REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

CUADERNO SEPARADO PH22-X-2017-0000052.
ASUNTO: PP21-O-2017-000004.
ACCIONANTES: JACKELINE MIDEE GAMBOA DE CACERES titular de la cédula de identidad número V-10.642.315, AMILCAR GRATEROL titular de la cédula de identidad número 5.948.503, MAURA CONTRERAS GUISA titular de la cédula de identidad número 9.267.887, PABLO JOSE PEREZ titular de la cédula de identidad número 7.549.394, NANCY MARIA RODRIGUEZ SILVA titular de la cédula de identidad número 12.448.726., LUIS SUAREZ titular de la cédula de identidad número 14.178.329., MANUEL PIÑANGO titular de la cédula de identidad número 14.347.081., y OSCAR JOSÉ AGÜERO QUERALES titular de la cédula de identidad número 10.640.684.
ACCIONADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: Amparo Constitucional. Solicitud de Medida Cautelar.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 22 de noviembre de 2017, fue presentado ante la U.R.D.D., de este Circuito Laboral, el presente amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos JACKELINE MIDEE GAMBOA DE CACERES titular de la cédula de identidad número V-10.642.315, AMILCAR GRATEROL titular de la cédula de identidad número 5.948.503, MAURA CONTRERAS GUISA titular de la cédula de identidad número 9.267.887, PABLO JOSE PEREZ titular de la cédula de identidad número 7.549.394, NANCY MARIA RODRIGUEZ SILVA titular de la cédula de identidad número 12.448.726., LUIS SUAREZ titular de la cédula de identidad número 14.178.329., MANUEL PIÑANGO titular de la cédula de identidad número 14.347.081., y OSCAR JOSÉ AGÜERO QUERALES titular de la cédula de identidad número 10.640.684., asistidos por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS impreabogado Nº 39.032., siendo admitido el mismo por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, en fecha 23/11/2017.

Posteriormente, en fecha 19/12/2017 la parte accionada (f 02 al 04 del cuaderno de medida), solicitó a este juzgado Medida Cautelar Innominada, la cual fue declarada IMPROCEDENTE en fecha 20/12/2017 (f 05 al 08 del cuaderno de medida).

Así las cosas, en fecha 20 de marzo de 2018 la parte accionada (f 16 al 18 del cuaderno de medida), solicitó nuevamente Medida Cautelar Innominada a favor de los ciudadanos AMILCAR GRATEROL titular de la cédula de identidad número 5.948.503., MAURA CONTRERAS GUISA titular de la cédula de identidad número 9.267.887., NANCY MARIA RODRIGUEZ SILVA titular de la cédula de identidad número 12.448.726., y JACKELINE MIDEE GAMBOA DE CACERES titular de la cédula de identidad número V-10.642.315., manifestando los mismos, peticionar la referida medida de conformidad con el artículo 26 en concordancia con el artículo 49 numeral 3, 8 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por considerar que fueron despedidos.

Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido dado que se le ordenó a la parte recurrente el cese de la desmejora salarial y restitución de derechos, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosímil observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes; peticiono la referida medida manifestando la parte recurrente, que tal como se evidencia de las documentales que acompañan a la presente petición, los mismos fueron despedidos por cuanto no recibieron remuneración alguna en la quincena correspondiente del 02/03/2018 al 08/03/2018, y que hasta la fecha la agraviante no ha decidido los procedimientos de desmejora que dan objeto al presente procedimiento de amparo cautelar, la cual evidencia según su decir, la violación constante permitida por la Inspectora del Trabajo, a la Alcaldía de Páez hacia los hoy accionantes, solicitando los mismos el cese de la lesión causada hacia ellos.

Así pues, considera quien decide que se hace necesario revisar el contenido de las pruebas aportadas, a los fines de analizar si las mismas son suficientes para demostrar la existencia de ambos requisitos, observándose que fueron traídos al proceso; recibos de pagos de los accionantes correspondiente al periodo 09/02/2018 al 15/02/2018 y del 02/03/2018 al 08/03/2018, escritos presentados ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 14/03/2018, documentales insertas a los folios del 19 al 34 del presente cuaderno.
En cuanto a lo delatado, surge importante señalar que los argumentos empleados por la recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que muestren lo argumentado, no cumpliendo con los requisitos de procedencia de la comentada medida, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición realizada, y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018).-


LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG. YRBERT ALVARADO,


En igual fecha y siendo las 09:05 a.m., se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM.