REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2018-000041
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO MORALES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V–12.709.186
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NIDIA DEL CARMEN MALVACIA GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.836.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.513
PARTE DEMANDADA: GRANVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 23 Tomo 153-A, en fecha de 31 de agosto del 2004; representada por el ciudadano JULIAN NIETO FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-9.566.386, en su condición de Administrador General.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SILVANA ROCIO GARRIDO BURGOS, titular de la cedula de identidad N° 15.693.658 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 268.741.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 22 de Marzo del 2018, siendo las 11:10am, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento el ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 12.709.186, asistido por la abogado: NIDIA DEL CARMEN MALVACIA GALLARDO, inpreabogado n° 269.513, y por la parte demandada GRANVEN, C.A., el representante legal el ciudadano JULIAN ENRIQUE NIETO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-20.642.323, representación que consta en poder que le fuese conferido ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 07 de abril de 2017, bajo el número 24, Tomo 50-A, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consigno a efecto vivendi en original y en su lugar dejo una copia simple, asistido por la abogado SILVANA ROCIO GARRIDO BURGOS, inpreabogado n° 268.741, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que al accionante se le adeuda desde su fecha de Inicio de la relación laboral en el cargo que venía desempeñando como VIGILANTE INTERNO, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS.(Bs. 9.000.000,00), desglosado de la siguiente manera: A.- FECHA DE INGRESO, EGRESO Y DURACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Fecha de Inicio: 18 de Junio de 2015, Fecha de retiro: 20 de Marzo de 2018, Tiempo de Servicio: 2 AÑOS 9 MESES Y 2 DIAS. B.- SALARIO MENSUAL ÚLTIMO OTORGADO Y COBRADO: Al 20 de Marzo de 2018 la cantidad de Bs. 13.088,22 Salario Básico integral Bs. 18.000,78. C.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD (Art. 141 y 142 de la LOTTT): Por el lapso comprendido desde el 18 de Junio de 2015, son noventa (90) días, según lo establecido en el art 142 literal “c” LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, calculados al último sueldo diario devengado seria: 90 días por 18.000,78 Bs./Día son Bs. 1.620.070,20, Más Intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 31.669,85. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 1.651.740,05. D.- UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 131 LOTTT): Por el lapso de 01 de Enero de 2018 al 28 de Febrero 2018: 2 mes serian veinte (20) días por Bs. 13.088,22 son 261.764,35 Bs. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 261.764,35. E.- VACACIONES FRACCIONADAS (Art.196 LOTTT): Por el lapso de 18 de Junio de 2018 al 20 de Marzo 2018 por concepto de Fracción de vacaciones 9 meses 12,75 días por Bs. 13.088,22 son 166.874,78 Bs; Bs por concepto de fracción de bono vacacional 12,75 días por Bs. 13.088,22 son 166.874,78Bs. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 333.749,55. F.- OTRAS ASIGNACIONES: Por días de salario laborados del 12 de Marzo de 2018 al 20 de Marzo de 2018: 9 días por Bs. 13.088,22 son 117.793,96 Bs, más bono de alimentación del 01 de Marzo de 2018 al 20 de Marzo de 2018: 20 días por Bs.30.500,00 son 610.000,00 Bs. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE OTRAS ASIGNACIONES Bs. 727.793,96. Mas una bonificación transaccional para cubrir cualquier diferencia por un monto de Seis Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (6.249.233,54). Todo lo que asciende a la cantidad de Bs. 9.224.281,46 y de cuyo monto debe deducirse la cantidad de Bs. 222.972,64 de adelanto de Prestaciones Sociales y Bs. 1.308,82 de retención INCES 0,5% sobre utilidades, lo cual arroja una diferencia por cobrar de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS.(Bs. 9.000.000,00).
SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto a la trabajadora los montos arriba señalados por la parte actora, todo lo cual suma la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS.(Bs. 9.000.000,00), cantidad esta que ofrece pagar en este mismo acto mediante un Cheque del Banco Occidental de Descuento número de cuenta 0116-0146-48-0004502817, cheque número 39005859 de fecha 25/01/2018.
TERCERA: La parte actora acompañado de su apoderado judicial, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Representante Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al trabajador especificada en la cláusula anterior, y por los conceptos señalados en la misma.
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demandada y en los términos esgrimidos en libelo, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que el trabajador objeto de esta mediación, no posee medio de prueba alguno que pueda demostrar la veracidad o existencia de los conceptos que aquí reclama, ni de otros, que se deriven de la relación de trabajo y por haberse previamente pagado a entera satisfacción del trabajador en el mismo momento que fue originado, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. MARLENE RODRIGUEZ

LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA