REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 15 de Marzo de 2.018
207° y 158°
ASUNTO Nº V-2014-000432
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: BERNARDINA DEL CARMEN HERNANDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.551, domiciliada en la calle 05, Barrio 3 de Junio, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIAL: abogados CARMEN SEQUERA y OMAR SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.325 y 135.205.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALCIDES TORREALBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.942.594, domiciliado en la carrera 3, entre calle 8 y 9, Barrio Los Mamones, Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE y APODERADA JUDICIAL: BUENAVENTURA MARBELLY y DABOIN ZUHAILA DEL ROSARIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 154.125 y 156.980.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARTIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de Octubre de 2014, se admite la presente demanda. Practicada la última notificación de las partes y cumplidas las formalidades de Ley requeridas en el presente asunto, por auto dictado en fecha 29 de Noviembre 2017 (F.93) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 11 de Enero de 2018 (Fs. 108-111) la cual se dio por terminada en la misma fecha, ordenando remitir el expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe el 07 de Febrero de 2018 (F. 115). El 08 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia Oral y Pública de Juicio, realizada el 08 de Marzo de 2018 (Fs. 117-127), donde cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando Sin Lugar, la presente pretensión.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa: En la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN HERNANDEZ VASQUEZ, en contra del ciudadano JOSE ALCIDES TORREALBA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.942.594. Cursa al folio cuatro (04) ACTA DE NACIMIENTO Nº 532, emanada por el jefe de la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana actualmente mayor de edad (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), por lo que al comprobarse la minoridad en el inicio del tramite, se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Argumenta la demandante que desde el mes de Enero de 1998, inicio una relación concubinaria con el ciudadano JOSE ALCIDES TORREALBA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.942.594. Que mantuvieron su domicilio concubinario en un inicio en el Caserío Maporal, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y en la última ciudad se residenciaron en la vivienda ubicada en la Carrera 3 entre calles 8 y 9 de barrio los Mamones. Argumenta, que hasta el mes de marzo de 2014 se mantuvieron unidos viviendo como marido y mujer ejerciendo la responsabilidad de crianza y manutención de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), a partir de ese mes la relación se deterioro al manifestar el ciudadano JOSE ALCIDES TORRALABA PEREZ que no quería seguir unido y que debía abandonar su hogar común viéndose en la obligación de irse a la casa de su madre. Por esas razones solicita sea declarada la existencia de la unión estable de hecho de su persona con el ciudadano JOSE ALCIDES TORREALBA PEREZ, en tal sentido demando formalmente al antes identificado ciudadano.
La parte demandada por medio de su representación judicial abogada DABOIN ZUHAILA DEL ROSARIO, dio contestación y promovió pruebas en la demanda de manera anticipada, no obstante no comparecieron personalmente al inicio de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación a ratificar el contenido del referido escrito.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, además del Acta de Nacimiento, previamente apreciada y valorada, tenemos:
DOCUMENTALES DEMANDANTE:
COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, expedida por el Registrador Público del Municipio Esteller Estado Portuguesa, riela desde el folio 05 al 08 del expediente. Al respecto de esta prueba bajo análisis se desprende que la misma no aporta elementos de convicción que determinen que entre la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN HERNANDEZ VASQUEZ y el ciudadano JOSE ALCIDES TORREALBA PEREZ, haya existido una relación estable de hecho por el contrario solo demuestra el negocio jurídico celebrado en dicho acto por las partes involucradas. Por tanto no debe atribuírsele eficacia probatoria en virtud que no demuestra hechos ni elementos de convicción que permitan al juez decidir sobre la petición formulada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA por motivo de Homologación Obligación de Manutención, llevada en el expediente H-2014-000366, riela desde el folio 09 hasta el folio 12 del expediente. En relación a esta prueba del análisis se desprende que entre los ciudadanos BERNARDINA DEL CARMEN HERNANDEZ VASQUEZ y JOSE ALCIDES TORREALBA PEREZ, se suscribió un acuerdo previamente homologado por el Tribunal competente, mediante el cual se le garantizo a su hija hoy mayor de edad sus derechos derivados a la filiación legalmente establecida, tal como los dispone el articulo 366 y 385 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que por el contrario no aportan elementos probatorios ni de convicción alguno sobre la alegada relación estable de hecho. Por tanto no debe atribuírsele eficacia probatoria en virtud que no demuestra hechos ni elementos de convicción que permitan al juez decidir sobre la petición formulada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
COPIA SIMPLE DE LA FORMA 14-02, emanada del Instituto de los Seguros Sociales, riela al folio (101) del expediente. COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DEL SENIAT, riela al folio (102) del expediente. COPIAS SIMPLES DE CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedidas por el Consejo Comunal del Barrio Los Mamones, rielan del folio 103 al 105 del expediente). En relación a estas pruebas reproducidas por la actora, quien sentencia observa que fueron reproducidas en copias fotostáticas simples, al respecto El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y lo s privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

