PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 20 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: PP01-R-2018-000008
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2016-000299

RECURRENTE: FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.691.368, actuando en su propio nombre y en representación de la niña y el adolescente (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y quince (15) años, respectivamente, nacidos el 01/04/2006 y el 16/11/2002, en su orden.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados EDILIO JOSÉ PLASCENCIO Y CAROLINA DEL CARMEN BRITO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.459.558 y V-15.976.731, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.953 y 163.490, en su orden.


RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 10/01/2018, proferida por elTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: INTERDICTO DE AMPARO (PERTURBACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 19/01/2018, las presentes actuaciones por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, contentivas del asunto civil PP01-V-2016-000299, en cuyo procedimiento fue ejercido Recurso de Apelación por el Abogado Edilio Placencio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 71.953, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.691.368, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, la niña y el adolescente (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 y 15 años de edad, respectivamente, parte actora-recurrente, en contra de la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal remitente, en fecha 10 de enero de 2018, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Interdicto de Amparo interpuesta por la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanosYONNY JOSÉ AZUAJE BARRETO, ELIDA ROSA AZUAJE BARRETO, SINAHIR DEL CARMEN AZUAJE BARRETO, WILMER JAVIER AZUAJE BARRETO, ANA YADIXA AZUAJE BARRETO, ELIZABETH AZUAJE BARRETO, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, WUILFREDO AZUAJE BARRETO, FLORANGEL AZUAJE BARRETO, OLEIDA ROSA AZUAJE BARRETO Y YONNY BARRIOS MILLA, en virtud de haber cesado la Perturbación; exhortando a los ciudadanos ANTONIO AMADOR AZUAJE BARRETO Y FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ en su condición de progenitores del adolescente y de la niña (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir su obligación compartida irrenunciable inherente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza compartida que deben asegurar a sus hijos el cumplimiento regular oportuno y con la suma adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes para el ejercicio efectivo de los derechos tales como el Derecho a la sobrevivencia; que comprende todos aquellos derechos y garantías necesarios para el desarrollo de una vida digna, tales como la vida, el derecho a la salud, asegurar calidad de vida, un nivel adecuado de vida, vivienda digna y segura, como lo contempla el literal “c” del artículo 30 de la misma ley especial.
Se observa que, tempestivamente, la parte accionante apeló en fecha 15/01/2018de la referida sentencia definitivapublicada en fecha 10/01/2018; y mediante auto que riela al folio 191 de la primera pieza del presente asunto, el iudex a quo oyó el recurso en ambos efectos ordenando su remisión a esta Alzada conforme a la norma prevista en el artículo 488 de la LOPNNA, por ser este órgano Superior, el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 31 de enero de 2018, y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada en fecha 01/03/2018, previa formalización del recurso y subsiguiente contestación a la formalización realizada, dictándose el dispositivo oral del fallo el 12/03/2018, advirtiéndose que el texto íntegro de la decisión se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

II
PUNTO CONTROVERTIDO

A tenor de los alegatos expuestos por la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, ratificado en la audiencia de apelación, se colige que el punto controvertido consiste en determinar la procedencia del vicio de incongruencia negativaen virtud de haberse pronunciado la sentenciadora del a quo sobre hechos diferentes a los que motivaron la acción;infringiendo los artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vicio que de comprobarse su ocurrencia y su incidencia en lo determinante del dispositivo acarrearía la nulidad del fallo apelado, para proceder esta Alzada a conocer del fondo del asunto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales relativas a la segunda instancia, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 12 de marzo de 2018, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Denuncia la parte recurrente, que el Tribunal a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa,al dictar el fallo pronunciado sobre hechos apartados totalmente a los que motivaron la acción.
Que se trata de una acción de Interdicto de Amparo por perturbación de una vivienda ocupada legítimamente por la recurrente y sus hijos, lo cual es una de las acciones posesorias recogidas en el Artículo 782 del Código Civil, la cual expresa:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de una Inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

Expresa asimismo, que en ese sentido el legitimado activo debe reunir los siguientes requisitos: Ser poseedor pacífico, exento de vicios en la posesión, la misma deber ser continua, sin interrupción durante un año, y que la acción de amparo debe intentarse dentro de un año desde la molestia a la posesión.

Alega que la acción cumplió con esas exigencias de la norma; que se denuncia la molestia a la posesión de la vivienda que mantenían los accionantes legítimamente con motivo de la relación matrimonial que mantuvo la actora con el padre de los adolescentes, que luego de la separación de la vida en común, éstos continuaron con la posesión de la vivienda que fue adquirida en comunidad por el padre de los adolescentes con otros hermanos por motivos sucesorales de sus causantes, como bien fue aclarado enel curso del juicio.Que los accionados con sus cualidades de co-propietarios sobre la vivienda en cuestión les asiste el derecho de solicitar la desocupación de la vivienda, haciendo uso de los mecanismos legales previstos en los Artículos: 5 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los Artículos 94 y siguientes de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, motivando su posible acción de desalojo en algunas de las causales previstas en el Artículo 91 de esa ley. Que así no lo hicieron los demandados, sino que éstos optaron por la vía arbitraria haciendo uso ilegal de la justicia como bien se demostró en el juicio.

Asimismo, aduce la representación judicial de la recurrente, que hace valer el escrito presentado por el Tribunal, cursante a los folios 39 y 40, por el cual se denuncia la ocurrencia de nuevos hechos agraviantes a la posesión de la vivienda mantenida por los adolescentes y la madre; ya que los demandados valiéndose de artificios logran introducirse dentro de la vivienda con funcionarios del CPNA de la localidad del Inmueble y ejecutan el desalojo arbitrario de la misma sin brindarle el mínimo refugio a los denunciantes en Amparo, despojándolos de todas sus pertenencias y enseres del hogar por el hecho de dejarlas encerradas con candados en el interior de la vivienda. Que este hecho, por mandato legal motivó a que la sentenciadora que conocía del juicio decretara el traslado del Tribunal al lugar de la vivienda para comprobar la certeza de los hechos denunciados. Que en consecuencia, habiéndose corroborado la verdad de la denuncia, ordenó la apertura de las puertas de la vivienda, haciendo posible la recuperación de su posesión por parte de los adolescentes.

Igualmente, alega la parte recurrente,que no hay cabida para un fallo sin lugar como fue el dictado en Primera Instancia, considerando que el Tribunal como Institución Judicial es el garante de la justicia, por lo tanto el Juez que lo represente debe estar en sintonía con esa finalidad. Asimismo, alega que al respecto deja claro la situación ocurrida con relación a que el Juez que venía conociendo desde el principio el juicio y que presenció los hechos denunciados, no fue el mismo que pronunció el fallo; que tal situación pudo dar motivo a una sentencia desconectada de la realidad procesal y jurídica acontecida en la causa, porque de la lectura del texto del fallo se observa que el sentenciador se pronunció sobre hechos diferentes a los que motivaron la acción, que fueron expresados por los demandados en su escrito de contestación.
Asimismo, aduce la representación judicial de la recurrente, que se observa que se denuncia la perturbación a la posesión mediante la acción de interdicto de amparo, pero los demandados por razones que le interesan, denuncian que la vivienda no reúne las condiciones para ser habitada y consignan una serie de supuestos documentos para fundamentar sus dichos. Que la sentenciadora acogió tales argumentos de los demandados como ciertos y pronuncia su fallo alegando que la perturbación cesó por cuanto no fue reiterada, y que los padres de los adolescentes deben garantizar a sus hijos una vivienda digna, concluyendo con la declaración sin lugar de la demanda.
Indica que la Jurisprudencia venezolana rehúsa admitir la acumulación de las acciones interdictales de amparo y restitución en un mismo libelo, pero acepta su proposición subsidiaria, que en ese orden, y en vista de que los hechos que motivaron la acción era la perturbación a la posesión, pero que luego de haberse intentado la demanda se produce un hecho nuevo consistente en el despojo arbitrario de la posesión por los mismos demandados, lo que motivó a la juez trasladarse al lugar de la vivienda y ordenar su apertura y restituir la posesión a favor de los accionantes; que este nuevo hecho condujo entonces a la acción subsidiaria restitutoria de la posesión como complemento a la acción principal cuya evidencia es la misma acta de Inspección Judicial, donde se ordena la apertura de la vivienda y el rescate de la posesión.

Finalmente señala, que esos hechos fortalecieron la certeza de la denuncia de perturbación, por cuanto luego de haber sido propuesta, los demandados continuaron con su actitud hasta lograr el despojo de la posesión. Que por los razonamientos expresados, solicita que esta Alzada anule el fallo denunciado y se dicte una nueva decisión que acoja los hechos que fundamentaron la pretensión, conforme al equilibrio procesal y atendiendo al espíritu y esencia de las normas que la fundamentan.

