REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-2016-001323.

DEMANDANTE: PEDRO MANUEL ZARAZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.121.917.-

DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 7920 C.A.; en la persona de su representante legal, ciudadana YOBAYI JOSEFINA MOLINA DETERNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.563.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.–
(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).-


I
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente demanda en fecha 15 de Diciembre del 2016, cuando el ciudadano PEDRO MANUEL ZARAZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.121.917, comparece ante este Juzgado e interponen demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 7920 C.A.; en la persona de su representante legal, ciudadana YOBAYI JOSEFINA MOLINA DETERNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.563.-
La demanda fue admitida en fecha 20 de Diciembre de 2016, (f-122), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; dejándose constancia que la boleta de citación se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 27 de Enero del 2017, (f-123), comparece el ciudadano PEDRO MANUEL ZARAZA ESCALONA, debidamente asistido por el abogado ORLANDO ALEJANDRO OLIVIER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 211.010, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios a los fines de la obtención de los fotostatos para la compulsa de citación y para el traslado del alguacil a los fines de la practica de la misma.-
Por auto de fecha 02 de Febrero del año 2016, (f-124 - 125), el Tribunal, libra la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 07 de Febrero del año 2017, (f-126) comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna primer aviso de traslado, donde manifiesta que no ha podido localizar a la parte demandada para poder realizarle la citación.-
En fecha 21 de Marzo del año 2017, (f-127) comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna segundo aviso de traslado, donde manifiesta que no ha podido localizar a la parte demandada para poder realizarle la citación.-
En fecha 20 de Marzo del año 2017, (f-128 - 139) comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna tercer aviso de traslado, donde manifiesta que no ha podido localizar a la parte demandada para poder realizarle la citación, y devuelve la boleta de citación.-
En fecha 27 de Abril del 2017, (f-140), comparece el ciudadano PEDRO MANUEL ZARAZA ESCALONA, debidamente asistido por el abogado ORLANDO ALEJANDRO OLIVIER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 211.010, y consigna Poder Apud Acta, asimismo consigna diligencia solicitando la citación de la parte demandada por vía cartel, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Negrilla y Cursiva de este Tribunal).
Por auto de fecha 04 de Mayo del año 2017, (f-142 - 143), el Tribunal, libra el respectivo cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 28 de Febrero del año 2018, (f-144), el Tribunal, libra abocamiento de conocimiento de la presente causa, por parte de la ciudadana Jueza Suplente, Abogada Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Del análisis efectuado a los autos, se observa a los folios (142 – 143) del expediente, que mediante auto de fecha 04 de Mayo del año 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dictaminando publicar el referido cartel en dos (02) de los diarios de mayor circulación de la localidad, el Última Hora y Regional, carteles estos que hasta el día de hoy no han sido retirados para su publicación, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición para retirar y publicar el cartel de emplazamiento lapso previsto en la norma para que se practique la citación por cartel a la parte demandada.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera quien aquí decide pertinente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° el cual establece:
... “También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Dicha institución procesal, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.
En relación a esta norma, ha definido nuestra jurisprudencia patria, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 de la norma in comento. Tiene como razón de ser el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste deberá impulsar la continuación del juicio, pues dejar inactivo el expediente, causa perjuicio al principio de la celeridad procesal y al demandado. Constituye un castigo a la negligencia de las partes quienes deben cumplir con sus cargas procesales.
En el caso de la llamada perención breve, a que se contraen los numerales 1° y 2° del Artículo 267 del C.P.C. ocurren cuando el demandante no cumple con la obligación que le impone la ley para practicar la citación del demandado, así mismo, que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta días, seis meses o un año, las partes no han ejecutado ningún acto del proceso o cumplido con las obligaciones que les impone la ley.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
De allí pues, que el incumplimiento de las formalidades de ley de la parte demandante relacionados a su inactividad en lo relativo a la citación por carteles, y dado que en el caso sub-judice se observa que fueron librados carteles de conformidad con el artículo 223 del C.P.C., es pertinente citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:
“Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio 60); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante está en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005, que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006, fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente de su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide…”(sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). Ahora bien la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se diesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de su ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. (Sentencia N° 2477, expediente 04-1989)…”

