REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 06 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: PP21-N-2018-000002
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

I
Estando dentro de la oportunidad para dictar pronunciamiento sobre la articulación probatoria aperturada conforme con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica prevista por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto que la parte demuestre si efectivamente los ciudadanos JUAN FERNANDO PALACIOS y ANTONIO PESTANA GONZALEZ se encuentra o no actualmente como miembros de la Junta Directiva de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., y consecuencialmente si la cualidad de la abogada ROSA MULLER es de apoderada judicial de esa empresa; este juzgador, previo al análisis del material probatorio hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a las pruebas promovidas en la presente incidencia por el tercero interesado se encuentra:
• Promueve todos y cada uno de los folios del asunto signado bajo las siglas y números PP21-N-2018-000002 y todos y cada uno de los folios del asunto incidental en el cuaderno separado PP21-X-2018-000004
.
• Promueve marcada “DIL”, inserta al folio 47 del expediente, diligencia interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

• Promueve marcada “F”, inserta al folio 48 del expediente, copia de las fotos en las que el día 14 de febrero de 2018.

• Solicita que la parte recurrente exhiba:

 Registro Mercantil de la entidad de trabajo con todas sus modificaciones estatutarias debidamente protocolizadas ante la oficina del Registro Mercantil respectivo desde el 01 de enero de 2011 hasta el 29 de enero de 2018, ambas dos inclusive, una de cuyas copias fotostáticas riela en el expediente; documento publico que fue protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 14 de noviembre de 1978.
 Acta de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por la entidad de trabajo, el trabajador y la representación sindical, cuya copia anexamos maraca “ACT1”.
 Providencia Administrativa correspondiente al procedimiento de fuero signado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua con el número 001-2014-01-00891, marcado con “ACT9”.
 Recibos de pago de salarios de los meses diciembre 2017, enero y febrero 2018.

Por lo tanto nada aportan a la resolución del punto controvertido, en vista que no se ha evidenciado en autos la manifestación expresa que los ciudadanos antes mencionados no son miembros de la junta directiva y que del poderdante revocando el poder, ni se ha dejado constancia de la manifestación de renuncia por parte de la apoderada del poder concedido, se considera que dicho poder sigue estando vigente y con plenos efectos. y así se decide.
La apoderada representa a la recurrente, quien en este caso es la empresa ASOPORTUGUESA S.A., tal como consta en copia certificada del poder que consta al folio 13 del expediente administrativo, asimismo consta en acta constitutiva de la empresa folios 103 al 109, en donde consta la cualidad de los ciudadanos JUAN FERNANDO PALACIOS y ANTONIO PESTANA GONZALEZ.
La conclusión anterior es confirmada por el Artículo 1.704 Código Civil que señala que el mandato se extingue solo por la: (a) la muerte, (b) interdicción, (c) quiebra; (d) o cesión de bienes del mandante o (e) inhabilitación del mandante.
La revocación del poder debe ser realizada bajo ciertas formalidades para que surta efecto frente a terceros. Así lo establece expresamente el Artículo 1.707 del Código Civil al señalar que la revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario.
En los autos no se evidencia ninguna prueba que evidencia dicha revocación.
Este principio del cumplimiento de ciertas formalidades en la revocación del mandato iguales a las que se llevaron a efecto para el otorgamiento está consagrado en Artículo 106 del Código de Comercio, que si bien se refiere al factor mercantil, el mismo al igual que el apoderado judicial es un mandatario del principal. Artículo 106 del Código de Comercio señala lo siguiente: “…El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después de la revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que otorgó la autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el caso en que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares.
Hasta que no se haya probado de manera fehaciente la revocación del poder, el mismo surte plenos efectos frente a terceros pues así lo establece el Artículo 1.710 del Código Civil el cual señala que lo que hace el mandatario en nombre del mandante es válido, con tal que aquellos terceros con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.
En vista que en el expediente no se ha evidenciado la revocación del poder, para este Tribunal y las partes envueltas, dicho poder sigue siendo válido y vinculante.
La apoderado no puede alegar para su beneficio la inexistencia de un mandato, cuya revocación o renuncia de parte del mandatario no han sido debidamente probado en juicio. Nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. El apoderado ha sido negligente en demostrar en autos la extinción del mandato (bien por revocación o por renuncia), el no puede alegar tal hecho para su beneficio.
Por otro lado, los actos realizados por los administradores de una sociedad (tales como el otorgamiento de un poder judicial) son válidos hasta tanto no se haya disuelto la sociedad pues así lo establece el artículo 1.682.- del código civil, al señalar que es necesaria la disolución de la sociedad para que cesen los actos ejecutados por los administradores.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera:

PRIMERO: que el ciudadano JUAN FERNANDO PALACIOS tiene la facultad de representación de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. en su condición de presidente.

SEGUNDO: que el ciudadano ANTONIO PESTANA GONZALEZ, también tiene la facultad de representación de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. por ser integrante de la junta directiva de la misma.

TERCERO: que la abogada ROSA MULLER es apoderada judicial de la recurrente empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintisiete (06) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).


El Juez de Juicio La secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Salma Younes