REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: PP21-N-2015-000041
PARTE RECURRENTE: UNIÓN SINDICAL UNICA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COPOSA DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRACOPOSA), representada por el Secretario General ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.527.899.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCEROS INTERESADOS: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA S.A)., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1974, bajo el número 22, folios 39 al 56. Y SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (SINTRABCOPOSA)
MOTIVO: Recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en fecha 11/03/2015, en el expediente administrativo 001-2015-04-000001.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 05 de mayo de 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo intentado por la UNIÓN SINDICAL UNICA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COPOSA DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRACOPOSA), representada por el Secretario General ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.527.899., quien estuvo asistido por la abogada YGDALIA C. ARIAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.656, acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en fecha 11/03/2015, en el expediente administrativo 001-2015-04-000001, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 06/05/2015.

De seguida en fecha 11/05/2015 (F. 02 al 04, 2da pza), estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes, todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue conferida a este Tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25.

Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Posteriormente en virtud, de que la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, una vez observado por éste tribunal los alegatos del recurrente y las documentales cursantes en autos, en fecha 12/05/2015, consideró esta juzgadora que la peticionante no cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción que revelaran lo alegado, para la procedencia de la comentada medida, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo entonces declarada la referida medida IMPROCEDENTE.

En tal sentido, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA la misma consta a los folios 10 y 11 de la 2da. Pieza, COPOSA la misma consta a los folios 18 y 19 de la 2da. Pieza, SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (SINTRABCOPOSA) la misma consta a los folios 20 y 21 de la 2da. Pieza, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA consta a los folios 22, 23 y 26 de la 2da pza, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA consta al folio 24 y su vlto de la 2da pieza.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procedió a fijar por auto expreso de fecha 07/01/2016 (F. 28 2da pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 26/01/2016, oportunidad en que efectivamente se anuncio, debiendo ser reprogramada la misma, por cuanto el recurrente ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ, supra identificado, se presento sin la asistencia de abogado, por lo que, quien hoy sentencia de conformidad en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela procedió a suspender el acto pautado, siendo el mismo reprogramado para el 08/02/2016, advirtiéndosele al recurrente que si carecía de asistencia de abogado, lo manifestara a este Tribunal ante de los cinco (05) días a la celebración de la audiencia, para que este Juzgado procediera a nombrarle un defensor.

Posteriormente, mediante auto de fecha 10/02/2016 (F. 55 2da pza), este Tribunal reprogramo la audiencia de juicio que estaba pautada para el 08/02/2016 por cuanto la referida fecha, fue un día no laborable, quedando la misma pautada para el 24/02/2016. Así las cosas, este Tribunal, a través de auto motivado de fecha 23/02/2016 (F 56 2da pza), suspendió la audiencia pautada para el 24/02/2016 por cuanto no constaban en auto los antecedentes administrativos solicitados en la presente causa, ordenándose oficiar nuevamente a la INSPECTORIA DEL TRABAJO a los fines de remitiera los originales del expediente administrativo Nº 001-2015-04-000001, todo ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le otorgaron diez (10) días hábiles siguientes, a partir de que constara en auto la notificación realizada al ente administrativo supra referido.

En fecha 12/08/2016 (F 59 2da pza), en virtud de no constar en auto el expediente administrativo, pese a que se había oficiado nuevamente al órgano inspector, y siendo que la parte recurrente tenia la gabela de proveer los fotostátos o en su defecto los emolumentos ante el órgano Inspector para la remisión del acto administrativo, se ordeno la reanudación de la presente causa y se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 10/10/2016, ordenándose la notificación de las partes a saber; UNSTRACOPOSA, Inspectoria del Trabajo, sociedad mercantil COPOSA y SINTRABCOPOSA como terceros interesado, para que conocieran la oportunidad en que se celebraría la audiencia, todo ello en razón de que en la presente causa se rompió el hilo procedimental y las partes ya no se encontraban a derecho, ello de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el criterio asumido en sentencia nro 1887 de fecha 21/09/2001 de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso del ciudadano JOSÉ RAMÓN PERDOMO y otros contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia, valga decir el 10/10/2016, fue anunciada la misma, debiendo ser reprogramada para el 20/10/2016 (F 72 2da pza), en virtud de que los ciudadanos DENNY TORRES, ALEXANDER DUDAMEL, JORGEN MORALES, representantes el tercer interesado, SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (SINTRABCOPOSA), se presentaron sin la asistencia de abogado, decisión que fue emitida de conformidad en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, advirtiéndosele a los representantes sindicales, que si carecían de asistencia de abogado, lo manifestaran a este Tribunal ante de los cinco (05) días a la celebración de la audiencia, para que este Juzgado procediera a nombrarle un defensor.

