REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2017-000100

PARTE OFERIDO: ANDRY AVELINO ASCUNES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.871.767.

PARTE OFERENTE: AVES JHS 2.013, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17/05/2017, bajo el N° 22, tomo 58, folios 68 hasta 70, representada legalmente por el ciudadano Wilmer Alexander Buenaño Mogollón, titular de la cedula de identidad Nº 14.041.020, quien funge como Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Marbi Sulay Castro Cuello, titular de la cedula de identidad Nº 10.154.769, inscrita en el Inpreabogado N° 48.330.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto, que de autos se evidencia que por ante este tribunal ha sido recibido el presente expediente con la nomenclatura PP21-S-2017-000100 y que de sus actas procesales se evidencia que el mismo contiene una oferta real de pago, por medio de la cual la Sociedad Mercantil AVES JHS 2013 C.A. le oferta al ciudadano ANDRY AVELINO ASCUNES MARTÍNEZ titular de del cédula de identidad nro 18.871.767 la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 550.746,57) por lo que le adeuda por Diferencia de prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, que en su decir se generaron durante una relación laboral que dice mantuvo con el mencionado ciudadano, por habérsele hecho imposible cancelarle la deuda directamente, con fundamento en el articulo 1.306 del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Que la presente causa proviene del Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, que la presente oferta fue admitida de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de que el oferente presentada escrito contentivo de la subsanación con ocasión del despacho saneador, en el cual el juez sustanciador ordena al oferente especificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la relación laboral que dijo mantener con el Oferido. (f. 19 y 20).

Que el juez de Sustanciación Mediación y ejecución dicta el auto de admisión bajo los siguientes fundamentos:

Cita textual
“… este Tribunal una vez revisado su contenido evidencia una relación de trabajo donde se pretende el pago de una cantidad de dinero generada por prestaciones sociales, utilizando para ello un procedimiento de naturaleza graciosa, donde no existe contención entre las partes, no obstante tal oferta pudiera conllevar a un juicio y activar este órgano de administración de justicia, a los fines de lograr cumplir con una obligación laboral.

Siendo el citado procedimiento de Oferta Real de Pago una institución propia del derecho civil, y no habiendo disposición expresa que regule su aplicación en la Ley Adjetiva del Trabajo, se procede de conformidad con los artículo 5, 6, 11, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el último criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, caso Evi de Venezuela contra Oliver Rafael Marín Ávila, en la cual se declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para homologar transacciones judiciales en materia laboral, motivo por el cual a partir del presente auto es criterio de este Sustanciador, instaurar para la Oferta Real de Pago un procedimiento amparado en el citado articulo 11 eiusdem y así realizar audiencia preliminar, a los fines de mediar las posiciones de las partes.

En tal sentido, atendiendo la naturaleza de la presente Oferta Real de Pago, se admite la misma y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte Oferida: ANDRY AVELINO ASCUNES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.871.767, con el objeto de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a que el Secretario deje constancia en autos, a los efectos de que tenga lugar el acto procesal en el cual el Tribunal le hará entrega de la cantidad ofertada. Se hace saber a las partes que deberán comparecer asistidos o representados por abogado. Igualmente se ordena oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, para que en un lapso de tres (3) días se sirva depositar la cosa ofertada en una cuenta bancaria aperturada a favor del Oferido.

Así mismo se advierte a las partes, que deberán promover pruebas al inicio de la audiencia preliminar si lo creyeren conveniente; si el Oferido notificado no comparece a la audiencia o se niegue a recibir la cantidad ofertada, se dejará constancia en acta y ante tal evento el Oferido tendrá un lapso de cinco (5) días de despacho para exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la referida Oferta Real de Pago. Vencido este lapso, se remitirá la causa al Tribunal de Juicio para que emita pronunciamiento sobre la validez de la oferta. Si las partes no comparecieren a la Audiencia se decretará el desistimiento de la Oferta…”

Como puede observarse, del referido auto el juez de Sustanciación Mediación y ejecución a quien le correspondió conocer, siguiendo el procedimiento ordinario estipulado para las demandas laborales en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificó al oferido para que compareciera a una Audiencia Preliminar a los efectos de que tenga lugar el acto procesal en el cual el Tribunal le hará entrega de la cantidad ofertada.

Una vez realizada la audiencia se hizo presente solo el oferente y en cumplimiento del auto de admisión consigno escrito de promoción de pruebas con sus anexos y ante la incomparecencia del oferido, luego de dejar transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la Oferta el expediente es remitido a este tribunal de Juicio para su continuación.

Ahora bien analizadas como ha sido las actas procesales, quien decide se percata que el oferente funda su pedimento en los 1.306 del Código Civil venezolano, mas sin embargo además de estos es útil a los autos traer el contenido del artículo 1.307 del mismo código de la Oferta de Pago y del Depósito los cuales son textualmente del contenido siguiente:
Artículo 1.306.-

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307.-

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Como puede observarse del contenido de ambos artículos los requisitos de la oferta real de pago de naturaleza civil que contemplan tales disposiciones legales son incompatibles con las obligaciones que pueda tener un patrono con sus trabajadores, ya que figura de la oferta real de pago, exige entre otros requisitos que el oferente ofrezca la suma íntegra, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor, Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, aspectos o requisitos que no guardan relación alguna con las deudas laborales ni con las obligaciones sinalagmáticas imperfectas que nacen de un contrato de trabajo, en el cual si existen diferencia entre las partes en respeto a principios de rango constitucional como la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador contemplados en el articulo 89 Nral 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela deben ser resueltos en un juicio ordinario laboral, en el cual la titularidad de la acción la óbstenla el trabajador y no el patrono.

Que si bien es cierto la empresa Sociedad Mercantil AVES JHS 2013 C.A. realizo una oferta al trabajador ANDRY AVELINO ASCUNES MARTÍNEZ y este se encuentra notificado del ofrecimiento efectuado, no esta obligado a recibir y en el supuesto que lo hiciere su aceptación no implica en forma alguna la renuncia de los derechos que como trabajador le correspondan mas allá de lo ofertado, Que aun cuando se haya tramitado esta oferta real de pago, a través de un tribunal laboral y siguiendo el procedimiento ordinario pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no son aplicables al trabajador las consecuencias contempladas en los artículo 1306 y 1307 del Código Civil.

Que en el proceso laboral es posible la utilización o tiene cabida el uso de la figura de la oferta real de pago, por ser institución útil solo a los fines de ofertar, pero la no aceptación a la incomparecencia del trabajador al acto fijado con el fin de aceptar o no lo ofertado, no acarrea ninguna de las consecuencias jurídicas contempladas en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la realización de la oferta por si sola no libera al patrono del cumplimiento y pago de los derechos irrenunciables a los que el trabajador tiene derecho, Que en materia laboral es posible la utilización de la figura de la oferta real de pago por parte del empleador cuando el trabajador se haya negado sin motivo alguno a recibir el pago que su patrono considera justo, o cuando por ejemplo el trabajador no esta en el país podría ser cuando el trabajador se oculta con malicia o para hacer incurrir al deudor en mora, pero es importante advertir que la sola presentación de la oferta en forma alguna libera el trabajador, ya que entre patrono y trabajador se ha producido una contrato, en la que relación jurídica que involucra a las partes no persigue la entrega de una cosa por el contrario, una relación de trabajo implica la prestación de un servicio, en el cual la prestación del servicio es considerado jurídicamente un hecho social, por medio del cual el débil económico desgasta sus energías que como ser humano tiene al servicio de otro denominado patrono, y el contrato que se da entre ambos tiene características muy distintas a las relaciones civiles, que constitucionalmente son consideradas como de orden publico.

Ante tal escenario, es propio señalar que si bien es cierto la Sala político administrativa ha dejado establecido en el criterio jurisprudencial al que hace referencia el juez de mediación en el auto de admisión, de la posibilidad de que en un procedimiento de oferta real de pago patrono y trabajador puedan celebrar transacciones, y que estas pueden ser homologadas por los tribunales laborales y que como órgano del Poder Judicial tienen jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación, hecha en el curso de un procedimiento de oferta real de pago, una vez que el Juez, constate que el contenido del escrito no quebranta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin embargo de la lectura de la mencionada sentencia no puede inferirse ni interpretarse en forma alguna que con ello se debe entender que en los supuestos que en una oferta real de pago no comparezca al trabajador a aceptar la misma; aun cuando se haya llevado por el procedimiento ordinario contemplado en la Ley adjetiva ejusdem; que el trabajador este obligado a contestar la oferta y que luego se pase el expediente al juez de juicio, ya que seria convertir un procedimiento gracioso en uno contenciosos que por su naturaleza es incompatible con la materia laboral.

Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala de Casación Social los asuntos como el de autos por lo que seria útil rememorar varios criterios cónsonos con lo expuesto:

El sentado mediante decisión Nº 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

“ …Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios …”

Aclara entonces la Sala en la transcrita sentencia que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.
El establecido en la Sentencia de fecha 22/10/2013 en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, con ocasión del recurso de casación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio seguido por GRACCA MARÍA RODRÍGUES DE FREITAS, contra la empresa BEIERSDORF, S.A., en el que se ratificaron los criterios aquí señalados cuando se expreso:
(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
El establecido en la Sentencia 2104, de fecha 18 de octubre de 2010, caso: Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios petroleros, C.A.) en el que la Sala Social Estableció:
“…Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”
En este orden de ideas considera quien decide; que no es posible ni viable que a través de procedimiento de oferta real de pago se pueda entrar en el análisis de los conceptos ofrecidos. Que esto solo es posible, a través de un juicio ordinario laboral que permita dirimir las diferencias que existan entre patronos y trabajadores, Qué aun cuando se haga una oferta real de pago reciba o no el trabajador, este ultimo puede acudir a la vía judicial a través del procedimiento, contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reclamar sus diferencias, en cuyo caso lo que debe hacer el juez que recibió la oferta real de pago es ordenar la apertura de una cuenta bancaria a nombre del trabajador ferido. Y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas ante la imposibilidad por parte de este tribunal de Juicio de entrar en el análisis de los conceptos ofrecidos a través del presente procedimiento de oferta real de pago, considera esta sentenciadora que los fundamentos esbozados colocan al caso concreto en la esfera jurídica competencial del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, por ser este quien en su auto de admisión ordenó la apertura de la cuenta bancaria, debe forzosamente este Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declararse incompetente para conocer la presente acción. Y así se decide.

Siendo que el tribunal de origen considero que el presente proceso debía continuar o ser conocido por los jueces de juicio y quien sentencia considera que debería serlo por el tribunal de origen, ante la circunstancia que ambos tribunales corresponden a una misma instancia, la misma materia, siendo ambos de la misma categoría; en tal sentido procede quien aquí decide a plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, tal como lo establecen los artículos 69 70 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía por disponerlo así los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como quiera que el conflicto aquí planteado debe ser resuelto por el tribunal superior común, se ordena aun cuando las partes no intenten contra esta sentencia el recurso de regulación de la competencia, remitir de oficio el presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo con sede en Guanare a los fines de que este decida a cual de los dos jueces de Primera Instancia le corresponde la tramitación de esta acción. Líbrese oficios.

La Juez

La Secretaria
Abg° Lisbeys Rojas Molina

Abg° Yrbert Alvarado