REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dos de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: PP21-N-2016-000047
PARTE RECURRENTE: NERVIS LUIS GIL, titular de la cédula de identidad número 17.580.491., asistido por el abogado JULIO CESAR ORTEGA, inscrito en el inpreabogado Nº 104.178.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de abstención.
SENTENCIA DE PERENCIÓN.

I
DE LOS HECHOS

Inicia el presente procedimiento por interposición de recurso de abstención ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 07/11/2016 por el ciudadano NERVIS LUIS GIL, titular de la cédula de identidad número 17.580.491., debidamente asistido por el Abogado Julio Ortega impreabogado Nº 104.178; contra la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, por no emitir pronunciamiento en el reclamo interpuesto por reenganche y pago de salarios caídos, intentado el 12 de enero de 2016 en el expediente administrativo número 001-2016-01-00033, así como tampoco, ha dado repuesta oportuna a la diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2016 donde se solicito al órgano administrativo emitir pronunciamiento.

Una vez distribuido por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le dio por recibida en fecha 08/11/2016 (f 11).

En este sentido, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, se procedió a la admisión del mismo en fecha 14/11/2016, ordenado esta sentenciadora se libraran las notificaciones correspondientes (f 12-14). Dejándose sentado de igual forma en la referida admisión, que una vez fuese consignado el informe por parte de la Inspectoria del Trabajo o transcurriera el lapso para la consignación del mismo, el tribunal procedería a fijar oportunidad para la realización de la audiencia.

Así las cosas en fecha 20/12/2016, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CHACON, Alguacil de este Circuito Laboral, procedió a regresar la Boleta de Notificación emitida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDADA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en virtud de que la parte interesada no consigno las copias que acompañarían a la boleta de notificación antes referida (f 18).

II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.

Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que este expediente consta de una sola pieza, siendo la última actuación realizada por la parte recurrente el 07 de noviembre de 2016 y por parte del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2016 respecto a la admisión del presente recurso y emisión de la boleta de notificación ordenada, detallándose entonces que luego de la referida actuación, solo se observa la actuación del Alguacil de este Circuito Laboral, donde hace la devolución de la boleta de notificación emitida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDADA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.


Es así, que es imperioso para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).


Todo lo anterior entrelazado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye:

Articulo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”.

En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 07 de noviembre de 2016 hasta la presente fecha la parte no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por el ciudadano NERVIS LUIS GIL, titular de la cédula de identidad número 17.580.491., debidamente asistido por el Abogado Julio Ortega impreabogado Nº 104.178; contra la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, por no emitir pronunciamiento en el reclamo interpuesto por reenganche y pago de salarios caídos, intentado el 12 de enero de 2016 en el expediente administrativo número 001-2016-01-00033, así como tampoco, ha dado repuesta oportuna a la diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2016 donde se solicito al órgano administrativo emitir pronunciamiento.

SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. YRBERT ALVARADO,


LMRM.