Ante tal decisión, la parte recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 19/10/2016 (F 73 al 76 2da pza), siendo admitido dicho recurso en ambos efectos el 20/10/2016 (F 77 2da pza), ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en fecha 26/10/2016 (F 83 2da pza).

Subsiguientemente, en fecha 19/01/2017 (F 90 2da pza) este Tribunal dio por recibido la presente causa proveniente del Juzgado Superior del Trabajo, y siendo que para la fecha antes referida, había sido designada como Juez Suplente de este Juzgado la Abg. Romi L. Arapé E., la misma procedió a abocarse y en virtud de que no se ejerció recusación alguna en contra de la Juez antes mencionada, se procedió a reanudar la causa al estado de librar oficio a la Inspectora del Trabajo, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del expediente Nº 001-2015-04-000001, ello en cumplimiento con la sentencia emitida por el Tribunal Superior.

En fecha 06/03/2017 (F 95 al 96 2da pza), se recibió oficio Nº 091-201 de fecha 01/03/2017, emitido por la Inspectoria del trabajo donde informa a este Juzgado no poder emitir la totalidad del expediente administrativo solicitado (Nº 001-2015-04-000001), debido a que no disponen de consumibles (papel y Tinta) así como tampoco de fondos para su emisión, solicitando se envié un funcionario para proceder a sacar las copias fuera de las instalaciones del ente administrativo con el acompañamiento de uno de los servidores de la referida inspectoria. Posteriormente, en fecha 10/05/2017 (F 97 al 98 2da pza), el ciudadano Carlos Arias debidamente asistido por la Abogada Ygdalia C. Arias, insistió en solicitar a la Inspectoría del Trabajo la remisión del referido expediente. Ante tal petición, este Juzgado en fecha 12/05/2017 (F 99 2da pza), ordeno librar nuevo oficio al ente administrativo, emitiendo la Inspectoria del Trabajo en fecha 24/05/2017 con oficio Nº 459-2017 (F 101-103 2da pza), repuesta a lo solicitado, ratificando lo indicado en el oficio Nº 091-201 de fecha 01/03/2017.

Así las cosas, en fecha 09/11/2017 (F 106 al 107 2da pza), se presento ante este Juzgado la abogada Militza Hurtado Alvarado, en su condición de Inspectora del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, quien puso a la vista de este tribunal el original del expediente Administrativo número Nº 001-2015-04-00001, constante de dos (02) piezas, por lo que se procedió a levantar un acta de esa misma fecha y la cual fue suscrita tanto por la Juez que regenta este Juzgado, como por la Inspectora del Trabajo y la secretaría de este Tribunal; así pues una vez revisado el contenido del expediente en presencia de la juez de este tribunal, se pudo apreciar que el mismo efectivamente constaba de dos (02) piezas. A tal efecto, en el referido acto ambas funcionarias, como consecuencia de la carencia de recursos para obtener los fostostatos de la totalidad del expediente, procedieron a precisar solo los que fuesen necesarios que constaran en autos para la continuación del presente juicio, precisándose que en tal correlativo falta o no fue incluido al mismo, el folio 85 contentivo del acta donde constan la Recepción del Proyecto de Convención Colectiva, Convocatoria de Acta de Asamblea y Firma de los Trabajadores que asistieron a dicha asamblea, por lo que se procedió a obtener el fostostatos del referido folio y agregado el mismo a los autos, continuando con la revisión, se preciso que además del folio anterior; también faltaban los fosfatos del expediente Administrativo que cursan en la segunda (02) pieza desde el folio 219 al 255, haciendo la salvedad que al momento de realizar la foliatura saltaron del folio 245 al 247, faltando el 246 (es decir no se encuentra contenido en el expediente el documento con este folio), entendiendo esta sentenciadora que quizás exista un error en la foliatura, conviniendo ambas funcionarias en obtener también en este acto los fostostatos de tales actuaciones, posteriormente la ciudadana juez ordenó agregar a los autos del expediente número Nº PP21-N-2015-000041 llevado por este tribunal, los fostostatos obtenidos en este acto y consideró irrelevante agregar el resto de las actuaciones contenidas en el expediente Administrativo desde el folio 256 hasta el folio 510 ultima actuación contenida en el mismo. Así las cosas, por las circunstancias antes narrada la ciudadana juez consideró innecesario agregar a los autos el original del expediente, por lo que la inspectora presente en el acto, se retiro del recinto llevándose consigo el original del expediente Administrativo número Nº 001-2015-04-00001 contentivo de dos (02) piezas que había sido puesto a la vista de la ciudadana Juez.

Seguidamente en esa misma fecha (F 145 2da pza), visto que fueron agregadas a los autos las copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2015-04-00001, este Juzgado procedió a fijar la audiencia de juicio para el décimo día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., ordenando la comparecencia de las partes y de los terceros interesados, lapso que correría a partir del momento en que constara en autos la ultima de las consignaciones practicadas por el alguacil de este Circuito Laboral.

De seguidas, en fecha 21/11/2017 (F 152 2da pza), luego de realizar una revisión exhaustiva a la presente causa, la ciudadana Juez se percato que se había librado boleta de notificación a la parte recurrente solo en la persona del Secretario General y miembro principal de la Unión Sindical Única de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Coposa del estado Portuguesa (UNSTRACOPOSA), no obstante, siendo que la misma se puede practicar en cualquiera de los miembros integrantes del Sindicato, este Tribunal de acuerdo a los artículos 23 y 31 en su literal b) de los estatutos del referido Sindicato ordeno se librara boleta de notificación en la persona del ciudadano Manuel Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº 10.841.340, en su condición de Secretario de Finanzas, o en cualquiera de uno de los integrantes de la junta directiva del sindicato antes señalado.

Llegada la oportunidad para la audiencia de juicio, valga decir en fecha 07/12/2017 (F 163 al 164 2da pza), se dio inicio al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, en representación de la parte recurrente UNSTRACOPOSA, asistido por la abogada YGDALIA ARIAS, inpreabogado bajo el Nro 101.656. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia del tercero interesado COPOSA y SINTRABCOPOSA, dejándose constancia así mismo de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Así las cosas, siendo que consta en auto (F 154 2da pza), una diligencia realizada por el alguacil de este Circuito Judicial, donde indica devolver la Boleta de Notificación por cuanto le fue manifestado por el ciudadano ISRAEL RIVERA, que el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS ya no pertenecía al sindicato supra referido, quien juzga ante tal información procedió a suspender la audiencia de juicio a los fines de verificar la información antes delatada. Ello en virtud de que el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, se hizo presente en la audiencia en representación de la UNSTRACOPOSA, por tanto se ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo para corroborar dicha información, dejándose plasmada en el acta de la referida audiencia, que una vez constara en auto las documentales que develen o no las circunstancias que motivaron la suspensión de la misma, este juzgado por auto separado procedería a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

Posterior a ello, en fecha 18/12/2017 (F 188 2da pza), este juzgado de juicio procedió a fijar para el 22/01/2018, la oportunidad en que se realizaría la audiencia de juicio, ello en virtud de la consignación realizada por el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, asistido por la abogada YGDALIA ARIAS, de las copias certificadas de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa dictada con ocasión del procedimiento de calificación de despido del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, cedula de identidad N° 12.527.899, realizada por la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA).