Para contradecir los alegatos expuestos en el escrito de formalización de la apelación la parte contrarecurrente adujo, en la contestación del recurso, lo siguiente:

Que la apelación fundamentada determina que el Tribunal de la causa se pronunció sobre hechos diferentes que no habían sido explanados, en virtud de que quien había conocido primariamente en el Tribunal de Juicio no había sido la misma Juez que dio el Veredicto Final en Primera Instancia, desconectándose de la realidad misma del procedimiento. Que tal situación es incierta toda vez que en el iter procesal se pudo determinar las condiciones de insalubridad en que está la vivienda habitada por los menores, situación ésta que fue determinante para que el Juez de la causa decidiera como decidió, es decir, declarando sin lugar la pretensión como consecuencia de que no se probó los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.
Aduce asimismo, que es innegable que la LOPNNA es fiel vigilante y garante de los derechos de los Niños y Adolescentes, que no puede pretender el accionante, que observándose la forma y manera en que viven esos menores, no determinara el Tribunal de Juicio la obligación en que están los padres y representantes en proveerles una adecuada vivienda que permita ser soporte para su desarrollo integral y al mismo tiempo que las condiciones de habitabilidad no representen ningún tipo de peligro para la salud de estos menores.
Que todo esto fue lo que se debatió en el Tribunal de Juicio, amén de que no se logró demostrar la perturbación que diera origen a la acción de interdicto de amparo, siendo que por lo contrario lo que pudo observar el Tribunal que la mencionada vivienda (que no es tal), ya había sido objeto de innumerables inspecciones por parte del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, que al leerlos verdaderamente da escalofrío las condiciones en que estos menores habitan ese local comercial convertido irresponsablemente en una supuesta vivienda, sin cumplir todos los parámetros tanto eléctricos como sanitarios que debería tener un bien inmueble que sirva de hogar para una familia; que ésta es la verdadera realidad que fuera perfectamente visualizada por el Tribunal de Juicio y que le está permitido al mismo ir mucho más allá de sus apreciaciones jurídicas, toda vez que están en presencia de los intereses de esos menores, y no como pretende el accionante permitir que esos niños sigan habitando ese local comercial sin importarle en lo absoluto tanto al padre como a la madre las condiciones insalubres que presenta ese recinto que pretenden darle el nombre de vivienda; que todo eso fue analizado por la ciudadana Jueza de Juicio, quedando perfectamente establecido que priva el interés de los menores y que es de la exclusiva responsabilidad no solamente de los padres sino del Tribunal de Menores, velar por el desarrollo integral y armonioso de los mismos.
De igual forma aduce la representación judicial de la parte recurrente, que el apelante determina en su escrito que el Tribunal de Juicio incurre en incongruencia negativas al no pronunciarse sobre el Amparo propiamente dicho como consecuencia de la supuesta perturbación por parte de sus representados en el sitio que tomaron como vivienda los padres de esos menores. Al respecto, señala que no existe tal incongruencia negativa, que el Juez sí se pronunció sobre la perturbación y dijo que la misma no habido sido probada y si en algún momento hubo algún tipo de perturbación, la misma había cesado y que en consecuencia no existe ninguna posibilidad de pronunciarse sobre ella. Señala igualmente, que esta acción de Amparo, lo único que ha permitido es que saliera a la luz pública las condiciones de habitabilidad que tienen esos menores y que como consecuencia de las mismas no queda otro remedio que ordenar y obligar a los representantes de los mismos a que obviando su terquedad puedan encontrarle un verdadero hogar a sus hijos, situación ésta que fue planteada en el juicio y que sus representados ofrecían sus buenos oficios y ayuda en la búsqueda de una casa perfectamente habitable que diera como punto final en que los menores pudieran tener un mejor vivir, que permitiera su desarrollo integral como ciudadanos tutelados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Alzada para decidir observa:
El artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a los requisitos y determinaciones que debe contener la sentencia para reputarle validez lo siguiente:
Art. 485 LOPNNA: “El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato a su dispositiva en forma escrita. (…)
(…) El fallo será redactado en términos claros precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, y los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión (…) (Fin de la cita).
En abono a tales exigencias legales de la sentencia, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 5º lo siguiente:

“Toda sentencia debe contener:
…Omisiss…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Fin de la cita).
Por su parte el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina las causales de nulidad de la sentencia señalando:
Art. 160 LOPTRA: “La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. (Fin de la cita)
En este sentido tenemos que, en razón del orden público que reviste los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en las disposiciones normativas previamente citadas, el cumplimiento cabal de los mismos es imperativo para los Jueces y Juezas, pues dichos requisitos son garantía de la justeza y legalidad de lo decidido (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0221, de fecha 02/08/2001con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche) y así ha sido sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República al señalar que “… el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del C.P.C., para casar de oficio el fallo recurrido”. (Vid. Sentencia Nº 00-0198 del 30/11/2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: Marcel Reyes Villoria Vs. Nilda Briceño de Reyes y otros).
En atención a ello, se deduce que, la carencia de alguno de los presupuestos legales en la resolución que resuelva el fondo del asunto, como el delatado en el presente caso, relativo a la claridad y precisión del fallo atendiendo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, afectará de nulidad la sentencia por incurrir en el vicio de incongruencia el cual ha sido desarrollado por la doctrina “ en relación con la obligación impuesta al juez para que resuelva sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Si se aparta de dicha regla dará lugar al vicio de incongruencia positiva, cuando el juez extiende la decisión más allá del límite del problema que le fue sometido a su consideración o al vicio de incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e fecha 26/06/1987. Ponente Magistrado Adán Febres Cordero. Caso: Rudolf BrossmanSycek Vs. MatiPlastic, C.A.).

De igual forma, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1279 de fecha 25/06/2007. Ponente: Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, caso: Festejos Plaza, que: “Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia sea vulnerada cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)”; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha establecido que la incongruencia como vicio que aniquila la sentencia, puede darse tanto por acción como por omisión del Juzgador/a, de allí que “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita …” (Vid. Sentencia Nº 4594, del 13/12/2005 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: José Gregorio Díaz Valera en Amparo).
Adicionalmente, considerando que el vicio de incongruencia delatado en el presente asunto se subsume en la modalidad de incongruencia negativa, es menester apuntar lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1176 de fecha11/12/2015, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella. Exp. 14-1031 Caso: Edgar Alí Salcedo García Vs. Corporación Crisan, 2010 C.A., que dispone:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Precisamente en cuanto al vicio enunciado, esta Sala en sentencia Nro. 1.156 de 3 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado contra Banco Plaza C.A.), estableció que: “(…) la (...) incongruencia negativa, (…) se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de ‘citrapetita’, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”.
Consecuente con lo anterior, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo sobre lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa. (Fin de la cita).
De los anteriores criterios jurisprudenciales concluye esta Alzada, que se está en presencia del vicio de incongruencia negativa cuando en una resolución Judicial el Juez o Jueza produce un desajuste entre lo decidido y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, vulnerando la tutela judicial efectiva al quebrantar completamente el deber de motivar la sentencia por haber omitido el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, incumpliendo con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas incurriendo en el supuesto de citrapetita al dejar de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, al subsumir las disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales previamente señalados al caso concreto, observa esta Alzada que la Jueza del a quo se pronunció de la siguiente manera:
“Al respecto esta Juzgadora observa que la perturbación alegada por la actora para ser amparada ya cesó mediante decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, dictada en fecha 1 de diciembre de 2016, previo traslado a la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en el presente asunto, mediante la cual se acordó el reintegro del adolescente y de la niña junto con su madre la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, quien es la parte demandante en el presente proceso, a convivir en la vivienda, tal como se evidencia del Acta de Inspección en el inmueble objeto del presente proceso del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, que riela al folio 53 al 57, y no se evidencia ninguna circunstancia que persista perturbación alguna, corroborada con la visita de la trabajadora social al hogar de la referida ciudadana y sus hijos, que riela en autos a los folios 136 al 138.
“Por los razonamientos antes planteados, es procedente en Derecho declarar SINLUGAR LA DEMANDA de INTERDICTO DE PERTUBACIÓN, intentada por la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos YONNY JOSE AZUAJE BARRETO, ELIDA ROSA AZUAJE BARRETO, SINAHIR DEL CARMEN AZUAJE BARRETO, WILMER JAVIER AZUAJE BARRETO, ANA YADIXA AZUAJE BARRETO, ELIZABETH AZUAJE BARRETO, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, WUILFREDO AZUAJE BARRETO, FLORANGEL AZUAJE BARRETO, OLEIDA ROSA AZUAJE BARRETO y YONNY BARRIOS MILLA, por cuanto ya cesó la perturbación, tal como se evidencia del Acta de Inspección en el inmueble objeto del presente proceso del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, que riela al folio 53 al 57, mediante la cual consta el pronunciamiento del tribunal que acordó el reintegro del adolescente y de la niña junto con su madre a convivir en la vivienda y concordada con la visita del trabajador social al hogar de la ciudadana FANNY VALLADARES y al adolescente y a la niña (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en autos a los folios 136 al 138”.
De la transcripción que precede se constata que si bien es cierto la jueza valora las pruebas promovidas, sin embargo, en la conclusiones se observa una desviación del mérito del asunto, por cuanto no se pronuncia sobre lo fundamental del objeto de la demanda, que en este caso son los presupuestos de procedencia de la acción. Se está en presencia de un interdicto de amparo posesorio, lo propio era que la jueza valorara las pruebas y en sus conclusiones analizara cada uno de los requisitos de procedencia y señalara si con las pruebas se demostraron o no los mismos y en base a ello declarar con lugar o sin lugar la demanda. La Juzgadora de Juicio valoró las pruebas y determinó que había cesado la perturbación pero no analizó el fondo del asunto que eran los extremos legales de viabilidad de la acción, vale decir, que su pronunciamiento se produjo sin analizar el fondo del asunto, observándose que aún cuando valoró las pruebas no se pronunció ni analizó en sus conclusiones probatorias los requisitos de procedencia de la acción, establecidos en el artículo 782 del Código Civil como por la Jurisprudencia, la posesión sobre el inmueble, la ultranualidad y sobre todos los actos de perturbación alegados; determinando en la decisión proferida que había cesado la perturbación, sin contrastar lo arrojado por el cúmulo probatorio con los presupuestos exigidos en la norma que en síntesis constituía el objeto de la pretensión.
En este sentido, este Tribunal de Alzada, de acuerdo a la normas y extractos jurisprudenciales analizados y las consideraciones anteriormente expuestas, considera que la Jueza del a quo ocasionó un desajuste entre lo decidido y los términos en que fue planteada la demanda, quebrantando con ello normas de orden público lesionando la tutela judicial efectiva al producir con su fallo una infracción del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que vició de inmotivación la sentencia, todo lo cual hace prosperar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se declara: NULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 10/01/2018, en virtud del vicio de incongruencia negativa, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 160de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo de seguidas a dictar decisión sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

En fecha 08 de noviembre de 2016, la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, presentó demanda de Interdicto de Amparo de Perturbación, contra los ciudadanos YONNY JOSÉ AZUAJE BARRETO, ELIDA ROSA AZUAJE BARRETO, SINAHIR DEL CARMEN AZUAJE BARRETO, WILMER JAVIER AZUAJE BARRETO, ANA YADIXA AZUAJE BARRETO, ELIZABETH AZUAJE BARRETO, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, WUILFREDO AZUAJE BARRETO, FLORANGEL AZUAJE BARRETO, OLEIDA ROSA AZUAJE BARRETO Y YONNY BARRIOS MILLA.

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la parte actora en su demanda, que desde Enero de 1998, ha venido ocupando una casa de habitación familiar, ubicada en la carrera 4 con calle 11 del Barrio “El Paraparo”, casa s/n, frente al Abasto Doña Lupe, Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, que para entonces era propiedad de la ciudadana Elina Rosa Barreto de Azuaje, y en la actualidad es propiedad de los sucesores de dicha causante. Que el inicio de esa posesión que mantiene sobre el referido inmueble obedeció a la relación matrimonial que mantiene con el coheredero: Antonio Amador Azuaje Barreto, cédula de identidad Nº 4.306.239, siendo el inmueble el hogar común, pero que luego de la disolución del vínculo matrimonial ocurrida mediante fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sigue manteniendo en la actualidad como hogar familiar para su persona y para sus hijos.
Conforme a lo anterior, aduce asimismo, que en fecha 20 de Octubre de 2016, a las 8:00 de la mañana, cuando se encontraba en la ciudad de Caracas atendiendo asuntos relacionados con la salud de su madre María González, situación que motivó a dejar a su hijo (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dentro del hogar familiar en compañía de su padre Antonio Amador Azuaje Barreto, fue informada por éste y otros vecinos, que se había presentado una situación irregular de Perturbación a la posesión que mantiene sobre un inmueble, por un grupo de personas. Que en vista de esa situación se trasladó desde la ciudad de caracas en fecha 25-10-2016, llegando en fecha 26-10-2016 y pudo comprobar que su hogar había sido invadido totalmente por los prenombrados ciudadanos, en la referida fecha 20-10-2016, quienes desde entonces se mantienen dentro del referido hogar con su conducta hostil y arbitraria de perturbación a la posesión legítima, pacífica, pública y notoria que mantiene sobre el mismo, abusando además de sus pertenencias personales y enseres del hogar con lo cual le impiden usar, gozar y disponer libremente de sus cosas.

Alegatos de la parte demandada:

Los demandados, por intermedio de su representación Judicial, contestaron la demanda, rechazando y negando tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Alegó dicha representación en su contestación, que niega por ser incierto que haya existido algún acoso físico, psicológico o verbal en contra de la ciudadana demandante y de sus menores hijos, en virtud de que, la posición que han venido sosteniendo sus representados no es más que buscar una solución a los efectos de que quienes han venido ocupando ese bien inmueble puedan entender el peligro que pueden correr como consecuencia de las condiciones físicas que tiene el inmueble.

Que se hace necesario determinar al Tribunal de la causa que el objeto principal y el norte que se debe tomar en cuenta en el presente juicio no es más que garantizarle a esos menores incursos en esta acción la protección integral que el Estado está en la obligación de garantizarles y es una prioridad absoluta que la sociedad misma y entre ellos su propia madre, vele por los derechos y las garantías del adolescente y la niña.
Que no es cierto que desde 1998, la accionante y sus pequeños hijos conjuntamente con quien para ese momento era su esposo, ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.306.239, hayan venido ocupando una casa de habitación familiar ubicada en la Carrera 4, con Calle 11, del Barrio “El Paraparo”, casa ésta que no tiene nomenclatura y que tiene como punto de referencia encontrarse al frente de elAbasto “Doña Lupe”, de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Que tampoco es cierto que esa estructura física que se diseñó para hacer locales comerciales, desde el principio de la relación matrimonial haya sido su hogar común, toda vez que por permitírselo así el causante del ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto, y en virtud de que no tenían posibilidad de encontrar una casa en arrendamiento, como consecuencia de haber entregado la casa de habitación donde cohabitaban, se le permitió que mientras lograran encontrar una casa de habitación que les sirviera de hogar común a su matrimonio, habitaran el local que había construido el causante Amador Azuaje.
Que también es un hecho incierto que en fecha 20 de Octubre del 2016, quienes están demandados en esa causa (folio 3 vto) hayan invadido el inmueble objeto que sirve de habitación de los demandantes y que hayan tenido una conducta hostil y arbitraria con los prenombrados accionantes, mucho menos que hayan pretendido mantener una conducta de abuso apropiándose de pertenencias personales y enseres del hogar; que pretender traer esas afirmaciones a esa instancia sin ningún tipo de pruebas no es más que tratar de crear una verdad a los efectos de que el Tribunal se perfeccione una matriz de opinión que no encuadra dentro de los valores morales que tienen sus representados y que en todo caso, sería ir contra sus propios sobrinos, toda vez que como pueden ver, esta batalla es de índole familiar por cuanto allí está en juego derecho y propiedades de todos esos coherederos que forman parte de la herencia dejada por sus padres.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, aduce hechos que se aceptan como ciertos, a saber:
a) Que la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González y sus menores hijos en forma indebida están ocupando en los actuales momentos parte de un local comercial que pretenden hacer ver como una casa de habitación familiar y que se encuentra ubicada en la Carrera 4, con Calle 11, del Barrio “El Paraparo”, casa ésta que no tiene nomenclatura y que tiene como punto de referencia encontrarse al frente de elAbasto “Doña Lupe”, de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
b) Que el ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.306.239, es coheredero del bien que actualmente está ocupando la accionante.
Arguye asimismo, que es una verdad pública y notoria que el local comercial donde dejó que habitaran los hijos y la ex pareja el ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto, se encuentra en estado de arruinabilidad, propenso a que el techo de esa estructura pueda ceder y causar una verdadera desgracia con las personas que puedan estar para el momento del colapso, habitando el local comercial; que por consiguiente es de vital importancia que el Tribunal tome medidas al respecto y busque la forma y manera de poderle encontrar un verdadero hogar o casa de habitación en donde esas personas puedan mudarse y dejar de correr el riesgo que en los actuales momentos los asecha, para de esa forma, evitar consecuencias tristes y que puedan ser evitado por el Tribunal.
Que es evidente que el ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto, en su delirio e irresponsabilidad no toma en cuenta las condiciones físicas del lugar que habitan sus hijos y tampoco va a invertir ninguna cantidad de dinero para hacer todas las reparaciones profundas que necesita ese inmueble para sacarlo de su ruina en que se encuentra; que al igual que la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González, quien no tiene trabajo alguno que se le conozca, no tiene la capacidad económica para lo ordenado por el Tribunal de la causa al momento de su inspección, por lo cual desde ese momento se ponen a disposición y a la orden del Tribunal para que ubiquen provisionalmente una casa de habitación en arrendamiento, cubriendo sus representados los seis (06) primeros meses y le dan de esta forma a los menores un hogar en mejores condiciones que el lugar que actualmente habitan.
Pruebas de la Parte Actora:
Pruebas Documentales:
1. Copias certificadas de Actas de Nacimiento del adolescente Y.A.A.V y de la niña M.G.A.V(Identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 5, 6 y 7, respectivamente, de la primera pieza del expediente. Al respecto esta Superioridad observa que las referidas documentales constituyen documentos públicos, por lo que se le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las mismas se evidencia el vínculo filiatorio entre el adolescente, la niña en cuestióny los ciudadanos Fanny Yasmil Valladares González y Antonio Amador Azuaje Barreto, a tenor de los dispuesto en los artículos 197 y 201 del Código Civil.

