REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: PP21-N-2016-000021.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Enero de 1.999, bajo el Nº 32, TOMO 70-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado OSWALDO ALZURU HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.865.176 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.112
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de mayo de 2016 es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 567-2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 30 de Octubre de 2015, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 24 de mayo del 2016, la Juez que regentaba este Tribunal se declaro competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República, al Inspector del trabajo de la ciudad de Acarigua y al ciudadano Fernando José Zambrano como tercero interesado en la causa.
Seguidamente, previa apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada, este tribunal en fecha 31 de mayo del 2016 declaro improcedente la misma.
En fecha 30 de mayo del 2017 se dicta auto en donde el ciudadano Javier Antonio Torrealba es designado como juez provisorio del juzgado segundo de juicio del trabajo según oficio CJ-2016-4779 de fecha 13 de diciembre de 2016 emanado de la Magistrada Presidenta de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia Gladys María Gutiérrez Alvarado y en el mismo se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes interesada en el proceso siendo la ultima de las notificación practicada ala hoy recurrente en fecha 30 de junio del 2017 y consignado por el alguacil de este tribunal en fecha 06 de julio del 2017
En fecha 19 de octubre del 2017 se celebro la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia tanto del tercero interesado como del órgano emisor del acto administrativo que se impugna.
En la audiencia de juicio, el recurrente promovió sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidos por este tribunal en fecha 24 de octubre del 2017, dándose apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la evacuación de aquellos medios admitidos que así lo requieren, para lo cual se fijo oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovidas por la parte recurrente, para el día 07 de noviembre del 2017.
Evacuadas la inspección judicial promovida por la parte recurrente en la fecha fijada, y una vez vencido el lapso para la evacuación de los medios probatorios, este tribunal, advirtió a las partes el lapso que tendrían para la presentación de los informes.
Así mismo en fecha 13 de noviembre del 2017, la parte recurrente consigna escritos de informes y se deja constancia que el tercero interesado no consignó escrito de informe alguno
Ahora bien, encontrándose quien suscribe dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Primeramente efectúa la parte accionante una exposición respecto a las condiciones de admisibilidad del recurso interpuesto, referidas al lapso para su interposición, la cualidad activa y al cumplimiento del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, elementos estos evaluados por esta juzgadora al momento de pronunciarse respecto a la admisión del recurso interpuesto.
Seguidamente realiza el recurrente la sinopsis del asunto, indicando lo que a grandes rasgos se resume de seguidas:
Señala el recurrente que el ciudadano Fernando José Zambrano introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa una solicitud de reenganche en fecha 11 de agosto del 2015, alegando haber iniciado su relación de trabajo con su representada desde el 20 de mayo del 2010, y que supuestamente fue despedido de manera injustificada el 07 de agosto del 2015, pese a ser beneficiario de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, así como la establecida en el articulo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Seguidamente indica el recurrente que la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de agosto del 2015 se traslado a la sede de la empresa a los efectos de ejecutar el reenganche ordenado a favor del reclamante, oponiendo en esa oportunidad la hoy recurrente que el accionante no goza de las referidas inamovilidades, ya que la relación laboral fue pactada de manera determinada, por lo que se oponía al referido despido.
La Inspectoría ordenó la apertura del lapso probatorio, no evacuando prueba alguna la parte reclamante en sede administrativa, dictando providencia la Inspectora del Trabajo, la cual trascribe el recurrente.
De los vicios que afectan el acto administrativo que se impugna, invoca el vicio de falso supuesto de hecho, arguyendo a tales efectos que el presente caso se circunscribe en determinar si la relación de trabajo que imperó entre las partes estaba regida a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, ya que, dependiendo del tipo que corresponda el reclamante será beneficiario o no de la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional.
Bajo este mismo contexto, señala que la relación de trabajo entre las partes se inició a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito el 11 de mayo de 2015 con un lapso de duración de 90 días contados desde el 11 de mayo de 2015 concluyendo de pleno derecho el 07 de agosto de 2015, y que en el referido contrato se estableció de manera expresa y clara las funciones a ser desarrolladas por el referido trabajador.
Una vez vencido el referido contrato las partes en fecha 07 de agosto de 2015 y notificado previamente de su vencimiento, la referida relación laboral se extinguió, pero a pesar de tal situación el ciudadano Fernando José Zambrano en fecha 11 de agosto de 2015 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Indica además que en sede administrativa promovió los contratos de trabajo, los cuales la contraparte no efectuó impugnación alguna quedando debidamente reconocidos, los que no fueron apreciados por el Inspector del Trabajo, declarando en consecuencia que la relación de trabajo se encontraba suscrita a tiempo indeterminado, siendo en consecuencia dicho reclamante beneficiario de la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional, ya que, dichos contratos no cumplían con los requisitos exigidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En este orden de ideas, indica que de tales contratos se evidencia que las partes manifestaron su voluntad inequívoca de querer contratarse a tiempo determinado, puesto que fijaron de manera clara y precisa la fecha de inicio y la fecha de terminación del contrato, tanto para el primero como para el segundo de ellos, encontrándose ambos ajustados a derecho.
III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA
Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la Juez que regentaba este Tribunal notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que fueron recibidos por este tribunal en fecha 07 de noviembre de 2017 (folios 89 al 90), los cuales serán adminiculados con el acervo probatorio de autos.
No obstante, no habiendo comparecido el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, no ejerció éste defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.
IV
DE LOS INFORMES RENDIDOS POR EL RECURRENTE
Si bien se observa que la parte recurrente en fecha 13 de noviembre de 2017 consignó su escrito de informes, en fecha 17 de noviembre del 2017, comenzó a transcurrir ese día el lapso para la publicación de la sentencia, difiriéndose la publicación en el lapso de 30 días adicionales, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (F. 98).


V
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
La parte recurrente promovió original de providencia administrativa número 567-2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de octubre de 2015 y boleta de notificación de la misma, cursante a los folios 16 al 22 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la misma es demostrativa de la decisión proferida por el referido órgano administrativo que tuvo lugar con ocasión a la denuncia por despido injustificado y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir que fuere interpuesta por el ciudadano Fernando José Zambrano en contra de Arroz Cristal, C.A.
En tal sentido, en fecha 20 de agosto de 2015 se llevó a cabo la ejecución de la orden de reenganche, acto en el que el gerente de recursos humano expuso que el actor tuvo un primer contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual venció el 07 de agosto de 2015, el cual fenece la relación laboral, para lo cual el trabajador insistió en su denuncia, por lo que se dio apertura a una articulación probatoria para establecer la condición de trabajador, promoviendo a tales efectos ambas partes sus respectivos medios probatorios.
La parte accionante en sede administrativa promovió contratos de trabajo a tiempo determinado los cuales fueron desechados, por el órgano emisor del acto.
Por su parte, la accionada en sede administrativa promovió marcado con la letra B contrato de trabajo periodo comprendido mayo 2015-agosto 2015, los que no les concedió valor probatorio, por cuanto a su decir, el mismo no cumple con lo establecido en el articulo 64 de la LOTTT arguyendo que las funciones que desempeñaba no son inherentes a un periodo determinado. Así mismo, promovió testimoniales, las cuales fueron desechadas, por cuanto a su entender las mismas por si solas no aportan elementos de certeza acerca de la realidad de los hechos.
A tales efectos, estableció la Inspectora del Trabajo que la parte accionada no logró demostrar los alegatos presentados en el acto de ejecución, y en atención al principio de primacía de realidad de los hechos sobre formas o apariencias y de conformidad con la norma contenida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo que el trabajador fue contratado a tiempo indeterminado.
Por otra parte, en cuanto a la documental marcada “B”, cursante a los folios 12 al 15 del expediente administrativo consignado en original, referente a contrato de trabajo a tiempo determinado, que fue aportado por el recurrente en la Inspectoría del Trabajo, el cual merece valor probatorio, por cuanto se verifica que existió un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya vigencia tuvo lugar de mayo-agosto 2015, y en que se estableció textualmente en la cláusula primera lo siguiente: “ (…) El presente contrato por tiempo determinado se encuentra motivado a la naturaleza del servicio que ejecutará “el contratado”, en virtud de requerirse el tiempo de Cosecha y Recepción de Arroz Paddy el cual tiene un periodo estipulado de duración de Ochenta y Nueve días, motivo por el cual se contrata al personal”.
Así mismo, nótese como en la segunda cláusula se estableció lo siguiente: “EL CONTRATADO prestara su servicios como caletero. En el ejercicio de su cargo, EL CONTRATADO estará obligado a realizar, de forma diligente, las funciones, deberes y responsabilidades establecidas en su descripción de cargo (…)”.

