PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: Nº PH06-X-2018-000005
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2018-000036

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por la abogada FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante acta de fecha 4 de febrero de 2018, cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno, en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2018-000036, Demandante: JUANA MARÍA MÉNDEZ JIMÉNEZ, Demandado: Adolescente E.V (Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, afirmando vincularse en amistad íntima con la abogada asistente, Abogada Mary Carolina Espino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.537, señalando a tal efecto:
“Revisadas las actuaciones procesales contentivas del procedimiento de jurisdicción contenciosa con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 06 de febrero de 2018, por la ciudadana JUANA MARÍA MENDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.331, debidamente asistida por la Abogada Mary Carolina Espino, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 261.537, en contra del adolescente ENRIQUE VALERA, de dieciséis (16) años de edad; correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, por lo que en fecha 07 de febrero de 2018 se le da entrada.

Ahora bien, esta juzgadora se ve en la necesidad de inhibirse en el presente asunto, en vista que me une una estrecha relación de amistad que gira en la órbita de los vínculos afectivos de amistad íntima manifiesta por más de 10 años, con la ciudadana Mary Carolina Espino, quien funge como Abogada asistente de la demandante, identificada ut supra, relación de amistad que se fomentó durante los años en que la referida Abogada laboró en este Circuito Judicial de Protección, aunado a que nos une una relación que deriva del sacramento del Bautismo, por cuanto soy madrina de sus dos hijas; situación ésta, conocida por gran parte del círculo social que nos rodea. En consecuencia, siendo deber fundamental de todo juzgador una actitud pacífica y reiterada en el tiempo, así como cónsona con sus más altos deberes morales y del ejercicio de los deberes profesionales; ante tal panorama, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición ya que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que existe razón suficiente para Inhibirse de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece, cita textual:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
4. Por tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes. (Fin de la cita).

Entendiéndose por amistad, el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona que nace y se fortalece con el trato, inclusive se solidifica con el transcurso de los años, como es el caso de marras, donde esta juzgadora, ha venido manteniendo un vínculo de esa naturaleza con la mencionada ciudadana y su familia, quien actúa como Abogada Asistente a la parte actora en el presente asunto de jurisdicción contenciosa. Tal circunstancia, es decir, la amistad íntima, establecida por la Ley como impedimento al conocimiento del Juez, tiene que ver sin duda, con una vinculación de afecto basada en relaciones de tipo personal, sentimental y espirituales, distintas a las que comúnmente se llaman relaciones de negocios, que corresponden a distinta clasificación por ser de naturaleza material y caen dentro del campo del interés.

Así pues, siendo que en este caso la voz de la Jueza, plasmada en la presente Acta de Inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como Jueza debe tener en todas las actuaciones. Sin duda, la conciencia de esta sentenciadora como ser humano y en fiel sometimiento a las disposiciones legales, obliga a excusarme en la presente causa, y en ocasión a la situación antes expuesta, en las causas donde participe la Abogada en ejercicio MARY CAROLINA ESPINO, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho.

En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicada supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me INHIBO de conocer la presente causa, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta. Finalmente, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. Cúmplase.” (Fin de la cita-Resaltados propios del Acta de Inhibición).


DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).

Siendo ello así, por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que la misma corresponde a una inhibición planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, Juzgado que integra en Primera Instancia la complexión de este Circuito Judicial de Protección, resulta indefectible la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la inhibición propuesta. Así se decide.
En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud, que ya se ha señalado, que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual, este Juzgado Superior, tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia y el procedimiento aplicable en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
Ahora bien, en lo que respecta a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los Tribunales de Protección de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación. Dichas causales son las siguientes:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.
En concordancia con lo expuesto, y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como jueza. Así se establece.
Siendo ello así, resulta evidente de los hechos expuestos y la causal fundamentada en que sienta la base de su inhibición la ya referida ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial, concluyendo esta Alzada, que efectivamente, se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 4º del artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se estima.
Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer del presente recurso, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y exaltar el principio de imparcialidad del Juez, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarará en la dispositiva de esta decisión CON LUGAR la inhibición propuesta, por cuanto del análisis del relato y los argumentos esgrimidos por la inhibida, observa ésta Alzada que la misma participa de un vínculo estrecho, una amistad íntima, aunado a que les une una relación que deriva del Sacramento del Bautismo, por cuanto es madrina de sus dos hijas, que le impide ser lo objetiva e imparcial que el deber le impone y, aún cuando no existen pruebas que den fuerza a sus alegaciones, no puede esta Superioridad desestimar las palabras de la inhibida cuando trata de cuidar y resguardar la transparencia de su actuación como administradora de justicia.
En consecuencia, y por cuanto resulta compleja la demostración de la amistad íntima alegada, se hace necesario y forzoso para quien aquí sentencia, declarar Con Lugar la inhibición planteada; lo cual se hará en el dispositivo. Así se decide.
Finalmente, por cuanto la Jueza inhibida funge como integrante de la Lista de Jueces Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir las vacantes ocasionadas por vacaciones, reposos, permisos, inhibiciones y recusaciones de las Juezas Provisorias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, siendo que la vacante temporal que ocasionó el conocimiento del asunto por parte de la Jueza inhibida ya cesó, presidiendo actualmente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución la Jueza Provisoria Abgº Yllaní De Lima Jacobo se acuerda que el asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2018-000036, seguirá siendo conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a cargo de la Abgº Yllaní De Lima, teniendo efecto la inhibición propuesta y declarada con lugar en la presente resolución en el caso que la Jueza inhibida con posterioridad y en cumplimiento de sus funciones temporales, asuma nuevamente la regencia del referido Tribunal pudiéndole corresponder el conocimiento del presente asunto. Así se señala.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se establece.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, por encuadrar la situación fáctica por esta señalada, con el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 4° del artículo 37 de la de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se ha expuesto en la motiva. Y Así se decide.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente incidencia, en original con sus resultas, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, con indicación que, el asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2018-000036, seguirá siendo conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a cargo de la Abgº Yllaní De Lima, teniendo efecto la inhibición propuesta y declarada con lugar en la presente resolución en el caso que la Jueza inhibida con posterioridad y en cumplimiento de sus funciones temporales, asuma nuevamente la regencia del referido Tribunal pudiéndole corresponder el conocimiento del presente asunto.
CUARTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida Abogada FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA, en cumplimiento a la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Accidental,

Abog. Amny Montenegro Navas.

En igual fecha y siendo la 1:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abog. Amny Montenegro Navas.
FABB/Leg*