2. Constancia de residencia de la ciudadana Fanny Valladares, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, cursante al folio 14 de la primera Pieza del expediente; esta Superioridad observa que se trata de documento público emanado del Registro Civil y por cuanto el mismo no fue redargüido, es por lo quese le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se evidencia que la referida ciudadana habita en forma permanente desde Enero de 1998, en la dirección del inmueble objeto del juicio, esto es: Municipio Sucre, Biscucuy, Barrio El Paraparo, Carrera 4 con calle 11, Casa S/N.

3. Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS)de la ciudadana María González, madre de la ciudadana Fanny Valladares, de fecha 2010-2016, cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente; esta Alzada desecha el medio de prueba en cuestión y no le concede valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la resolución del asunto.

4. Oficio Nº PO-GN-CI-DP1-2016-00098, dirigido a la Comandancia del Municipio Sucre del estado Portuguesa, expedido por la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Portuguesa, de fecha 20/10/2016, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente; esta Alzada observa que el referido oficio es un documento público emanado de Organismo Público, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, se le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se evidencia que la Defensora Pública informó a la autoridad policial de la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, que el ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto conjuntamente con su esposa y sus menores hijos fue desalojado arbitrariamente de un inmueble ubicado en la Carrera 4, esquina calle 11, Barrio El Paraparo, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, solicitando en consecuencia el cumplimiento del artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

5. Documento autenticado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, contentivo de Justificativo de Testigos, cursante a los folios 17 al 21, ambos inclusive; de la primera pieza del expediente. Respecto a la valoración de la presente prueba, esta Superioridad, trae a colación criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. c/ L.A.U.G., expediente N° 00-483, la cual estableció lo siguiente:
“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara… (Fin de la cita)”.
En consecuencia, visto que la referida documental fue válidamente ratificada en juicio mediante la prueba testimonial del ciudadano: Ernesto Ramón Betancourt Zerpa, esta juzgadora le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación arbitraria e ilegal,en fecha 20 de octubre de 2016,del inmueble habitado por la demandante ciudadana Fanny Yasmil Valladares González y sus hijos, ubicado en la Carrera 4 con calle 11 del Barrio El Paraparo, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa por parte de los codemandados ciudadanos: Yonny José, Élida Rosa, Sinahir del Carmen, Wilmer Javier, Ana Yaditza, Elizavet, DarsiElina, Wilfredo, Florangel y Oleida Rosa Azuaje Barreto y Yonny Barrios Milla, quienes se mantuvieron en ese inmueble desde dicha fecha bloqueándole el acceso y aprovechándose sin su consentimiento de sus pertenencias, cocina y otros enseres del hogar.

