REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIP CIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-

EXPEDIENTE Nº: C-2014-001050.-
DEMANDANTE: INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.024.252.

DEMANDADA: RAMONA GALVIZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.115.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento en fecha 24 de marzo de 2014 (f-01 al f-04), cuando la abogada en ejercicio LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.949 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.184, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.024.252, domiciliado en la Calle Nº 02, Barrio Las Brisas, Casa S/N, El Playón Municipio Santa Rosalía; se dirigió ante este Tribunal, a demandar por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.115; solicitando además MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre bien mueble consistente de un (01) camión cava, tipo: ESTACA, Placa: 20YJAH, Marca: Ford, Serial de Motor: 377776, Serial de Carrocería: AJF75V74499, Modelo: F-750/Toronto, Año 1980, Color: Azul; y fundamentando la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 118 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 767 del Código Civil venezolano. Finalmente estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
En fecha 30 de abril de 2014 (f-24 al f-30), por medio de auto, el Tribunal declaró INADMISIBLE la presente demanda. Dicho auto, fue apelado por el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, por medio de escrito de fecha 14 de mayo de 2014 (f-31 al f-36); la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 16 de mayo de 2014 y en la misma fecha se remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, con oficio Nº 0185/2014.
En fecha 04 de agosto de 2014, el mencionado Juzgado Superior, declaro con lugar la apelación ejercida por el apoderado actor y revocó el auto dictado por este despacho en fecha 30/04/2014, que declaro inadmisible la presente demanda, y ordeno admitir la misma.
En fecha 20 de octubre de 2014 (f-63), el Tribunal, vista la decisión emanada del Juzgado Superior, admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana RAMONA GLAVIZ BUSTO, antes identificada, comisionándose amplia y suficientemente la Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación, lo cual se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 29 de octubre de 2014 (f-65), el apoderado actor Abg. GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, consignó los fotostátos respectivos, y en consecuencia, en fecha 06 de noviembre de 2014 (f-66 al f-69) se libro Boleta de Citación y despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nº 0385/2014.
En fecha 30 de mayo de 2016 (f-98 al f-119), se recibió con oficio Nº 355 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resultas de comisión de citación cumplida.
En fecha 13 de octubre de 2016 (f-138), el apoderado actor Abg. GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, mediante diligencia, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 18 de octubre de 2016 (f-139 al f-140), se designó Defensor Judicial a la demandada, cargo recaído en la persona del Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, a quien se libro Boleta de Notificación.
En fecha 16 de diciembre de 2016 (f-141 al f-142), el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación del Defensor Judicial, debidamente firmada.
En fecha 17 de enero de 2017 (f-146), el Defensor Judicial designado Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente el mismo.
En fecha 13 de marzo de 2017 (f-148 al f-149), se libro Boleta de Citación al defensor judicial, la cual fue consignada por el Alguacil de este despacho, en fecha 06 de junio de 2017 (f-150 al f-151), debidamente firmada.
En fecha 28 de junio de 2017 (f-152 al f-165), se recibió escrito de contestación a la demanda consignado por el Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente caso.

II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

Que la demandada RAMONA GALVIZ BUSTOS, convenga o sea condenada por este Tribunal en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la Abg. LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, en representación del ciudadano INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.024.252, contra la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.115, en virtud de que los mencionados ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho que alega el demandante haber iniciado el día 05 de enero del año 2011, tal como lo pretende evidenciar por medio de copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho signada con el Nº 150, llevada por el Registro Civil, que riela al folio 08 del presente expediente. En este sentido, alega el actor que durante dicha unión adquirieron en fecha 03 de septiembre de 2012, un (01) camión con cava, Tipo: ESTACA, Placa: 20YJAH, Marca: Ford, Serial de Motor: 377776, Serial de Carrocería: AJF75V74499, Modelo: F-750/Toronto, Año 1980, Color: Azul, según se puede observar en compra efectuada por ante la Notaria Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 49, Tomo Nº 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a nombre de la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, que riela del folio 09 al folio 15 del presente expediente.
Seguidamente, señala que en fecha 08 de junio de 2013, la hoy demandada, ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.115, decide abandonar el hogar en común de hecho y se llevo todos los bienes muebles adquiridos durante su unión estable (enseres del hogar) y un (01) camión con cava, Tipo: ESTACA, Placa: 20YJAH, Marca: Ford, Serial de Motor: 377776, Serial de Carrocería: AJF75V74499, Modelo: F-750/Toronto, Año 1980, Color: Azul; y manifestando la mencionada ciudadana que no volvería a la casa ni viviría mas con él, motivo por el cual en fecha 14 de junio de 2013, de mutuo acuerdo acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, a disolver su unión estable de hecho (f-16).
En razón de lo anterior, es que el ciudadano INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.024.252, por medio de su representante legal LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.949 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.184, acude ante esta instancia a los fines de demandar a la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.115, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, para que convenga o sea condenada por este Tribunal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 28 de junio de 2017 (f-152 al f-165), se recibió Escrito de Contestación y Oposición a la demanda, consignado por el Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315, dando contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LAS DEFENSAS AL FONDO DE LA DEMANDA

En este sentido, el defensor judicial, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, dejando claro que no conviene en ningún punto de la demanda.
De igual forma, niega, rechaza y contradice, que en el presente caso, exista una comunidad de bienes derivados de una unión estable de hecho, debido a que no existe ninguna decisión judicial definitivamente firme, que declare la existencia de dicha unión, haciendo mención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005, alegando así, que no existe en el presente caso una comunidad de bienes originada de la unión estable de hecho, ya que no consta sentencia definitivamente firme que compruebe dicha comunidad.



DE LA FALTA DE CUALIDAD

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la FALTA DE CUALIDAD, de la parte actora y demandada, el primero por falta de cualidad para intentar la demanda y la segunda por falta de cualidad para ser demandada. En este sentido, el defensor judicial alega que la parte demandante no tiene cualidad para intentar la demanda, ya que no consta en autos el instrumento fundamental de la acción, es decir, la sentencia definitivamente firme, dictada por un tribunal competente que declare la existencia de la unión estable de hecho, que la legitimase para incoar la demanda. Así pues, objeta que sin el instrumento fundamental de la acción, la parte actora no tiene facultad ni cualidad para intentar la demanda, lo cual constituye un presupuesto procesal de la acción. Por lo tanto, solicita al Tribunal que declare PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad y como consecuencia de ello, inadmisible la demanda por carecer de cualidad jurídica actual para intentar la acción.

INDETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA PRETENSIÓN

En este aspecto, la defensa judicial de la demandada, alega que de la lectura del escrito libelar no logra apreciarse con claridad el petitorio o pretensión de la parte actora, es por ello que como defensa de fondo opone la indeterminación objetiva de la pretensión, con el fundamento de que al examinar el escrito libelar, se puede constatar que el demandante no cumplió con indicar la cuota parte en que pretende se dividan los bienes que afirma forman parte de la comunidad hereditaria.
De igual forma, afirma que la actora omite señalar la proporción en que habrían de dividirse los bienes que a su decir forman parte de la comunidad concubinaria, la cuota que le correspondería a cada uno de los comuneros, señalando con claridad cuanto porcentaje se le habría de adjudicar a cada comunero que forma parte de la comunidad, tal como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340, ordinal 4, del mismo código; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.

OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el defensor judicial de la demandada SE OPONE A LA PARTICIÓN en nombre de su defendida, en virtud de que la parte demandante no señala la proporción en que se deban dividir los bienes, determinando con claridad cuanto le correspondería a cada uno de los condóminos, sin consignar además, prueba fehaciente de la existencia de la comunidad de bienes por unión estable de hecho; fundamentando su oposición en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

De conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía establecida en la demanda, por considerarla exagerada, desproporcionada e infundada; alegando que la estimación realizada por la parte accionante no tiene apoyo ni asidero probatorio. Que no se sabe de dónde obtiene ese monto, ya que la misma no indican el valor para ninguno de los bienes que a su decir conforman el acervo hereditario, sino que dicha estimación sale de su sola imaginación, sin que se encuentre basada en algún modo en las disposiciones del artículo 34 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, impugna la cuantía y solicita sea declarada con lugar.

V
DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Una vez abocada a la presente causa en fecha 29 de junio de 2017 (f-166), la Juez Suplente de este Despacho, Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra, por medio de sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2017 (f-167 al f-169), determino que por cuanto el defensor judicial de la parte demandada realizó oposición sobre el bien identificado en el libelo de demanda; el presente asunto debe continuarse bajo los trámites del procedimiento ordinario, y consideró innecesario la apertura de un cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó proseguir el procedimiento ordinario en esta misma pieza. De igual forma, se estipulo que el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a que quedara firme dicha decisión.
En este sentido, en fecha 25 de julio de 2017, por medio de auto que riela al folio 170 del presente expediente, se declaro firme la decisión de fecha 13 de julio de 2017, quedando el juicio abierto a promoción de pruebas a partir del día siguiente de despacho al mencionado auto.

VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

1. COPIA CERTIFICADA DE PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.024.252, a los abogados LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ y GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.414.949 y V-15.491.337, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 115.184 y 145.934, respectivamente, que riela del folio 05 al folio 07 del presente expediente, marcado con la letra “A”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativo de la representación que tuvo el demandante en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Nº 150, de los ciudadanos INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS y RAMONA GALVIZ BUSTOS, que riela al folio 08 del presente expediente, marcada con la letra “B”. Se le confiere valor probatorio como documento administrativo, emanado de una entidad pública, por no haber sido impugnado en su debida oportunidad, ya que fue consignado en copia certificada junto al libelo, y el mismo es demostrativo de la relación concubinaria entre la parte actora y la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 49, Tomo Nº 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a nombre de la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, que riela del folio 09 al folio 15 del presente expediente, marcada con la letra “C”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento por ser un organismo público el que da fe de la realización de dicha negociación, demostrativo de la propiedad del bien mueble objeto de esta partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. CERTIFICACIÓN DE ACTA DE DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS y RAMONA GALVIZ BUSTOS, que riela del folio 16 al folio 17 del presente expediente, marcada con la letra “D”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser expedido por un organismo público demostrativo de la disolución de la Unión Estable de Hecho realizada por los ciudadanos en fecha 14/06/2013 por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. COPIA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD Y RIF DEL CIUDADANO INGER RAMÓN JAGMOHAN ROJAS, que riela al folio 18 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio por ser documentos administrativos, se tienen como fidedignos por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. COPIA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA RAMONA GALVIZ BUSTOS, que riela al folio 19 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE

En las actas que conforman el presente expediente, no consta que las partes (demandante y demandada) hayan promovido pruebas en el presente juicio. En este sentido, en fecha 09 de noviembre de 2017 (f-173), el Tribunal, por medio de auto, dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y fijo el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes.

VII
DE LOS INFORMES

En las actas que conforman el presente expediente, no consta que las partes (demandante y demandada) hayan consignado informes en el presente juicio.

VIII
PUNTOS PREVIOS A DECIDIR

El Tribunal, antes de pasar a decidir el fondo de la presente controversia, procede a pronunciarse acerca de las defensas esgrimidas por el defensor judicial de la parte demandada, Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, referentes a la falta de cualidad e impugnación de la cuantía de la presente demanda, las cuales fueron realizadas por el mencionado abogado bajo los siguientes términos:

1. DE LA FALTA DE CUALIDAD

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la FALTA DE CUALIDAD, de la parte actora y demandada, el primero por falta de cualidad para intentar la demanda y la segunda por falta de cualidad para ser demandada. En este sentido, el defensor judicial alega que la parte demandante no tiene cualidad para intentar la demanda, ya que no consta en autos el instrumento fundamental de la acción, es decir, la sentencia definitivamente firme, dictada por un tribunal competente que declare la existencia de la unión estable de hecho, que la legitimase para incoar la demanda. Así pues, objeta que sin el instrumento fundamental de la acción, la parte actora no tiene facultad ni cualidad para intentar la demanda, lo cual constituye un presupuesto procesal de la acción. Por lo tanto, solicita al Tribunal que declare PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad y como consecuencia de ello, inadmisible la demanda por carecer de cualidad jurídica actual para intentar la acción.

PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LO ANTES EXPUESTO, EL TRIBUNAL CONSIDERA OPORTUNO TRAER A COLACIÓN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Con relación a la legitimidad de las partes, para quien aquí decide es pertinente ilustrar con la opinión que expone el procesalista Arístides Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, que señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”…

También se puede agregar el criterio de Ricardo Enríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…)