…”De igual forma en sentencia vinculante N° 1238/21-6-2006, caso Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1 de la presente sentencia. De la esta forma se amplía el lapso de esta Sala, en la decisión 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los 3 días de despacho siguientes a la publicación del cartel un ejemplar de éste publicado en prensa. 2B) si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del paso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
En el mismo orden, en criterio más reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, señaló:
“…Por tal razón esta Sala, en relación a la interpretación y aplicación de esta norma in commento, realizó una revisión de su criterio en sentencia N° 437 del 9 de abril de 2008, estableciendo lo siguiente:
“Advierte la Sala que en fecha 13 de marzo de 2007 los recurrentes consignaron el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado el 26 de febrero de ese año en el diario ‘El Nacional’. Por lo tanto, se aprecia que desde la fecha de publicación del cartel, exclusive, hasta el 13 de marzo de 2007, fecha en la cual la recurrente consignó a los autos la página del periódico donde consta la referida publicación, inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de febrero, 1, 6, 7, 8 y 13 de marzo de 2007, por lo que se verifica que la publicación del referido cartel fue consignada en el expediente luego de vencidos los tres (3) días de despacho que dispone el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Pero también observa la Sala que desde el día en que fue emitido el cartel (13-02-07) hasta aquél en que fue consignado (13-03-07), transcurrieron veintinueve (29) días continuos, tiempo inferior a los treinta (30) días que dejó establecido la jurisprudencia de la Sala como máximo para el retiro y publicación del cartel, a cuyo término hay que agregarle los tres (3) días de despacho para la consignación de dicho cartel ya publicado. Estos dos términos se deben sumar así: primero, los treinta (30) días para retirar y publicar, que son continuos; segundo, los tres (3) para consignar el cartel publicado, que son de despacho. Obviamente, al ser de despacho el lapso más corto, por determinación jurisprudencial, el recurrente dispone de más de treinta y tres (33) días para cumplir su carga procesal, y sería injusto declarar desistido su recurso, si se evidencia que cumplió los tres pasos que le corresponden (retiro, publicación y consignación), en menos de treinta (30) días. Si bien se atrasó cuatro (4) días en consignar, la totalidad de sus cargas procesales la cumplió en menor tiempo que el establecido para ambos y sucesivos lapsos de treinta (30) días continuos y tres (3) días de despacho. En virtud de esta consideración, como el plazo está determinado en beneficio del recurrente y no causa gravamen esta demora, ni atenta contra el orden público, la Sala concluye que –en el presente caso- una recta interpretación del artículo 21, aparte once, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la jurisprudencia normativa de esta Sala, constituyen suficientes elementos de convicción para que no deba declararse que en esta causa se haya consumado el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio; pues sería injusto para la parte que, aun cuando se demoró en la fase de consignación del cartel publicado, cumplió sus cargas procesales atinentes al caso, en un tiempo más corto que el asignado para la suma de lapsos de dichas cargas. Así se declara”.
Como se observa en el referido fallo la Sala estimó que no debía declararse consumado el desistimiento tácito del recurso, en el supuesto de consignarse el cartel de emplazamiento aun vencido los tres (3) días de despacho a que hacía referencia el aparte once del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que se hubiese hecho dentro de los treinta (30) días consecutivos otorgados jurisprudencialmente para retirar y publicar dicho cartel, salvaguardando la garantía a la tutela judicial efectiva. De esta forma concluyó la Sala que el recurrente disponía de más de treinta y tres (33) días para cumplir su carga procesal, al sumar los treinta (30) días para retirar y publicar, que son continuos, más los tres (3) para consignar el cartel publicado, que son de despacho.
Precisado como ha sido el criterio de esta Sala, se advierte que en el caso de autos el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el 3 de junio de 2009, momento en el que comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días consecutivos otorgado jurisprudencialmente para retirar y publicar dicho cartel, el cual venció el 3 de julio del mismo año. Igualmente se observa que si bien la parte recurrente retiró el cartel dentro de la oportunidad correspondiente, el 30 junio de 2009, su publicación se realizó el 7 de julio de 2009 (folio 254), una vez vencido el lapso de treinta (30) días pautados para tal fin, es decir, de manera intempestiva.
Así, visto que el lapso de treinta (30) días continuos establecidos jurisprudencialmente para publicar el cartel venció el 3 de julio de 2009, sin que dentro del mismo la parte recurrente hubiese cumplido con su carga procesal de publicar el referido cartel, debe esta Sala declarar que en el presente caso operó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, como en efecto lo estableció el a quo en la sentencia apelada.
Así las cosas, establecido en el caso de autos que este Juzgado libró el cartel de emplazamiento a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 7920 C.A.; en la persona de su representante legal, ciudadana YOBAYI JOSEFINA MOLINA DETERNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.563. En fecha 04 de mayo de 2017, (f-142 - 143) momento este en el que comenzó a transcurrir el lapso de los treinta (30) días consecutivos otorgado jurisprudencialmente para retirar y publicar dicho cartel, verificado que el cartel hasta el día de hoy 08/03/2018, no fue retirado, es decir, vencido el lapso de treinta (30) días pautados para tal fin. Sin que dentro del referido lapso la parte actora hubiese cumplido con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, en la oportunidad de ley, debe este Juzgado declarar que en el presente caso operó el desistimiento tácito de la citación por parte de la actora. En consecuencia, resulta imperativo para esta Juzgadora, en estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra mencionados los cuales hace suyos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarar la ocurrencia de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1°, por no haber cumplido la parte con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1°, por no haber cumplido la parte con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en el presente juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano PEDRO MANUEL ZARAZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.121.917, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 7920 C.A.; en la persona de su representante legal, ciudadana YOBAYI JOSEFINA MOLINA DETERNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.563.-
No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse a derecho.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los ocho días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho. (08-03-2018); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Judith Reverol Pocaterra.-

El Secretario,

Abg. Mauro Gómez Fonseca.-

En esta misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. Conste.

El Secretario
JTRP/Mauro.
Expediente C-2016-001323.