6. Escrito dirigido al Tribunal de la causa, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante,contentivo de participación sobre el hecho cierto de desalojo arbitrario del adolescente y la niña del hogar ocupado por ellos, ocurrida en fecha 18-11-2016, por los Funcionarios del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Localidad, cursante a los folios 39 y 40, de la Primera Pieza del expediente, esta Alzada no le concede valor probatorio, por cuanto la referida actuación no constituye medio de prueba alguna por cuanto se desprende de su contenido que se trata de una denuncia contra la actuación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Portuguesa en cumplimiento de sus funciones, la cual debió ser impugnada a través de los recursos administrativos y contenciosos administrativos que prevé la Ley, tales como el recurso de reconsideración ante el propio Consejo de Protección, o en su defecto las acciones judiciales de disconformidad contra decisiones, actuaciones, actos administrativos y medidas impuestas por los Consejos de Protección previstas en el Parágrafo Tercero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no ser consignada indebidamente en el presente juicio.

7. Oficio Nº CPNNA-2016, de fecha 11-11-2016, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Portuguesa cursante a los folios 41 al 43, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, contentivo de la notificación realizada en fecha 18/11/2016 al ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto del Acto Administrativo relativo a la Modificación de la Medida de Protección dictada en el Expediente administrativo Nº CP-149-2016, Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitado: Antonio Amador Azuaje Barreto. Afectado: (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (10 años) Fecha de Nacimiento 01/04/2006 y (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (14 años), fecha de nacimiento. 16/11/2002. Motivo Derecho a la Vida. Derecho a un nivel de Vida Adecuado. Esta juzgadora observa que se trata de documento administrativo de carácter público que al no haber sido impugnado ni desvirtuado mediante los recursos de Ley,le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.563 del Código Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se evidencia la decisión del Consejo de Protección del Municipio Sucre del estado Portuguesa de Modificar la Medida de Protección de Cuido de la Niña (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (10) diez años de edad, fecha de nacimiento: (01/04/2006); y del adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (14) años de edad, fecha de nacimiento: 16/11/2002; con su padre ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.306.259, en la vivienda ubicada Calle 11 y 12 Barrio Paraparo, Sector el Manguito, Biscucuy, Municipio Sucre, por un lapso de 30 días a partir de la fecha, según recomendaciones que arroja el Informe Social emitido por el Departamento de Trabajo Social del Hospital, Tipo I, Biscucuy, el cual expresa que no reúne las condiciones sanitarias de infraestructura, lo que constituye un riesgo psicosocial que afecta la integridad de la niña, por: PRIMERO: Se le ordena al ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto, ya identificado, padre de la niña (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de (10) diez años de edad, fecha de nacimiento: (01/04/2006); y del adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (14) años de edad, fecha de nacimiento: 16/11/2002; ubicarlos en una vivienda digna y segura (Medida que se dicta según lo que establece el art. 126 en su última parte). SEGUNDA: Se ordena a la familia Azuaje Barreto que se prohíbe la permanencia de Niños, Niñas y Adolescentes en la vivienda en cuestión. (Medida que se dicta según lo establece el artículo 126 en su última parte). TERCERA: Se ordena tratamiento psicológico ambulatorio a la niña (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de (10) diez años de edad, fecha de nacimiento: (01/04/2006); y al adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (14) años de edad, fecha de nacimiento: 16/11/2002 (Medida que se dicta según lo que establece el art. 126 Literal (e). ) CUARTA: Notificar a las partes de la presente decisión.

8. Acta de Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, cursante a los folios 53 al 57, ambos inclusive,de la primera pieza del expediente, se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia que a la fecha de la inspección, esto es, el 01/12/2016 la puerta de la casa se encontraba cerrada con candados, al abrirse se observan las pertenencias de la demandante y sus hijos dentro de la misma. Igualmente se constata que el inmueble se encontraba sucio, en malas condiciones, sin poceta ni lavamanos. Se puede comprobar que la Jueza que practicó la inspección ordena a los padres de la niña y del adolescente realizar las reparaciones necesarias para la habitabilidad de la misma en el menor tiempo posible así como el compromiso de los mismos en repararla en un lapso de 15 días, observándose al efecto que la Jueza ordena mediante la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario una visita e informe de evaluación y seguimiento para constatar las condiciones ambientales y de higiene del inmueble. