REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 09 de Marzo de 2.018
Años 207° y 158°

Asunto Nº V-2016-000192
PARTE ACTORA: MENDOZA TORRES SANDRA LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.266.804, domiciliada en la Urbanización la Galera, Sector el Saman, calle 02, casa N° 50, Municipio Araure estado Portuguesa. Asistida de la Abogada SOHENGRI ANGELINA NIEVES, Defensora Pública Segunda en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: ERIK ENRIQUE RAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.277, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco I, calle 03 Sur, casa N° 64, Municipio Araure Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de Junio de 2.016, se admite la presente demanda. Debidamente notificado la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2016 (F. 55), y en fecha 19 de Diciembre de 2016 (F.57) fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 16 de Febrero de 2017, y concluyo el 16 de Marzo de 2017, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 17 de Marzo de 2017 (F.62) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 17 de Abril de 2017 (fs. 70 al 76), se prolonga y culmina para el día 17 de julio de 2017 (fs. 77al 80) , oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 08 de Agosto del 2017, (f. 84). El día 09 de Agosto de 2.017 (F.85), se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se inicio el 04 de Octubre de 2017 (fs. 86 y 87) y culmino el 02 de Marzo de 2018 (fs. 131 y 132). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, FIJACION DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana MENDOZA TORRES SANDRA LILIANA, en contra el ciudadano ERIK ENRIQUE RAN GARCIA, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 593, correspondiente a la joven (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicita la demandante la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de Quince Mil Bolívares (bs. 15.000) mensuales, así mismo solicita que este tribunal imponga la obligación de contribuir con el (50%) de los gastos que se ocasionen por la adquisición de uniformes, calzado, y útiles escolares Y Universidad, así como cubrir el (50%) de los gastos medicinas, consultas y exámenes médicos y el doble en septiembre y diciembre es decir (Bs. 30.000,00). La parte demandada en su oportunidad procesal no compareció a dar contestación a la demanda, ni promover pruebas ni por si ni por medio de apoderado.
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, además de la Partida de Nacimiento previamente señalada, promueve, las siguientes documentales:
CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN, expedida por la Lcda. Juana M. Colmenares de Quiroz, Directora del Colegio San Vicente de Paúl, Acarigua Estado Portuguesa, riela al folio 09, documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demostrar la responsabilidad de crianza que ha asumido la madre en beneficio de su hija antes identificada.
COPIA CERTIFICADA ACTA CONSTITUTIVA Y SUS ANEXOS, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, rielan a los folios 10 hasta el 51 del expediente, documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio que permiten demostrar la capacidad económica del obligado.
COPIAS SIMPLES DE PLANILLAS DE RENOVACIÓN O INSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN de cursos académicos periodo año 2016-2, 2017-1 de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez, Núcleo Araure Estado Portuguesa, rielan a los folios 66 y 67, documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demostrar la responsabilidad de crianza que ha asumido la madre en beneficio de su hija antes identificada.
COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE ESTUDIO, de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez, Núcleo Araure Estado Portuguesa y CONSTANCIA DE ESTUDIO EN ORIGINAL, de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez, Núcleo Araure Estado Portuguesa expedida en fecha 27 de Junio de 2017, cursante al folio 80 del expediente, documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demostrar la responsabilidad de crianza que ha asumido la madre en beneficio de su hija antes identificada.
PRUEBA DE INFORME: Resultas de oficio N° 149/2017, de fecha 18-10-2017, emitidos por Elsa Raquel Flores Carrasco, Jefe de sector de Tributos Internos Acarigua Región Centro Occidental (SENIAT), constante de 19 folios útiles, cursante a los folios 92-110 del expediente, documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio que permiten demostrar la capacidad económica del obligado.
En relación a la prueba de informe requerida a SUDEBAN, en virtud de que la parte promovente en audiencia celebrada en fecha 02-03-2018, renuncio a la misma, en consecuencia se desecha y por tanto no se le otorga valor probatorio alguna en la definitiva. ASÍ SE DECLARA.
INFORME TÉCNICO PARCIAL (SOCIAL), riela desde el folio 125 hasta el folio 130 del expediente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por resultar una experticia que prevalece sobre las demás pruebas en el proceso, a tenor de lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto de ella se desprende la capacidad económica del obligado aunado a las manifestaciones de voluntar en cumplir con su obligación en beneficio de la joven (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY).
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es importante resaltar que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, su condición de estudiante universitaria, que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, tal como fue demostrado en las pruebas antes valoradas, tales como constancia de estudios, tal como lo dispone el articulo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el interés superior de su hija, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no contesto la demanda, no hizo valer pruebas, ni desvirtúo los hechos alegados por la parte demandante, sin embargo queda demostrado de acuerdo al Informe Técnico Parcial Social que el demandado tiene capacidad económica para poder cancelar la obligación de manutención, siempre y cuando se encuentre estudiando. En consecuencia, tomando en consideración el alto índice inflacionario que presenta el país y el alto costo de la cesta básica mensual, quien decide forzosamente en la parte dispositiva del presente fallo debe declarar con lugar la presente demanda, y establecer la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales y se fije un bono especial en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos propios de la época tales como gastos de ropa, calzados, entre otros. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente la capacidad económica del obligado. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MENDOZA TORRES SANDRA LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.266.804, en contra del ciudadano ERIK ENRIQUE RAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.277, en beneficio de la joven (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.398.315. En consecuencia, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente, se fija una bonificación adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por el doble del monto fijado, es decir, NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente la capacidad económica del obligado.
Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso y capacidad económica.
Finalmente se advierte sobre el contenido del artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
Artículo 389: “Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”. (Destacado del tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.

ABG. NIDIA CALA MANTILLA

SECRETARIO.


ABG. ANTHONY QUERO

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

SECRETARIO.

ABG. ANTHONY QUERO


ASUNTO Nº V-2016-000192
NCM/aq.