REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2017-000063

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDUARDO YOHAN CARRASQUERO LEÓN, titular de la cédula de Identidad Nº 17.004.933.

DEMANDADO: CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/11/2003, bajo el Nº 48, Tomo 9-A, representada legalmente por los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MÚJICA PÉREZ, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 5.595.006 y 5.940.042.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS y LINO BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, respectivamente bajo los números 134.132 y 134.168.

DE LA PARTE ACCIONADA: ADRIANA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 56.196.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa, por el ciudadano EDUARDO YOHAN CARRASQUERO LEÓN, contra la entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA); demanda que fue presentada en fecha 31/05/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 24); siendo admitida en 01/06/2017 (f. 26); teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar el 07/08/2017, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes (f. 60 al 61); y es el caso que en la prolongación de fecha 18/10/2017, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, y dado que no se llegó a algún acuerdo, la causa fue remitida a este Juzgado de Juicio, y una vez recibida en esté, se providenció la admisión de pruebas (f. 197 al 202).

Ahora bien, llegado el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, las partes solicitaron suspender la misma, toda vez que consignarían a la brevedad posible una diligencia de transacción, y en ella solicitaron el homologar la misma.

Exponen las partes, su acuerdo transaccional en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

TERCERO: Manifiesta el apoderado judicial del trabajador demandante que en este mismo acto recibe a la entera y cabal satisfacción de su representado, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00) a través de cheque Nº S9221016507 girado a favor del ex-trabajador contra la cuenta corriente Nº 0102-0346-56-0000031370 del banco de Venezuela de fecha 09/03/2018.

CUARTO: En consecuencia, la parte actora señalada que está de acuerdo y acepta el ofrecimiento hecho por el empleador y su conformidad con el pago y forma de pago de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), que en (sic) razón de la modalidad de pago convenida declara: Su (sic) total conformidad con el presente acuerdo; Que (sic) la demanda nada queda a deberle por ningún concepto laboral o no, ya que todas sus pretensiones han quedado incluidos (sic) dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de las misma; Que (sic) la suma a ser pagada constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones y este convenio transaccional, ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre las partes, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada con este convenio.

QUINTO: Ambas partes solicitan a éste Juzgado se HOMOLOGUE el presente acuerdo, se le dé carácter de cosa juzgad a la presente transacción, se de (sic) por terminado este juicio y se ordene el archivo del presente expediente.” (Fin de la cita).

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador de seguidas pasa a pronunciarse respecto al acuerdo transaccional presentado por ambas partes; resultando así oportuno el traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche a señalado, siendo expresado respecto a la transacción que ésta se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen por intermedio de sus apoderados judiciales, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el ciudadano EDUARDO YOHAN CARRASQUERO LEÓN, y la entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), por acuerdo entre ambas partes, por la cantidad total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), a razón de todos los conceptos demandados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita, y destacado de esta instancia).

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Fin de la cita).

Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, este sentenciador considera que aun y cuando la transacción presentada por las partes contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos, no se puede obviar la voluntad expresada por amabas partes de poner fin al procedimiento mediante un medio de autocomposición procesal como lo es la transacción, es por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional, se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano EDUARDO YOHAN CARRASQUERO LEÓN, y la entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), en los términos planteados; y consecuencialmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano EDUARDO YOHAN CARRASQUERO LEÓN, y la entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), en los términos planteados; y consecuencialmente se ordena el cierre y archivo del expediente.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 10:21 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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