REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000226
PARTE ACTORA: KARLA SAMANTHA ROSALES, titular de la cedula de identidad nª 19.051.008
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, titular de la cedula de identidad nª 18.872.654, inpreabogado nª 170.854.
PARTE DEMANDADA: SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A (SASOVICA),INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 16/09/1971, BAJO EKL NRO 90 TOMO 65-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RAFAEL VILLENA MORA y JOSE RAFAEL ROJAS GRATEROL, INPREABOGADOS 143.864 y 249.105.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL

En el día de hoy, 05 de marzo de 2018, siendo 09:00 a.m., comparecen por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte actora abogada MONICA LOPEZ, arriba identificada, con la cualidad que consta en poder que riela en actas, y por otra parte comparece el apoderado judicial de la demandada abogado HECTOR RAFAEL VILLENA, quienes solicitan ante esta instancia la suspensión de la audiencia de juicio fijada para el día de hoy y a su vez se realice un acto conciliatorio por cuanto tienen la intención de lograr un acuerdo. Oído lo dicho por las partes, el ciudadano Juez, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y procede a realizar el acto en esta misma fecha.
Seguidamente las partes deciden realizar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representada comenzó a laborar para la demandada en fecha (01 de diciembre de 2015, siendo su ultimo cargo operador integral, devengando un salario de Bs. 14.849,00, culminando su relación laboral el día 25 de noviembre de 2016. SEGUNDA: Alega la apoderada judicial de la parte actora que a su representada se le han generado ciertos ingresos de ley, los cuales no han sido reconocidos por su patrono con su real salario, tales como prestación de antigüedad e intereses, utilidades y su fracción, vacaciones, bono vacacional, y sus fracciones, reintegro de caja de Ahorro por parte del trabajador, indemnización por despido injustificado, haciendo caso omiso su patrono de los derechos que reclama, como consecuencia procedió a reclamar los siguientes conceptos:






RESUMEN GENERAL
CONCEPTO TOTAL
Antigüedad 38.237,05
Diferencia de Antigüedad 15.947,13
Total Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad 2.666,08
Utilidades 49.205,62
Vacaciones fraccionadas 18.702,30
Bono vacacional fraccionado 25.826,98
Recargo nocturno 348,33
Bono nocturno 270,92
Domingos laborados 1.354,60
Beneficios Ley de Alimentación para los trabajadores Nov 53.100,00
Bonificación especial 1.394.587,02
TOTAL 1.600.246,03

TERCERA: La parte demandada luego de revisar exhaustivamente cada uno de los pedimentos efectuados por la parte accionante, reconoce en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como la fecha de inicio y culminación del vínculo jurídico.
Por las razones antes expuestas, procede a reconocer que existe una diferencia a favor de la reclamante por los conceptos peticionados y expuestos en la cláusula anterior correspondientes a las prestaciones sociales y sus intereses, indemnización artículo 92 de la LOTTT, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el período en que se desarrolló la relación laboral, sin embargo, los mismos deben ser calculados conforme al salario real devengado por la accionante, el cual consta en los recibos de pagos agregados a las actas procesales.
Expone la representación patronal que, con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, ofrece pagar a la actora la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600,00), monto de dinero que debe ser distribuido de la siguiente manera: Por los conceptos descritos en el recuadro arriba plasmado. CUARTA: Ahora bien, seguidamente la parte accionante luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, reconoce efectivamente que existen notables dudas en cuanto al concepto reclamado, reconociendo que efectivamente sólo se adeuda una diferencia por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, indemnización del artículo 92 de la LOTTT en los términos expuestos, aceptando en nombre de su poderdante en forma libre y espontánea el monto de dinero ofrecido, a saber la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,00), los cuales la parte demandada ofrece a pagar a través de cheque a nombre de la ex trabajadora KARLA SAMANTHA ROSALES AVILA, en fecha 05 de marzo de 2018, pago este presentado en este mismo acto cheque Nº 25600142 del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de UN MILLON SECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.600,00), a nombre de la ciudadana ROSALES KARLA, que la demandada con el pago a efectuarse cubrirá todas las acreencias que posee en cuanto a la relación de trabajo desarrollada desde 01-12-2015 hasta el 25-11-2016, y que fueron demandados en la presente causa, como lo son, prestaciones sociales, salarios adeudados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos especificados en el presente documento, ni por ningún otro concepto laboral generado. QUINTA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como ha sido el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto una vez que la accionante retire el cheque consignado a su favor. Es todo.-



EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA,


ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, ABG. SALMA YOUNES,




LA APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA,



EL APODERADO DE LA DEMANDADA,