En relación con la valoración de la prueba documental antes transcrita, Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241). Del precedente análisis, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas pruebas documentales por carecer de eficacia e ilegalidad probatoria.
CERTIFICACIÓN suscrita por los miembros del Consejo Comunal Barrio Los Mamones, riela al folio( 106) del expediente, al respecto de estas pruebas tenemos que los documentos emanados de terceros, que son producidos en juicio deben ser ratificados por estos terceros a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DUQUE CORREDOR y CABRERA ROMERO, consideran que estos documentos no deben ser valorados como una prueba documental, sino como un testimonio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluyen entonces que estos documentos emanados de terceros no pueden ser impugnados. Lo que valora el Juez es lo dicho por el testigo, lo que garantiza el poder controlar de forma efectiva la prueba a través de las correspondientes preguntas y repreguntas que realiza el promovente y no promovente de la prueba.
GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, señala cualquier tipo de documento privado, que emanan de terceras personas que no son partes en un proceso pueden ser aportados al mismo, pero para que puedan adquirir valor probatorio dentro de ese proceso deberán ser ratificado por los terceros de los cuales emanan a través de la prueba testimonial, tal y como lo establece claramente el texto del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si en un proceso es aportado un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso el mismo no tendrá valor probatorio alguno a menos que el promovente de ese documento promueva a su vez la prueba testimonial en relación con la persona de tercero de la cual emana ese documento del cual pretende aprovecharse en el proceso. (Derecho Probatorio Compendio, Editorial Melvin C.A. Caracas, 2012, pag. 526).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 88 de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha establecido:
…Las declaraciones contenidas en los documentos emanados de terceros solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, razón por el cual el Juez no valorara el documento sino el testimonio, esto es las declaraciones del testigo y para ello el juez deberá apreciar el testimonio según las reglas establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no el documento.

En este sentido, tomando en consideración los precedentes argumentos doctrinarios y jurisprudenciales, se observa que en el debate de la audiencia las pruebas en análisis no fueron evacuadas mediante la prueba testimonial, por lo que los referidos documentos no poseen fuerza probatoria en el presente juicio ni cumplen con las exigencias de ley a tenor de lo previsto en el citado articulo 431, por lo que ineludiblemente no se les otorga valor alguno. ASÍ SE DECLARA.
TESTIMÓNIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCELIS ANTONIETA TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.898.546, OLIVARES GONZALEZ YUDITH RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.071.474 y GONZALEZ RIVERO NOEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.091.200, partiendo de sus manifestaciones, este Tribunal observa que los testigos solo demuestran hechos insuficientes, ni tampoco dan certeza de los principios que deben regir a una unión estable entre un hombre y una mujer, aplicándolo analógicamente a los principios que regulan todo matrimonio a saber: singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario, para demostrar la posesión de estado, elementos estos que alude la doctrina como “ Nombre, Trato y Fama” principios que no fueron demostrado con los dichos de los testimoniales antes identificados, por tanto deben desecharse de los medios probatorios en el presente juicio, en consecuencia no se le otorgan valor probatorio por ser sus dichos impertinentes e irrelevantes en la definitiva del presente asunto. Así se declara.
DOCUMENTALES DEMANDADA:
ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL N° 59, emanada por la Autoridad Civil del Municipio Esteller Del Estado Portuguesa, donde se evidencia claramente que la demandante ciudadana Bernardina del Carmen contrajo matrimonio en fecha 03-10-1995 con el ciudadano Enrique Orlando Hurtado Jiménez. En relación a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio por tanto se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
De la referida prueba es importante señalar que fue promovida y evacuada en la audiencia de juicio, acto en el cual la parte demandante formula oposición señalando que la misma fue promovida extemporáneamente y fuera de lapso, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.
La legislación especial que rige la materia otorga amplia faculta al juez de conducir la prueba en búsqueda de la verdad, inclusive permitiendo la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Tal como lo dispone el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Aunado que dentro de los principios rectores se encuentra establecida la primacía de la realidad, mediante el cual el juez o jueza debe orientar su función en búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance.
Desde otro ámbito jurídico, ha sido criterio reiterado de la Sala de nuestro máximo Tribunal, que la sentencia adolece del vicio de in motivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Al respecto, la Sala, en sentencia N° 2321 del 18 de diciembre de 2006, estableció, en relación al sistema de la libre convicción razonada utilizado por el juez al momento de la valoración y apreciación de las pruebas, lo siguiente:
El artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
Por los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales quien decide otorga pleno valor probatorio a la prueba documental presentada en juicio correspondiente al ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL N° 59, por tratarse de un documento público expedido por un funcionario con arreglo a las leyes, que producen plena eficacia probatoria, tal como lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
En este sentido, del caso en análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El artículo 767 del Código Civil, prevé:
”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”Resaltado y subrayado del tribunal”.

Mientras que el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley. En sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, (caso: carmela mampieri giuliani), interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión estable de hecho” lo que de seguidas se transcribe:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del código civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (código civil), para ser reconocido como tal unión.
lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el proyecto de ley orgánica de protección a la familia, la maternidad y la paternidad, discutida en la asamblea nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior.
“unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la ley expresamente señale excepciones…
(…omissis…)
al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del código civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
En corcondancia con la sentencia parcialmente transcrita el autor RAÚL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, señala que para que un matrimonio sea legalmente valido no deben existir ningún tipo de impedimento, de los cuales señalas que existen impedimentos dirimentes que son prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación del vinculo y si son violados determinan la nulidad absoluta del matrimonio y los clasifica de la siguiente manera Absoluto y Relativos, siendo de gran importancia para el caso en decisión, en virtud que existe un impedimento absoluto de vinculo anterior, el cual es definido por el referido autor como la persona ya ligada en matrimonio que no ha sido anulado ni disuelto no puede contraer nuevo vinculo no solo el articulo 50 del Código Civil si no también el articulo 44 Ejusdem dado el carácter monogámico del matrimonio. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Décima Quinta Edición, Mobilibros, Caracas, 2011, pag. 161-162).
Al respecto el artículo 44 y 50 del Código Civil, establecen:
Artículo 44: El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela si no el que se reglamenta por el presente titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
Artículo 50: No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
En consonancia, con lo anterior transcrito el autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios sobre las Uniones Estable de Hechos, Tomo 8 El Concubinato, señala “La inclusión del articulo 77 constitucional abre un campo distinto en el ámbito de los impedimento dirimentes, pues al existir la posibilidad de que la unión de hecho produzca lo mismos efectos que el matrimonio, cobra vida la necesidad de exigir los requisitos legales a la constitución de la unión, no referimos tanto a los requisito fundamentales como a la inexistencia de impedimentos dirimentes, para que pueda ser capaz de producir los mismos efectos del matrimonio”. (Comentarios sobre las Uniones de Hecho El Concubinato, LivroscA, 2010, pag. 77).
En consecuencia, queda plenamente demostrado con el acta de matrimonio plenamente valorada correspondiente a la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN HERNANDEZ VASQUEZ, se encuentra legalmente casada sin que se haya demostrado en juicio prueba alguna de que dicha unión matrimonial se encuentra disuelta conforme a lo previsto en el articulo 184 del Código Civil, por lo que emitir una decisión que le reconociera un estado civil declarado judicialmente, equiparado a su matrimonio estaríamos en presencia de dos instituciones jurídicas legalmente establecida, lo cual tendría como principal efecto jurídico el quebrantamiento del orden público y violaciones a preceptos constitucionales, aunado que para quien juzga no queda demostrada la pretensión aducida por la parte actora, por lo que atendiendo a las precedentes consideraciones jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales quien decide a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva ineludiblemente debe declarar Sin Lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
A tenor de lo previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por las precedentes razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN HERNANDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.551, en contra del ciudadano JOSE ALCIDES TORREALBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.942.59470.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza procesal del presente asunto.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZA SUPLENTE.


ABG. NIDIA CALA MANTILLA.

EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO.


ASUNTO Nº V-2014-000432
NCM/aq.