Dentro de este orden de ideas, evidencia quien suscribe este fallo, que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la de la parte actora y de la parte demandada. El primero, por falta de cualidad para intentar la demanda y la segunda por falta de cualidad para ser demandada.
El defensor judicial, fundamentó su argumento, con el alegato de que no consta en autos el instrumento fundamental de la acción, es decir, la sentencia definitivamente firme, dictada por un tribunal competente que declare la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS y RAMONA GALVIZ BUSTOS, plenamente identificados en autos; el cual legitimaría al accionante para incoar la demanda.
Ahora bien, con respecto al alegato antes mencionado, es necesario traer a colación lo declarado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto de 2014, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado actor Abg. GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, contra el auto dictado por este despacho en fecha 27 de marzo de 2014 (f-21), en la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, señalado lo anterior, y entrándonos en el caso concreto, es oportuno señalar que este Juzgador ha sido del criterio, que al demandarse la liquidación de una comunidad concubinaria, se requiere la exigencia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad, criterio que se sustenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2.005, nacida para reglamentar judicialmente los reclamos por los posibles efectos civiles del matrimonio, establecidos por el articulo 77 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.

Es decir, a criterio de quien juzga, y además por señalarlo así la misma sentencia, ésta surge por la necesidad de reglamentar dicha norma constitucional, ante la ausencia para esa fecha, de una norma legal que así lo hiciera, de allí que se estableció el requisito de la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad concubinaria para reclamar los posibles efectos del matrimonio, previamente a la demanda de partición, y con ello constituir el documento fundamental de la demanda. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, es importante resaltar, que como quiera que posteriormente a la fecha en que fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional, supra citada, entró en vigencia la especialísima Ley Orgánica de Registro Civil, concretamente en fecha 15 de marzo del 2.010; entre cuyas normas encontramos la contenida en el articulo 118, que le da plenos efectos jurídicos a la libre manifestación de voluntad efectuada en forma conjunta entre un hombre y una mujer, que se registre en los libros correspondientes llevados a tales efectos, realizada por ante un registrador o registradora civil, la cual conforme al articulo 11 ejusdem, tiene fe pública; este juzgador debe establecer -sin entrar a analizar su valor probatorio- para resolver el fondo del asunto, que dichas actas en estos casos, constituyen instrumento suficiente para admitir la demanda por partición concubinaria. ASI SE DECIDE.

En conclusión, se debe establecer, que solo ante la ausencia de las actas del Registro Civil donde conste la libre manifestación de voluntad efectuada en forma conjunta entre un hombre y una mujer, que se registren en los libros correspondientes llevados a tales efectos, por un registrador o registradora civil, es que se debe exigir la sentencia definitivamente firme, que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, para admitir la demanda; por lo que en los casos contrarios, esto es, si se acompañan dichas actas, no se requiere para su admisión la referida sentencia. ASI SE DECIDE.

De allí y conforme se ha dejado constancia en el texto de esta sentencia, el demandante ha consignado, conjuntamente con el libelo de demanda, dos (2) actas, las cuales se detallan a continuación: La primera: marcada “B”, Acta de Unión Estable de Hecho, N° 150, de fecha 06 de noviembre del 2.012, de la que se desprende que el demandante, ciudadano Inger Omar Jagmohan Rojas y la ciudadana Ramona Galviz Bustos, acudieron conjuntamente en la fecha citada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, Licenciada LOLIMAR ALBUJAS PARRAS, y manifestaron “MANTENER UNA UNION ESTABLE DE HECHO”, desde el año: “DOS MIL ONCE (2011).”; y, La segunda: marcada “D”, acta que contiene “LA DISOLUCIÓN DE UNION ESTABLE DE HECHO”, N° 52, de fecha 14 de junio del 2.013, de la que se desprende que los ciudadanos Inger Omar Jagmohan Melendez y Ramona Galviz Bustos, en fecha 06/12/2.012, acudieron conjuntamente por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, Licenciada LOLIMAR ALBUJAS PARRAS, y declararon que de mutuo acuerdo decidieron disolver la unión estable de hecho que mantuvieron según acta N° 150, de fecha 06 de noviembre del 2.012, instrumentos suficientes para declarar que la presente acción debe ser admitida, quedando reservada para el fondo, si las mismas cumplen con los demás requisitos exigidos en la espacialísima Ley Orgánica de Registro Civil, para establecer si es idónea o no para declarar con lugar la acción, además de que no están dados los supuestos normativos y doctrinarios, para su no admisión. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, se trae a colación lo establecido en los artículos 118, 122 y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

”Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión Judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”

“Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”.

