandante en la presente causa, mediante la cual expone:
“…En virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia en fecha 07 de febrero de 2018, en el juicio de reivindicación de propiedad que subió en apelación a ese juzgado superior, en virtud de dicha sentencia, declaró inadmisible la pretensión de reivindicación que intento la aquí demandada, es por ello que ya no existe cuestión prejudicial pendiente, razón aducida por este tribunal para suspender proferir la sentencia según auto que dicto en fecha 20 de Noviembre de 2017, folios, 211 y 212, siendo esta razón por la que Solicito respetuosamente a este tribunal dicte sentencia en la presente causa de prescripción adquisitiva contenida en el expediente C-2013-001009, de conformidad con la ley. Anexo copias certificadas de la sentencia recaída en el juzgado superior, constante de 25 folios. Para todos los efectos legales consiguientes…”
En este sentido, el Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016 (f-134 al f-141 Pieza Nº 2), mediante la cual se declaro lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre La Cosa Juzgada.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por el Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Y en consecuencia, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. A tenor de lo establecido en el artículo 355 Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija quinto (5°) día de despacho siguiente, para que se efectué el acto de contestación de la demanda, conforme a los supuestos, según sea el caso, establecidos en el Ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. No se hace pronunciamiento sobre las costas por el por la naturaleza del fallo. Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-(Subrayado de este Tribunal).
De igual modo, se hace referencia al auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2017, en el cual se estableció lo siguiente:
De este modo, ciertamente riela al folio 180 de la tercera pieza del presente expediente, auto de fecha 08 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal, fija la presente causa para sentencia de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento, sin embargo, tal como se declaro en la sentencia parcialmente transcrita, existe una cuestión prejudicial correspondiente al Expediente Nº C-2013-000998 (Nomenclatura de este Tribunal), por motivo de Reivindicación de Inmueble, la cual aun no se ha resuelto en el Tribunal de Alzada, en virtud de que en fecha 11 de julio de 2017, en dicho expediente se dicto sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción reivindicatoria, y sobre la cual se ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos, por lo que actualmente el mencionado expediente se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, resolviendo el referido recurso.
En este sentido, esta Juzgadora en virtud de que aun no han llegado las resultas de la apelación ejercida en el expediente Nº C-2013-000998, no emitirá pronunciamiento hasta tanto no se tenga conocimiento ante este Juzgado de una decisión definitivamente firme sobre el mencionado expediente, a razón de no emitir un fallo contradictorio en relación a los asuntos en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, respecto a la solicitud realizada en esta oportunidad por la apoderada judicial del accionante, junto a la cual consigna copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, en fecha 07 de febrero de 2018, a través de la cual se pronuncia acerca de la apelación en virtud de la cual el expediente Nº C-2013-000998 por motivo de Reivindicación de Inmueble, se fue en alzada al mencionado juzgado, este Tribunal, reitera, que aun y cuando la Abg. ANGELINA SEQUERA, en su carácter antes dicho, consigna ante esta instancia la mencionada sentencia del Superior, ante este Juzgado aún no se han recibido las resultas de la apelación ejercida en el expediente Nº C-2013-000998, con un pronunciamiento definitivamente firme sobre el mencionado expediente, motivo por el cual, este Tribunal no emitirá pronunciamiento hasta tanto no se tenga conocimiento de una decisión definitivamente firme acerca del mencionado juicio, a razón de no emitir un fallo contradictorio en relación a los asuntos en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-