REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

EXPEDIENTE Nº: PP21-0-2018-000002
PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIDA: BOCADILLERIA VERA, APODERADA JUDICIAL: Abg. VERA PIETROSANTI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.579
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SUNAGRO ARAURE
I
Es recibida la presente acción de Amparo Constitucional por este Tribunal en fecha 08 de marzo del presente año, en virtud de la remisión que efectuare el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 08-03-2018 se inhibió para conocer de la acción de Amparo Constitucional, remitiendo la causa a este Tribunal de juicio del Trabajo.
Este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, procede a efectuar un análisis del escrito de solicitud consignado en fecha 07 de marzo de 2018 por la apoderada judicial de la firma personal BOCADILLERIA VERA, debidamente representada por su apoderada judicial Abg. VERA PIETROSANTI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.579 contra SUNAGRO ARAURE.
Señala el recurrente en su escrito de solicitud que interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra SUNAGRO ARAURE, ya que el día 05 de marzo del presente año, ilegitima y arbitrariamente la retención de tos los sacos de harina de trigo, sin dejar nada para trabajar, por el contar con 84 sacos, siendo el ultimo despacho el 4 de marzo del año en curso de 30 sacos de harinas, lo que es un excedente de apenas 54 sacos, Sunagro toma la administración de la distribución de la harina de trigo se reduce el cupo de la firma mercantil de 130 a 88 mensual, además la irregularidad de los despachos, que han ocasionado hasta casi por 15 días el negocio sin producción.

Aduce la representación judicial de la firma personal que al iniciar mes se reciben cotizaciones de mercal LARA PORTUGUESA A, y a veces otros estados y hasta no contar con la harina de trigo es imposible cotizar.

Ahora bien, observa este juzgador que el recurrente en Amparo denuncia la violación de Derechos Constitucionales por actos originados por SUNAGRO ARAURE, los cuales están referidos al derecho al trabajo, no invocando en momento alguno una vinculación de tipo laboral entre el presunto agraviante y la firma personal BOCADILLERIA VERA. Es este sentido, considera quien suscribe que mal puede el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, conferirle el derecho, ya que acá se discute naturaleza civil, bajo la premisa de la decomisión de los sacos de harina, y la reducción del numero de despacho de los sacos de harina, por cuanto no le esta dado a este la atribución de establecer la existencia de una violación al derecho de trabajo, la cual si corresponde a estos Tribunales del Trabajo en aquellos casos en los que les sean sometidos a su consideración el conocimiento de los asuntos donde se encuentre controvertida la naturaleza de una relación jurídica entre pretendidos patronos y trabajadores.

Es importante destacar a tales efectos el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuales del tenor siguiente:

Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Es claro el recurrente al señalar el acto que motiva su solicitud de amparo, el cual deviene en la violación de los Derechos denunciados como violados, los cuales no se encuentran vinculados con la materia laboral, sino con derechos de naturalezas civiles y mercantiles, por lo que a criterio de quien suscribe, el caso bajo estudio, le esta dada la competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponde en todo caso pronunciarse respecto a la admisión o inadmision de la presente acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, resulta imperioso para este sentenciador declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de Amparo, y por tal razón, declina la competencia a cualquier Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. En este sentido, si bien no precisan los indicados artículos cuál de las Salas del Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe que, al ser de naturaleza Civil y Mercantil los derechos denunciados como violados en la presente acción de Amparo Constitucional.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente ACCION DE AMAPARO CONSTITUCIONAL por considerar competente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA planteada por este Juzgado.



Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2018.
El Juez de Juicio La Secretaria,



Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Yrbert Alvarado