Ahora bien, en atención a las consideraciones doctrinarias y jurídicas antes realizadas, el Tribunal determina que tal como ya lo ha establecido en la presente causa el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, tanto el Acta de Unión Estable de Hecho Nº 150 de fecha 06 de noviembre del 2.012, que riela al folio 08 del presente expediente marcada con la letra “B”, de la que se desprende que el demandante, ciudadano INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS y la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, acudieron conjuntamente en la fecha citada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, Licenciada LOLIMAR ALBUJAS PARRAS, y manifestaron “MANTENER UNA UNION ESTABLE DE HECHO”, desde el año: “dos mil once (2011).”; como el Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho Nº 52, de fecha 14 de junio del 2.013, que riela al folio 17 del presente expediente, marcada con la letra “D”, de la que se desprende que los ciudadanos INGER OMAR JAGMOHAN MELENDEZ y RAMONA GALVIZ BUSTOS, en fecha 06/12/2.012, acudieron conjuntamente por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, Licenciada LOLIMAR ALBUJAS PARRAS, y declararon que de mutuo acuerdo decidieron disolver la unión estable de hecho que mantuvieron según acta Nº 150, de fecha 06 de noviembre del 2.012, son instrumentos suficientes para declarar que la presente acción debe ser admitida, lo cual así fue acatado por este despacho en fecha 20 de octubre de 2014 (f-63), y por ende es forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad y su consecuente inadmisibilidad de la demanda por carecer de cualidad jurídica actual para intentar la acción, efectuada por el Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-

2. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

De conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el defensor judicial de la demandada, impugna la cuantía establecida en la demanda, por considerarla exagerada, desproporcionada e infundada; alegando que la estimación realizada por la parte accionante no tiene apoyo ni asidero probatorio. Que no se sabe de dónde obtiene ese monto, ya que la misma no indica el valor de los bienes a partir, sino que dicha estimación sale de su sola imaginación, sin que se encuentre basada en algún modo en las disposiciones del artículo 34 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, impugna la cuantía y solicita sea declarada con lugar tal impugnación.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 citado, se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada, cuando su valor no conste pero pueda ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, siendo ésta una carga procesal para el demandante, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sobre esta necesaria indicación, señala el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fun).
De igual manera, la jurisprudencia nacional ahondando sobre este tema ha establecido que la impugnación a la estimación de la demanda tanto por exagerada como por exigua que haga el demandado, debe necesariamente ser probada en el decurso del proceso para que pueda ser estimada por el Juzgador, so pena de quedar firme la estimación realizada por el actor (Vid. sentencia N° 12 Sala de Casación Civil, de fecha 17/02/2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15/03/2000 caso: Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V., Exp. No.00-0003 S. No. 0024).
En este sentido, constata esta Jurisdicente de las actas que componen el presente expediente, específicamente la contenida en el escrito de contestación a la demanda consignada por el defensor judicial de la parte demandada, al impugnar la cuantía de la demanda interpuesta por la parte actora, en su escrito de contestación señaló el monto de cuantía de la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, pero no es menos cierto que no aportó ningún hecho nuevo o incluso algún elemento probatorio, para demostrar lo “exagerado” de la cuantía establecido por la parte actora; en virtud de lo cual, esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Así se decide.-

IX
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

MOTIVACIONES DE DERECHO

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

Artículo 778. “En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)….”

Por su parte, el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:

“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.”

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda se opuso a la partición en nombre de su defendida, alegando que la parte demandante no señala la proporción en que se deban dividir los bienes, determinando con claridad cuanto le correspondería a cada uno de los condóminos, sin consignar además, prueba fehaciente de la existencia de la comunidad de bienes por unión estable de hecho; fundamentando su oposición en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, se tiene que la defensa de fondo ejercida por el Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, se centra en los siguientes particulares:

1. Que debido a que no existe ninguna decisión judicial definitivamente firme, que declare la existencia de dicha unión, haciendo mención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005, no existe entonces en el presente caso una comunidad de bienes originada de la unión estable de hecho, ya que no consta sentencia definitivamente firme que compruebe dicha comunidad.

En este sentido, se tiene que la referida decisión de la Sala Constitucional, signada bajo el Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resolviendo un recurso de interpretación, aclaró que el concubinato se trata de:

“…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.

Sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también se expresa en esta sentencia que:

“…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable.”.

