REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: PH22-X-2017-000036
ASUNTO: PP21-N-2017-000038
RECURRENTE: Sociedad Mercantil RUMBERA ACARIGUA 89.3 FM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/11/2001, bajo el número 31, tomo 113-A
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad. Solicitud de Medida Cautelar.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Se recibió el presente recurso por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, en fecha 16 de octubre de 2017 (f 43), ordenando este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2017 (f 44), mediante auto motivado, la corrección del libelo de la demanda ello de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, una vez realizada la corrección ordenada, en fecha 25 de octubre de 2017 (f 50-52), procedió este Tribunal a realizar la admisión del presente recurso, ordenando se libraran las boletas correspondientes. Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2017 (f 53), una vez que este Juzgado se percata que por error material en el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de octubre de 2017, se colocó que el recurso de nulidad era contra el acto de ejecución de reenganche y ordenamiento de pagos de salarios caídos, siendo lo correcto que el recurso nulidad era contra la providencia administrativa N° 075-2017, de fecha 15 de marzo de 2017, quien hoy sentencia ordeno RENOVAR EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha 25 de octubre de 2017, ello en pro de mantener la estabilidad en el presente juicio, corrigiendo de esa forma, los errores que futuramente pudieran anular el mismo, ello de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguida, en esa misma fecha, vaga decir, el 02 de noviembre de 2017 (f 54-56), este juzgado procedió a realizar la admisión del mismo; por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes, una vez que la parte recurrente consignará las respectivas copias fotostáticas para la certificación.

Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo y encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido dado que se le ordenó a la parte recurrente el cese de la desmejora salarial y restitución de derechos, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosímil observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes; solicitó la referida medida manifestando la parte recurrente, que la ejecución del acto administrativo le acarrearía daños tanto en la esfera subjetiva como en su patrimonio, toda vez que al serle violado su derecho a la defensa, en la que no tuvo oportunidad de contar con asistencia jurídica en la oportunidad de la ejecución del reenganche cautelar y así deducir defensas y tener la oportunidad de promover pruebas, como consecuencia de un actuar arbitrario de la Inspectora de Ejecución. Manifestando de igual forma, que hasta la presente fecha se desconoce el alcance de la condena al pago, por cuanto no se tiene conocimiento expreso, positivo y preciso desde que y hasta que fecha se calcularían los salarios caídos, su monto, como también la naturaleza de los beneficios dejados de percibir e igualmente desde que y hasta que fecha y su monto.

Así pues, considera quien decide que se hace necesario revisar el contenido de las pruebas aportadas, a los fines de analizar si las mismas son suficientes para demostrar la existencia de ambos requisitos, observándose que fueron acompañadas copias del escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 08/09/2016, auto de admisión de fecha 15/09/2016, Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 06/10/2016, Providencia Administrativa Nº 075-2017 de fecha 15/03/2017.
En cuanto a lo delatado, surge importante señalar que los argumentos empleados por la recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que muestren lo argumentado, no cumpliendo con los requisitos de procedencia de la comentada medida, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de los efectos de los autos donde se ordena el reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación infringida, y demás beneficios dejados de percibir a favor del denunciante ciudadano DANIEL SANTO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-9.567.840., y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos contra el acto de ejecución de reenganche y ordenamiento de pagos de salarios caídos Nº 075-2017, de fecha 27/04/2017, mediante la cual se declaro con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano DANIEL SANTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.840, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Seis (06) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG. MARIA V. BRAVO,



En igual fecha y siendo las 09:17 a.m., se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/Romi.