REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
UNTO: PP21-N-2015-000056
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el numero 22, folios 39 al 56 representada por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.891.161
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados NAUAL NAIME YAHIL, MARY ELBA DIAZ, ALBIS SEPULVEDA, MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, RUBEN JOSE LUCENA y WENDY JOSEFINA ANGARITA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.647.614, 11.270.347, 9.360.623, 13.843.445, 7.412.657 y 11.468.599 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.635, 63.523, 137.194, 90.461, 41070 y 195.549
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano EDUARDO MANUEL UMBRIA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.764.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de junio de 2015, es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) en contra de la providencia administrativa N° 948-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 948-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-00885 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 14 de noviembre de 2014, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República, al Inspector del trabajo de la ciudad de Acarigua y al ciudadano Eduardo Manuel Umbria Flores como tercero interesado en la causa.
Seguidamente, previa apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada, este Tribunal en fecha 12 de junio de 2015, declaró procedente la misma, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 948-2014, dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-00885 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Una vez logradas las notificaciones ordenadas, en fecha 23 de enero de 2018 se celebró la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente y el tercero interesado, dejando constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto administrativo que se impugna y del tercero interesado, tal como se evidencia al folio 31 de la II pieza del expediente.
En la audiencia de juicio, el recurrente ratifica las documentales consignadas en el escrito libelar referentes a copias certificadas del expediente administrativo que consta a los folios 28 al 184 de la I pieza del presente expediente como medio probatorio, los cuales fueron admitidos en fecha 26 de enero de 2018.
En fecha 06 de marzo de 2017, este sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa, librando consecuencialmente las respectivas notificaciones a las partes, una vez logradas las mismas y transcurridos los lapsos de ley, en vista que los medios probatorios promovidos por la parte y admitidos por este tribunal requerían de evacuación, se otorgó el lapso legal de cinco (05) días de despacho, tal como consta en auto de fecha 26 de enero de 2018(F. 32 II pieza) y fenecido el mismo, inició el computo para que las partes presentarán los informes correspondientes desde el día 26 de enero de 2018.
Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2018, la recurrente presentó escrito de informes, iniciándose el lapso para sentenciar el día 31 de enero de 2018 (F. 37 pieza II), difiriéndose la publicación en el lapso de 30 días adicionales, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (F. 71 pieza II).
Ahora bien, encontrándose quien suscribe dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO LIBELAR Y EN LA AUDIENCIA
En el escrito libelar, la apoderada judicial de la hoy recurrente establece que en fecha 14 de noviembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo declaró el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDUARDO MANUEL UMBRIA FLORES, la cual fue notificada el 11 de diciembre de 2014, mediante cartel de notificación, estableciendo que el mencionado ciudadano está protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 8.732
Por otra parte, solicita la nulidad absoluta del acto por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al desechar el contrato que constituye la prueba principal de todo el procedimiento sin realizar el cotejo admitido por el órgano dando por sentada la inexistencia del contrato.
La mencionada prueba, es decir el contrato, según el recurrente estaba dirigido a demostrar que el ciudadano EDUARDO MANUEL UMBRIA FLORES no era trabajador a tiempo indeterminado, ya que fue contratado a tiempo determinado a los fines de dar cumplimiento a la actividad de ayudante general, desde el día 13 de mayo de 2014, hasta el día 31 de julio de 2014, tal como se evidencia en las primeras cláusulas del contrato. Establece además que el órgano administrativo desconoció la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser aplicada en todo procedimiento administrativo o judicial.
Por otra parte, invoca la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho y derecho, al entender equivocadamente que procedía el reenganche del ciudadano EDUARDO MANUEL UMBRIA FLORES porque deba entenderse que el trabajador fue contratado a tiempo indeterminado, ya que la misma es producto de un falso supuesto de hecho, por la errada apreciación de la realidad fáctica de mi representada y el órgano inspector afirma que el ciudadano está protegido por inamovilidad, aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece la posibilidad de suscribir contratos por tiempo determinado, así como posibilidad de suscribir varios contratos, con la diferencia entre ellos de 90 días y el órgano emisor del acto no atendió a esa circunstancia admitida por el solicitante en donde queda claro que la relación de trabajo con COPOSA es por un requerimiento especial que no implica permanencia.
En este sentido, afirma que la autoridad administrativa desconoce la verdad de los hechos ya que es ineludible afirmar que el trabajador fue contratado por tiempo determinado, el cual cumple con los requisitos establecidos en la norma para su suscripción, así como la carta de culminación del contrato por tiempo determinado y la entrega de implementos de seguridad que implican en forma inequívoca el querer vincularse por tiempo determinado, puesto que las únicas funciones para lo cual fue contratado era para la dosificación de tapas en el área de envasado de aceite, que exige la contratación de personal adicional, supuesto que determina el cumplimiento del artículo 64 de la LOTTT y no como falsamente se aplicó el artículo 61 de la normativa.
III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA
Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta instancia notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que no fueron recibidos por este tribunal, no compareciendo el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio.
V
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Primeramente, la parte recurrente ratificó la copia certificada del expediente administrativo numero 001-2014-01-00885, que riela a los folios 28 al 174 de la primera pieza del expediente, documentales que son valoradas por este Juzgador, en vista que de las mismas se observan los siguientes hechos, en fecha 31 de julio de 2014, el ciudadano EDUARDO MANUEL UMBRIA FLORES solicita el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil COPOSA, en vista que el día 31 de julio de 2014 lo despiden injustificadamente.
Así mismo se evidencia en actas procesales que la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud incoada por el accionante, conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y ordena la ejecución del mismo, tal como se evidencia al folio 27 de la I pieza del expediente.
En las copias certificadas del expediente administrativo in comento se evidencia que el 08 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo se constituyó en la entidad de Trabajo COPOSA y en dicho acto dada la defensa opuesta de la accionada se suspendió el reenganche y pago de salarios caídos y se inicio la articulación probatoria sobre la condición del trabajador.
De seguidas, se observa que tanto la parte hoy recurrente como el trabajador accionante promovieron medios probatorios en el expediente administrativo, los cuales fueron admitidos por el órgano administrativo, los cuales fueron evacuados en su oportunidad.
Finalmente, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2014 se dictó providencia administrativa número 948-2014 donde se declara con lugar el reenganche, motivando su decisión en el hecho que del contrato de trabajo sucrito por las partes no se evidencia que las funciones que cumplía el accionante eran inherentes a un período de zafra, no otorgándole entonces valor probatorio.

Así mismo, la parte recurrente solicitó a este Tribunal que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo para que remitiera el original del aludido expediente administrativo; el cual no fue recibido por este Despacho, sin embargo, conjuntamente con el libelo del recurso se agregaron copias certificadas del mismo, y que fueron valorados anteriormente por este Tribunal, por tanto nada tiene este juzgador sobre la cual pronunciarse.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de adentrarse quien suscribe a revisar cada uno de los vicios delatados por la hoy recurrente, pasa en primer lugar a analizar el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la parte recurrente denuncia primeramente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de la valoración que hiciere la Inspectoría del Trabajo del original del contrato de trabajo que fue aportado por ésta en sede administrativa, al desestimarlo por cuanto a su entender no se evidencia del contenido del mismo que las funciones que cumplía el ciudadano Eduardo Manuel Umbría Flores eran inherentes a un periodo de zafra, no cumpliendo a su decir los supuestos establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, es menester aclarar que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:

“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo (…)”.

En ese mismo sentido, en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Edy Siboney Calderón Suescún, estableció:

“(…) En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.(…)” (Subrayado de este Tribunal).

De todo lo anterior, deduce este juzgador que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exigen además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
A tales efectos, a los fines de constatar lo antes desplegado, resulta imperioso para este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, al analizar este sentenciador las actas procesales verifica que el ciudadano Eduardo Manuel Umbria Flores, fue contratado en fecha 13 de mayo de 2014 por tiempo determinado, esto es, hasta el 31 de julio de 2014, en el que se indica de manera específica las funciones a desempeñar por el referido ciudadano durante el contrato, y la necesidad de su servicio, como lo es: “Este contrato se celebra por tiempo determinado, ya que se requieren los servicios temporales de EL TRABAJADOR, según articulo 64 Numeral A: de la Ley Orgánica del trabajo vigente, Para dar soporte por mantenimiento preventivo planificado en extracciones”.
Expuesto el panorama de autos, siendo que el ciudadano José Alberto Méndez fue contratado por tiempo determinado que inició el día 13 de mayo de 2014 y culminó el 31 de julio de 2014, tal como se evidencia tanto del contrato aludido, es imperioso para este juzgador apuntalar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que reza:

Articulo 63: “(…) El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona (…)”

En este orden de ideas, en apego a la norma antes citada, se entiende que una vez finalizado el contrato de trabajo, esto es, 31 de julio de 2014 fenece el vínculo que unió a ambas partes sin que se entienda que la misma es de naturaleza indeterminada.
En este sentido, al ser examinadas las actas procesales, específicamente el expediente administrativo que se impugna, se puede evidenciar que en el mismo se encuentra adjunto copia de contrato de trabajo por tiempo determinado, y a tales efectos, la inspectoría del trabajo al momento de decidir al argüir que el mismo no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual no comparte este administrador de justicia toda vez que en el mismo se determina de manera clara y precisa tanto sus funciones, como la naturaleza de sus servicios para los cuales fue contratado, se dilucida que las partes tuvieron la voluntad de vincularse solo con ocasión a un tiempo determinado, esto es, del 13-05-2014 hasta el 31-07-2014, por lo que el contrato de trabajo que fue aportado en el procedimiento cumple con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Corolario de todas las motivaciones anteriores, esta instancia considera que la Inspectora del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, y por ende violentó el derecho a la defensa y debido proceso de la parte patronal, entendiendo que aplicó incorrectamente el órgano administrativo del trabajo las disposiciones legales y constitucionales. Y así se establece.-





Determinado lo anterior, por cuanto el vicio de falso supuesto de hecho vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 948-2014 de fecha 14/11/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, se hace inoficioso descender a pronunciarse del resto de los vicios esgrimidos por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el Nro. 22, folios 39 al 56, contentivo de providencia administrativa 948-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).

El Juez de Juicio
La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González
Abg. Yrbert Alvarado