REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: PH22-X-2018-000008
ASUNTO: PP21-N-2018-000005
RECURRENTE: CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 1999, anotada bajo el numero 61, Tomo 74-A, representada por su presidenta NADIYA EL HALABE DE EL HALABI, titular de la cedula de identidad N° 12.122.576 asistida por el abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109. 642.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad. Solicitud de Medida Cautelar.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Se recibió el presente recurso por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, en fecha 23 de marzo de 2018, luego de que el Juez 2do de Juicio, Abogado Javier A. Torrealba G., se inhibiera en la presente causa, tal como se evidencia de Acta de Inhibición de fecha 22 de marzo de 2018. Así las cosas, una vez admitido el mismo por este Tribunal 1ro de Juicio en fecha 23 de marzo de 2018, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, se ordeno se libraran todas las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acta de ejecución de reenganche y ordenamiento de pago de salarios caídos de fecha 17/07/2017 y de fecha 16/03/2018 y de la providencia administrativa 061-2018 de fecha 09/02/2018, todos estos actos emitidos por la Inspectora del Trabajo en el expediente 001-2017-01-00777 y incoado por la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA en contra de la hoy recurrente, por considerar la recurrente que en el referido acto le violenta en forma flagrante y alarmante el derecho a la defensa y al proceso que le asiste como sujeto de derecho, en virtud de que en el proceso instaurado ante la Inspectoria del Trabajo, se negó de forma absoluta la ocurrencia del despido alegado por cuanto dicho despido nunca ocurrió y luego de haber transcurrido ocho (08) meses de que la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA dejara de asistir a su puesto de trabajo sin explicación alguna en fecha 20/06/2017, se presento una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la entidad de trabajo, de la hoy recurrente, para practicar una ejecución de reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la supuesta trabajadora despedida. Manifestando por ultimo la recurrente, que en el referido procedimiento ante la sede administrativa, la funcionaria ejecutora no aperturo el lapso probatorio a pesar de haber sido claramente solicitado y más aún cuando el hecho del presunto despido quedo controvertido al momento de verificarse la contestación en el acto del reenganche.

Así las cosas, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido dado que se le ordenó a la parte recurrente el pago de salarios dejados de percibir, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosimil observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, al ser analizado el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, así pues, considera quien decide que de las actas administrativas consignadas como anexo a la solicitud de este recurso hace presumir el desarrollo de la secuela procesal y los puntos controvertidos en el desarrollo del procedimiento administrativo que dio origen al acto que se impugna, lo que evidencia claramente que la recurrente negó el despido, insistiendo en que la trabajadora se incorporara a su puesto de trabajo. Observándose así mismo, que no solo se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, sino también que se ordena abrir un procedimiento sancionatorio, documentales que hace presumir el derecho invocado por la recurrente, del cual se verifica la existencia del fumus bonis iuris.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, alego el recurrente, que de no suspenderse temporalmente el reenganche la inspectora del trabajo procedería a decidir en base a lo esbozado por la Inspectora del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran dados los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.

Verificado lo anterior, se declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acta de ejecución de reenganche y ordenamiento de pago de salarios caídos de fecha 17/07/2017 y de fecha 16/03/2018 y de la providencia administrativa 061-2018 de fecha 09/02/2018, todos estos actos emitidos por la Inspectora del Trabajo en el expediente 001-2017-01-00777, por lo que se suspende los efectos de los referidos actos administrativos hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto; y así se decide.

DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de las actas de ejecución de reenganche y ordenamiento de pago de salarios caídos de fecha 17/07/2017 y de fecha 16/03/2018 y de la providencia administrativa 061-2018 de fecha 09/02/2018, todos estos actos emitidos por la Inspectora del Trabajo en el expediente 001-2017-01-00777, por lo que se suspenden los efectos de los referidos actos administrativos hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, titular de la cédula de identidad numero V-10.638.751;, por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018.

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG. YRBERT ALVARADO