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia, valga decir el 22/01/2018, fue anunciada la misma, debiendo ser reprogramada para el 23/01/2018 (F 199 2da pza), en virtud de que los ciudadanos BERNARDINO RODRIGUEZ y DENNY TORRES, representantes el tercer interesado, SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (SINTRABCOPOSA), se presentaron sin la asistencia de abogado, decisión que fue emitida de conformidad en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, advirtiéndosele a los representantes sindicales, que debían acudir a la audiencia con su abogado defensor.

En fecha 23/01/2018 (F 200 al 201 2da pza), se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS, en su condición de secretario general de la junta directiva del sindicato UNSTRACOPOSA e ISRAEL RIVERA, en su condición de primer vocal del sindicato, de la junta directiva del sindicato UNSTRACOPOSA titulares de la cedula de identidad Nros 12.527.899 y 4.931.455, junto a su abogada YGDALIA ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.656. De igual manera se certificó la comparecencia del tercero interesado COPOSA, por medio de su apoderada judicial abogada NAUAL NAIME, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.137, así mismo comparecieron los ciudadanos BERNARDINO RODRIGUEZ, en su condición de secretario de finanzas del sindicato de SINTRABCOPOSA, y DENNY TORRES, en su condición de secretario general del sindicato de SINTRABCOPOSA, titulares de la cedula de identidad Nros 11.548.827 y 12.448.335 en su orden, junto a su abogada asistente GABRIELA IZAGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.643, de igual manera se dejo constancia de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO.

Realizando la apoderada judicial de la parte recurrente una exposición, de los fundamentos de su petición donde indico que hubo una violación grave del debido proceso, ya que en el acto se realizaron las defensas idénticas por cuanto se realizo un solo acto y se duplica el acta para ambos expediente, los expedientes fueron llevados por la inspectoria por separado, solicitando finalmente que fuese declarado Con Lugar el recurso de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por cuanto hubo una violación flagrante del debido proceso. Ratificando toda la documentación consignada con el libelo de la demanda.

De igual manera, se le otorgo el derecho de palabra al abogado asistente del tercero interesado SINTRABCOPOSA, quien realizo su alegatos y solicito sea declaro Sin Lugar el recurso intentado. Solicitando como punto previo se declara el desistimiento del procedimiento por cuanto el recurrente no tiene cualidad, en virtud de que la Inspectoria del Trabajo, declaro Con Lugar la calificación de despido interpuesta por la empresa Coposa en contra del ciudadano Juan Carlos Arias, ratificando la providencia dictada por el ente administrativo, solicitando por ultimo fuese declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

Por ultimo, se le otorgo el derecho de palabra al tercero interesado COPOSA, a través de su apoderada judicial, quien realizo sus alegatos y solicito fuese declarado Sin Lugar el recurso de nulidad, consignando en ese acto, escrito constante de dos (02) folios útiles, copia certificadas contentiva de tres (03) folios de registro nacional del RENOS, marcado “A”, originales contentivas de siete (07) folios útiles marcado “B”, una impresión contentiva de ciento siete (107) cláusulas, así como el acta de homologación, una hoja de respecto y hoja de cierre una portada y una carátula y un índice del contrato colectivo suscrita entre COPOSA Y SINTRABCOPOSA, correspondiente al periodo 2015-2018, siendo las mismas recibidas por este juzgado, ordenado la ciudadana juez en ese mismo acto, que fuesen agregados al expediente.

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, así como la prorroga otorgada por este juzgado, a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que solo el tercero interesado COPOSA en fecha 30/01/2018 (F 03 al 04 3ra pza), consigno su respectivo informe.

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.

 Denunció interponer el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contemplada en los artículos 5, numeral 31 y 211 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contra Auto de fecha 11/03/2015, emanado de la Inspectorìa del Trabajo de Acarigua, el cual riela en el expediente Nº 001-2015-04-00001.

 Refirió que le fueron violentadas flagrantemente las garantías constitucionales y derechos constitucionales, así como se violento normas legales como lo son el articulo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 12, 15, 243.5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Argumentó que el auto hoy cuestionado, se emitió sin pronunciarse sobre ninguno de los alegatos y defensas y oposiciones hecha por las partes así como por el tercer interesado y que dicho auto solo se limitó a ordenar la realización de un Referéndum sin entrar a analizar y a valorar en lo absoluto la exposiciones y alegatos hechas por las partes presentes en el acto al cual fueron llamados en el marco de la primera reunión, única oportunidad para presentar alegatos y defensas en defensa de los derechos e intereses de las partes.