Por otra parte, promovió el recurrente la ratificación de contenido y firma a los ciudadanos JUAN MENDOZA, CRISTOBAL SILVA, FRANCISCO VILLA, y las testimóniales de los ciudadanos RAFAEL TORRES, FRANCISCO SILVA y LUIS VASQUEZ, quienes comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en fecha 03 de septiembre de 2015.
En tal sentido, quien decide no les otorga valor probatorio a las ratificaciones y las declaraciones, por cuanto tales hechos no guardan relación con el controvertido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, y en este sentido, es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Respecto al vicio de falso supuesto, es imperativo para quien decide invocar la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…”
Es así como, delatado el vicio de falso supuesto de hecho por no haber valorado el órgano administrativo los medios probatorios aportados por la hoy recurrente para demostrar que entre ésta y el ciudadano Fernando José Zambrano existió una relación de trabajo pactada bajo la figura de una contratación a tiempo determinado, la cual fue prorrogada por la necesidad y naturaleza del servicio prestado sin que esto implicara un vinculo laboral a tiempo indeterminado, tal como lo determinó la Inspectora del Trabajo en su decisión; resulta en consecuencia insoslayable para este Juzgador analizar la correcta o errónea apreciación de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo tramitado con ocasión a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el prenombrado ciudadano, para así establecer la existencia o no del vicio delatado.
Delimitado todo lo anterior, destaca este sentenciador que la parte hoy accionante promovió en sede administrativa contrato de trabajo del periodo mayo 2015-agosto 2015, al que no le concedió valor probatorio, por cuanto a su decir, el mismo no cumple con lo establecido en el articulo 64 de la LOTTT arguyendo que las funciones que desempeñaba no son inherentes a un periodo determinado. Así mismo, promovió testimoniales, las cuales fueron desechadas, por cuanto a su entender las mismas por si solas no aportan elementos de certeza acerca de la realidad de los hechos.
Ahora bien, este administrador de justicia al analizar el contenido de la contratación verifica que en el mismo se estableció de manera clara y precisa la intención de la parte empleadora de contratar los servicios del ciudadano Fernando José Zambrano por un periodo de tiempo específico, esto es, por periodo de cosecha, en el que se determinó sus funciones a cumplir que responden a la naturaleza y necesidad del servicio, efectuando a tales efectos una única prorroga, cobijándose en el literal D del articulo 64 de la LOTTT, el cual es menester traer a colación así:
Artículo 64 LOTTT: “El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadora de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”
Ahora bien, analizado los argumentos esbozados por el accionante este Juzgador evidencia que el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente orbita en la errónea apreciación que realizó la Inspectoría del Trabajo a la naturaleza de la contratación efectuada al ciudadano Fernando José Zambrano, invistiéndolo en una inamovilidad laboral.

Así las cosas, de la providencia administrativa N° 567-2015 objeto del presente recurso, se verifica que la Inspectora del Trabajo al momento de realizar la valoración de los contratos, sin mas los desestimó estableciendo que los mismos no cumplen con lo dispuesto en el articulo 64 de la LOTTT, lo cual no comparte de este Juzgador, por cuanto del análisis de tales instrumentales se verifica que los extremos legales de la normativa in comento fueron llenados por la parte empleadora, hoy recurrente.

Determinado lo anterior, por cuanto el vicio de falso supuesto de hecho vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 567-2015 de fecha 30/10/2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, se hace inoficioso descender a pronunciarse del resto de los vicios esgrimidos por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Enero de 1.999, bajo el Nº 32, TOMO 70-A., en contra del acto administrativo N° 567-2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 30 de octubre de 2015, por lo que se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo .
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al primer (01) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018).

El Juez de Juicio
La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González
Abg. Yrbert Alvarado