Asimismo, dicha sentencia con carácter vinculante, agrega más adelante que:

“…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que, para el 15 de julio de 2005 cuando se dictó la sentencia, resolviendo un recurso de interpretación, como quedó dicho, no existía un texto normativo que desarrollara la equiparación del artículo 77 de la Constitución, con el matrimonio, de las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, ni para esa fecha existía la posibilidad de levantar un acta de registro civil sobre el concubinato o unión estable de hecho y así lo indicó la Sala Constitucional en la misma decisión, de la siguiente manera:

“No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…”

Sin embargo, el vacío normativo que existía sobre esta importante materia, cuando se dictó la mencionada sentencia fue llenado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en su artículo 118 textualmente establece:

“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

Aunado a lo anterior, se tiene que de conformidad con el artículo 11 eiusdem, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los Registradores Civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio.
Así pues, en base a lo antes expuesto, se tiene que en la actualidad el registro de una relación estable de hecho, surte plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio, razon por la cual tanto el Acta de Unión Estable de Hecho Nº 150 de fecha 06 de noviembre del 2.012, que riela al folio 08 del presente expediente marcada con la letra “B”, como el Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho Nº 52, de fecha 14 de junio del 2.013, que riela al folio 17 del presente expediente, marcada con la letra “D”, celebradas entre los ciudadanos INGER OMAR JAGMOHAN MELENDEZ y RAMONA GALVIZ BUSTOS, ante la Registradora Civil de la Parroquia El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, Licenciada LOLIMAR ALBUJAS PARRAS, son suficientes para reconocer la existencia de dicha unión, y por ende existe una comunidad de bienes originada de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

2. Que la actora omite señalar la proporción en que habrían de dividirse los bienes que a su decir forman parte de la comunidad concubinaria, la cuota que le correspondería a cada uno de los comuneros, señalando con claridad cuanto porcentaje se le habría de adjudicar a cada comunero que forma parte de la comunidad, tal como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340, ordinal 4, del mismo código.

En este sentido, quien Juzga, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, constata que la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, expone:

“Durante su Unión Estable de hecho o Concubinato, no procrearon hijo alguno. Sin embargo ciudadano Juez, el día ocho (08) de junio del año dos mil trece (2013), su concubina RAMONA GALVIZ BUSTOS, ya identificada decide abandonar el hogar en común de hecho, sin ninguna explicación, llevándose todos los bienes muebles adquiridos durante su unión estable, (enseres del hogar) y un (01) Camión, con cava, Tipo: ESTACA; Placa: 20YJAH, Marca: FORD, Serial del Motor: 377776, Serial del Carrocería: AJF75V74499, Modelo: F-750/TORONTO, Año:1980, Color: AZUL…”

Aunado a lo anterior, se tiene que consta en los instrumentos consignados junto al libelo de demanda copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 49, Tomo Nº 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a nombre de la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, que riela del folio 09 al folio 15 del presente expediente, marcado con la letra “C”; de lo cual se desprende que si existe una delimitación del bien a partir, en base a la manifestación realizada por la parte actora en el libelo y por el mencionado documento que fue consignado junto al libelo de demanda, sobre el cual versa entonces la presente partición. Así pues, en base a los razonamientos de hecho y de derecho realizados en la presente sentencia, se tiene que es forzoso para esta juzgadora declarar PROCEDENTE la presente demanda por motivo de partición y liquidación de la comunidad concubinaria y en consecuencia CON LUGAR la presente acción incoada por la abogada en ejercicio LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.949 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.184, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.024.252, contra la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.115.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la abogada en ejercicio LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.949 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.184, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.024.252, contra la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.115, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. En consecuencia, se ORDENA la partición y liquidación del bien mueble constituido por un (01) camión con cava, Tipo: ESTACA, Placa: 20YJAH, Marca: Ford, Serial de Motor: 377776, Serial de Carrocería: AJF75V74499, Modelo: F-750/Toronto, Año 1980, Color: Azul, cuya compra fue efectuada por ante la Notaria Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 49, Tomo Nº 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a nombre de la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS.
SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de un partidor conforme a las previsiones establecidas por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se emplaza al ciudadano INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.024.252, en su carácter de parte actora en el presente juicio y/o sus apoderados judiciales LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ y GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.414.949 y V-15.491.337, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 115.184 y 145.934, respectivamente; así como al Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.115, parte demandada en la causa; para que comparezcan ante este Juzgado, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición del bien antes descrito, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua. En Acarigua, a los siete (07) días del mes de marzo de 2018.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En esta misma fecha, se publicó siendo las 3:00 p.m. Conste;
El Secretario,





JTRP/mjgf/gusmary.-
Exp. Nº C-2014-001050.-