 Denuncio también la parte recurrente, la Legitimidad Activa necesaria para intentar la acción.

 Delató también la incongruencia negativa de la decisión, o su equivalente en el derecho administrativo de violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, aplicable a las decisiones administrativas por mandato expreso de los artículos 9, 18.5, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que afecta el acto impugnado.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en fecha 11/03/2015, en el expediente administrativo 001-2015-04-000001.

Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

 Denunció interponer el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contemplada en los artículos 5, numeral 31 y 211 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contra Auto de fecha 11/03/2015, emanado de la Inspectorìa del Trabajo de Acarigua, el cual riela en el expediente Nº 001-2015-04-00001.

 Refirió que le fueron violentadas flagrantemente las garantías constitucionales y derechos constitucionales, así como se violento normas legales como lo son el articulo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 12, 15, 243.5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Argumentó que el auto hoy cuestionado, se emitió sin pronunciarse sobre ninguno de los alegatos y defensas y oposiciones hecha por las partes así como por el tercer interesado y que dicho auto solo se limitó a ordenar la realización de un Referéndum sin entrar a analizar y a valorar en lo absoluto la exposiciones y alegatos hechas por las partes presentes en el acto al cual fueron llamados en el marco de la primera reunión, única oportunidad para presentar alegatos y defensas en defensa de los derechos e intereses de las partes.

 Denuncio también la parte recurrente, la Legitimidad Activa necesaria para intentar la acción.

 Delató también la incongruencia negativa de la decisión, o su equivalente en el derecho administrativo de violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, aplicable a las decisiones administrativas por mandato expreso de los artículos 9, 18.5, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que afecta el acto impugnado.

DE LAS PRUEBAS.

Se observa a los autos que tanto el recurrente como los terceros interesados, con excepción de la Inspectoria del Trabajo presentaron escritos de promoción de prueba oportunamente siendo admitidos los mismos el 26 de enero del 2018 tal como costa al folio 2015 de la segunda pieza.

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

DE LAS PRUEBAS ORIGINADAS POR LOS HECHOS SOBREVENIDOS POSTERIOR A LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO:

DOCUMENTALES.

 Copias certificadas de la Boleta de Notificación y Providencia Administrativa Nº 393-2017, ambas de fecha 11/09/2017, expediente Nº 001-2016-01-00916, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua., que acompañan al escrito libelar (F. 169-187 2da pza).

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se llevo un procedimiento instaurado por la entidad de trabajo Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., COPOSA., con ocasión a la solicitud de Autorización de Despido del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, titular de la cédula de identidad V- 12.527899., solicitud que fue declarada Con Lugar en fecha 11/09/2017. Documental que demuestra así mismo, la falta de cualidad del referido ciudadano para sostener el presente juicio, ya que si bien es cierto, para el momento de la interposición del presente recurso el 05/05/2015, el mismo actuaba en representación de la organización sindical UNSTRACOPOSA, en su condición de Secretario General; con la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 393-2017, de fecha 11/09/2017, se convalida aun mas la falta de cualidad del prenombrado ciudadano, por cuanto el periodo para el cual fue electa la organización sindical UNSTRACOPOSA y el cual él representaba, se encuentra vencido desde el 12/12/2016, pues su periodo estaba comprendido desde el 12/12/2013 hasta el 12/12/2016, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria. Y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

DOCUMENTALES.
 Copias certificadas del expediente Nº 001-2015-04-00001, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua., que acompañan al escrito libelar (F. 12-254).

