REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000558

PARTE ACTORA: NATEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ, RONNY JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DILIO HUMBERTO NAVAS NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 10.140.878, 19.172.741 y 6.012.939, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ERNESTO CHÁVEZ RIVERA y ANTONIETA RAHBEH DOUMAT, titulares de la cédula de identidad Nº 18.800.991 y 24.019.722, en su orden e inscritos en el Inpreabogado Nº 142.582 y 243.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• COOPERATIVA GONZALVAR R.L, inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Inmobiliario de municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 08-08-2006, inserto bajo el numero 07, folios 1 al 7, protocolo Primero, tomo 10, representada por los ciudadanos JORGE MAURICIO GONZÁLEZ, CRISTÓBAL PILAR ALVARADO PALACIOS, ANDRES AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZÁLEZ y GRACIELA BLANCA AGOSI, titulares de la cédula de identidad Nº 9.842.786, 7.542.855, 8.223.221, 10.635.204, 5.947.433 y 10.636.571.
• MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN GONZÁLEZ, C.A inscrita en el Registros Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el numero 11, tomo 74-A, expediente 470., representada por los ciudadanos JORGE MAURICIO GONZÁLEZ y CRISTÓBAL PILAR ALVARADO, titulares de la cédula de identidad Nº 9.842..786, 7.542.855.
• MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el numero 16, tomo 156-A, expediente 10837. representada por los ciudadanos JORGE MAURICIO GONZÁLEZ y CRISTÓBAL PILAR ALVARADO, titulares de la cédula de identidad Nº 9.842.786, 7.542.855.
• MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALVARADO F.P, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2000, bajo el numero 69, tomo 27-A, expediente 197, representada por el ciudadano CRISTÓBAL PILAR ALVARADO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número 7.542.855, como presidente.
• INGENIERÍA ARAUJO C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el numero 106, tomo 15-B, expediente 827, representada por los ciudadanos ANDRÉS AVELINO ARAUJO y GRACIELA BLANCA AGOSI, titulares de la cédula de identidad Nº 8.223.221, 10.636.571
• Los ciudadanos JORGE MAURICIO GONZÁLEZ, CRISTÓBAL PILAR ALVARADO, ANDRÉS AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZÁLEZ y GRACIELA BLANCA AGOSI, titulares de la cédula de identidad números 9.842.786, 7.542.855, 8.223.221, 10.635.240, 5.947.433 y 10.636.571 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: ISNELDA TERESA ESTEVA CASTILLO, KETHERIN LINA CONSTATINE OSTA y THOMAS DAVID ALZURU, titulares de la cédula de identidad números 15.867.644, 14.540.907 y 13.226.245 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 230.574, 109.384 y 78.767.

MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

DEL PROCEDIMIENTO

Se evidencia de actas procesales que en el presente juicio se llevan acumuladas dos demandas presentada por ambas en fecha, 16 de Diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por los ciudadanos NATEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ, RONNY JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DILIO HUMBERTO NAVAS NUÑEZ contra las empresas COOPERATIVA GONZALVAR R.L, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN GONZÁLEZ, C.A, MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALVARADO F.P, INGENIERÍA ARAUJO C.A. y las personas naturales ciudadanos JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ, CRISTÓBAL PILAR ALVARADO, ANDRÉS AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZÁLEZ y GRACIELA BLANCA AGOS.

Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fueron asignadas para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Consecuencialmente en fecha 18/12/2015 la ciudadana Juez que regenta el tribunal antes referido, se abstuvo de admitir ambas demandas, ordenando la subsanación de las mismas y la notificación respectiva a la parte actora, (f. 126 1era pieza y 48- 2da pieza). Una vez realizada la subsanación ordenada, en fecha 04/02/2016, fue admitida la presente demanda, ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar, (f. 164 1era pieza y 78- 2da pieza). De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en la fechas 13/06/2016 y 06/06/2016, (f. 58 3era pieza y 146- 2da pieza).

Se realizo la audiencia Preliminar en ambas causas, acto que contó con la comparecencia de la parte actora como la parte co-demandada, presentando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, y en el desarrollo de la misma las partes solicitaron su acumulación, la cual fue acordada quedando la acumulación para ser llevada como asunto principal en la causa número Nº PP21-L-2015-000558, ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. (f. 57 al 60 4ta pieza y 227 y 228 2da pieza).

Evidenciándose de auto que en fecha 30/09/2016, la co-demandada COOPERATIVA GONZALVAR R.L, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN GONZÁLEZ, C.A, MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALVARADO F.P, INGENIERÍA ARAUJO C.A. y las personas naturales ciudadanos JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ, CRISTOBAL PILAR ALVARADO, ANDRÉS AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZÁLEZ y GRACIELA BLANCA AGOS, mediante su apoderada judicial dio contestación a la demanda (f. 66 al 227 4ta pieza). Así pues, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda en fecha 01/11/2016 (f. 08 y 09 5ta pieza), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecida la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 14/12/2016, (f. 10 al 30 5ta pieza). Seguidamente, en fecha 09/11/2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se pronuncie sobre el auto de la admisión de las pruebas, (f. 75 y 76 5ta pieza). En fecha 14/11/2016, esta juzgadora procedió a renovar el auto de admisión de los medios probatorios, (f. 77 5ta pieza). Providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 14/11/2016, estableciéndose oportunidad para realizar la audiencia oral y pública juicio para el 14/12/2016. ( f. 78 al 112- 5ta pieza).

De seguidas el día 13/12/2016 la apoderada judicial de la parte co-demandada, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 14/12/2016, por cuanto no rielan en el expediente las pruebas de informes solicitadas. ( f. 234 al 235- 6ta pieza), solicitud que fue acordada en fecha 14/12/2016 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30/01/2017 ( f. 02- 7ma pieza). Ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio en siete oportunidades, por cuanto no rielan en el expediente las pruebas de informes solicitadas, solicitud ultima que fue acordada en fecha 05/02/2018 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15/03/2018, a las 9:30 a.m., ( f. 97- 7ma pieza).

Así las cosas, estando en la oportunidad y hora establecida, fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora de los ciudadanos NATEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ, RONNY JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DILIO HUMBERTO NAVAS NUÑEZ, ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, y por la parte co-demandada compareció su apoderado judicial abogado HERNALDO LAGUNA, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción intentada por los ciudadanos NATEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ, RONNY JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DILIO HUMBERTO NAVAS NUÑEZ contra de las empresas COOPERATIVA GONZALVAR R.L, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN GONZÁLEZ, C.A, MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALVARADO F.P, INGENIERÍA ARAUJO C.A. y las personas naturales ciudadanos JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ, CRISTÓBAL PILAR ALVARADO, ANDRÉS AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZÁLEZ y GRACIELA BLANCA AGOS, y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que se debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzadamente declarar el desistimiento de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentada por los ciudadanos NATEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ, RONNY JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DILIO HUMBERTO NAVAS NUÑEZ contra las empresas COOPERATIVA GONZALVAR R.L, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN GONZÁLEZ, C.A, MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALVARADO F.P, INGENIERÍA ARAUJO C.A. y las personas naturales ciudadanos JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ, CRISTÓBAL PILAR ALVARADO, ANDRÉS AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZÁLEZ y GRACIELA BLANCA AGOS, Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentada por los ciudadanos NATEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ, RONNY JESÚS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y DILIO HUMBERTO NAVAS NUÑEZ contra de las empresas COOPERATIVA GONZALVAR R.L, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN GONZÁLEZ, C.A, MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALVARADO F.P, INGENIERÍA ARAUJO C.A. y las personas naturales ciudadanos JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ, CRISTÓBAL PILAR ALVARADO, ANDRÉS AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZÁLEZ y GRACIELA BLANCA AGOS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez, La Secretaria,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. YRBERT CELIA ALVARADO.



LMRM/JGPCH.