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se llevo un procedimiento con ocasión a la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva consignado por la UNIÓN SINDICAL UNICA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COPOSA DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRACOPOSA) signado en el expediente Nº 001-2015-04-00001 en fecha 05/01/2015 para discutir con la entidad de trabajo Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., presentándose como terceros interesados el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (SINTRABCOPOSA), observándose así mismo, que la Inspectora del Trabajo mediante auto de fecha 11/03/2015 consideró apropiado realizar un Referendo para determinar cual era la Organización Sindical llamada para representa a los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., COPOSA, para la discusión del proyecto de la convención colectiva presentado por cada una de las organizaciones sindicales, quien considero necesario hacer una consulta de manera directa a los trabajadores y trabajadora interesados mediante la realización de este referéndum. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRIDA.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 23/01/2018 inserta a los folios 200 y 201 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL TERCERO INTERESADO (SINTRABCOPOSA):

Ratifico las Copias certificadas del expediente Nº 001-2015-04-00001, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua., que acompañan el escrito libelar (F. 12-254 1ra pza), las cuales ya cuentan con valoración de este Juzgado; y así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL TERCERO INTERESADO Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., COPOSA:

Documentales:
Marcada con la letra “A” constate de tres (03) folios útiles, auto emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.OS) inserta en los folios 204 al 206 de la segunda pieza del expediente. De la cual se observa que la UNIÓN SINDICAL UNICA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COPOSA DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRACOPOSA) fue electa para cubrir el periodo desde el 12/12/2013 hasta el 12/12/2016, quedando la junta directiva del referido sindicato conformada de la manera siguiente; JUAN CARLOS ARIAS, titular de la cédula de identidad V- 12.527899, Secretario General; CESAR MARCHAN, titular de la cédula de identidad V- 11.082.982, Secretario de Organización; MANUEL FERRER, titular de la cédula de identidad V- 10.841.340, Secretario de Finanzas; FANELY GRATEROL, titular de la cédula de identidad V- 13.226.855, Secretario de Reclamos; JHONNY BRITO, titular de la cédula de identidad V- 8.658.493, Secretario de Actas y Correspondencias; ALBERTO NEPA, titular de la cédula de identidad V- 13.072.331, Secretario de Cultura y Deporte; HECTOR ZERPA, titular de la cédula de identidad V- 10.721.780, Secretario de Vigilancia y Disciplina; DAVID PERDOMO, titular de la cédula de identidad V- 17.599.642, Secretario de Publicidad y Propaganda; ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad V- 12.039.931, Secretario de Ideología Política Sindical; ISRAEL RIVERA, titular de la cédula de identidad V- 4.931.455, Primer Vocal y EDUARDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad V- 5.368.789, Segundo Vocal. Apreciándose de igual forma que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo y que si bien es cierto que para el momento de la interposición del presente recurso el 05/05/2015 quien actúa en representación de la recurrente ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, tenia la representación que ostentaba para ese entonces, pero para el momento de la realización de la audiencia de juicio la cual se celebró el 23/01/2018 ya había fenecido el lapso del periodo para el cual fue electo Secretario General de UNSTRACOPOSA el prenombrado ciudadano; por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria. Y así se establece.

Marcada con la letra “B” constante de siete (7) folios útiles, referente a renuncia en original de los trabajadores CESAR MARCHAN, FANELY GRATEROL, JHONNY BRITO, HECTOR ZERPA, DAVID PERDOMO, ANTONIO PEÑA Y EDUARDO CAMPOS, inserta al folio 207 al 213 de la segunda pieza del expediente. De las referidas documentales, observa esta Juzgadora que la parte recurrente en fecha 31/01/2018 (F 06 al 07 3ra pza), presento escrito de impugnación de las documentales inserta a los folios 207, 208, 209, 210, 211, 212, 215, 204, 205, 206 y 214, ahora bien al analizar la procedencia o no de la impugnación realizada es importante dejar sentado, que si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contiene un vació legal respecto a las pruebas, particularmente en cuanto a las impugnaciones de documentos facultando al Juzgador para aplicar por analogía disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, como en el caso de autos que resulta procedente la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo propio resaltar que fue precisamente durante el desarrollo de la audiencia del presente juicio, celebrada en fecha 23/01/2018, como consta en el acta levantada al efecto (f 200-201 2da pza) que estas documentales fueron presentados por la parte promovente, los cuales fueron recibidos y agregadas a los autos en este mismo acto por orden del tribunal. Así las cosas, siendo que la parte contra quien obra un documento tiene un lapso de cinco (05) días de despachos contados a partir del momento en que los mismos son agregados a los autos, habiendo transcurrido desde el día de la celebración de la audiencia de juicio, sin que se ejercido tal defensa es pues extemporánea la impugnación hecha por la parte recurrente de la presente documental, toda vez que las documentales objetos de impugnación fueron agregadas y recibidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 23/01/2018 (f 200-201 2da pza) y que luego de ello transcurrieron en este tribunal los cinco días de despacho, valga decir los días 24, 25, 26, 29 y 30 de enero, que tenían las partes para realizar los ataques contra este medio probatorio, así pues resulta Extemporánea la impugnación que hiciere la parte recurrente el 31/01/2017 (f 06-07 3ra pza), por haber sido presentado al sexto (6) día de la consignación de esta documental a los autos; y así se establece.


Ahora bien, las documentales en referencia, presentan en su contenido la renuncia de los trabajadores CESAR MARCHAN, FANELY GRATEROL, JHONNY BRITO, HECTOR ZERPA, DAVID PERDOMO, ANTONIO PEÑA Y EDUARDO CAMPOS al cargo que ocupaban en la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., COPOSA; pretendiendo la promovente oponer estas documentales a las partes del presente juicio, a pesar de que se tratan de documentos que emanan de terceros que si bien es cierto, podrían ser miembros de algún sindicato de los involucrados en esta causa, tales documentales para que pudieran ser apreciados con el valor probatorio pretendido por la promovente, debieron ser ratificados por los trabajadores mediante su testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia se desechan del presente procedimiento; y así se establece.

Marcada con la letra “C” Convención Colectiva 2015-2018 celebrada entre COPOSA y sus Trabajadores representados por SINTRABCOPOSA, inserta en un sobre cerrado al folio 214 de la segunda pieza del expediente. De la cual se observa que en fecha 04/01/2016 fue homologada por ante la Inspectora del Trabajo la Convención Colectiva suscrita entre entidad de trabajo Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., COPOSA., y el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (SINTRABCOPOSA), proyecto que fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22/12/2015, presentando en fecha 28/12/2015 escrito de subsanación ordenado, de allí pues que luego de realizarse la subsanación respectiva se ordeno su Homologación. Convención Colectiva que regirá por el periodo comprendido desde enero 2016 - enero 2018. Quedando evidenciado al concatenar la presente documental con el auto emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.OS) inserto en los folios 204 al 206 de la segunda pieza del expediente y marcada con la letra “A”, que la organización sindical que representa a los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., COPOSA es el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (SINTRABCOPOSA); y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la UNIÓN SINDICAL UNICA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COPOSA DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRACOPOSA), representada por el Secretario General ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.527.899., debidamente asistido por la abogada YGDALIA C. ARIAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.656, solicito la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en fecha 11/03/2015, en el expediente administrativo 001-2015-04-000001.

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD DEL RECURRENTE PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

Siendo que en la audiencia de juicio realizada por este Juzgado en fecha 23/01/2018 (F 200 al 201 2da pza), Los Terceros interesados SINTRABCOPOSA y el Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., COPOSA opusieron como punto previo la Falta de Cualidad del recurrente alegando que: 1.- La Junta Directiva de UNSTRACOPOSA fue electa para cubrir el periodo desde el 12/12/2013 hasta el 12/12/2016 y que por ello quienes actúan en este proceso en representación de la recurrente tanto el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS como el vocal ciudadano ISRAEL RIVERA si bien pudieran tener la representación de la recurrente para la fecha de interposición del recurso, no así para el momento de la realización de las audiencias de juicio; ya que había fenecido el lapso del periodo para el cual fueron electos como Secretario General y Vocal de la referida Organización Sindical. 2.- Igualmente manifestaron que como consecuencia de que la Inspectoria del Trabajo declaro Con Lugar una calificación de despido interpuesta por la empresa Coposa en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS., y siendo éstas defensas fulminante, que de prosperar impide descender al fondo del asunto, la misma requiere ser ventilada de manera primigenia; y así se decide.

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, ha señaló lo siguiente:

“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…” (Fin de la cita).

Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda. (Fin de la cita).

Identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad, esta Juzgadora intuye del manojo probatorio que hay dos hecho sobre el cual las partes se encuentran contestes el primero de ello “Que el recurrente ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ, era el Secretario General de la UNIÓN SINDICAL UNICA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COPOSA DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRACOPOSA), y el segundo que efectivamente existe una Providencia Administrativa de fecha 11/09/2017, signada con el Nº 393-2017 del expediente administrativo Nº 001-2016-01-00916 donde se declara Con Lugar la Autorización de Despido intentada por la entidad de trabajo Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., COPOSA; lo cual emerge de las documentales traídas al proceso por las partes, que al producirse el despido del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ, el mismo pierde la cualidad para intentar la presente acción, toda vez que el sindicato del cual era miembro de la junta directiva el mencionado ciudadano, es un sindicato de empresa tal como lo establece el artículo 371 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se establece.

Ahora bien, siendo que se observa también del Acta de la Audiencia de Juicio 23/01/2018, que por la organización sindical UNIÓN SINDICAL UNICA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COPOSA DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRACOPOSA), asistió también al acto el ciudadano ISRAEL RIVERA, en su condición de primer vocal, quien se dio por notificado de la boleta de notificación emitida a UNSTRACOPOSA donde se ordenó practicar la misma en cualquiera de los integrantes de la junta directiva del referido sindicato. Surge importante referir lo siguiente, ello de acuerdo a los Estatutos de la referida organización sindical, específicamente en el Capitulo IV, De La Junta Directiva, en su artículo Nº 25, versada sobre Los Vocales, que establece “Los Vocales sustituirán las ausencias Temporales o Definitivas de los miembros principales de la Junta Directiva, a excepción de las ausencias del Secretario General, que serán cubiertas por el Secretario de Organización. Los Vocales podrán participar en las sesiones de la Junta Directiva con Derecho a Voz y no a Voto, salvo que estén supliendo algún Directivo Principal”, así como también lo establecido el artículo Nº 27 de ese mismo capitulo, versado sobre Cargos Vacantes, que refiere lo siguiente “La ausencia definitiva de hasta dos (02) miembros directivos, será suplida por los vocales hasta el final del perìodo”, información esta que al ser adminiculada con la documental marcada con la letra “A”, Auto emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.OS) de fecha 07/10/2014, inserta en los folios 204 al 206 de la segunda pieza del expediente, donde se establece que la UNIÓN SINDICAL UNICA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COPOSA DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRACOPOSA) fue electa para cubrir el periodo desde el 12/12/2013 hasta el 12/12/2016, evidencia que el periodo para el cual fue electa la mencionada organización sindical ya expiro, por lo que el ciudadano ISRAEL RIVERA, tampoco posee cualidad para representar a la organización sindical y menos aún para sostener el presente juicio, así mismo es importante para esta juzgadora advertir, que el presente juicio comenzó el 05/05/2015 y que junto al escrito libelar el recurrente acompaño la misma documental expedida por RNOS de fecha 07/10/2014, se donde se evidencia el periodo de duración de la junta directiva, mas sin embargo a la fecha de esta sentencia, la recurrente no ha presentado documento alguno del que pueda evidenciarse la renovación de las autoridades tal como lo disponen sus estatutos y las disposiciones legales y lectorales que rigen la materia, por lo que al estar vencida la junta directiva no podrán sus integrante realizar la representación ni ante este tribunal ni ante cualquier otro ente a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se decide.

Así las cosas, luego de las consideraciones antes realizadas resulta a todas luces forzoso declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por los terceros interesados y consecuencialmente, SIN LUGAR la acción intentada por la parte recurrente; como consecuencia de haber sido declarada CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD debe tenerse como ausente a la recurrente por no haber asistido a audiencia de juicio por lo que se declara Desistido el Procedimiento; ello de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por los terceros interesados; SINTRABCOPOSA, y por la entidad de trabajo Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., COPOSA; y consecuencialmente, SIN LUGAR la acción intentada por la parte recurrente.


Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M. La Secretaria.

Abg. Yrbert Alvarado.


En igual fecha y siendo las 02:20 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM.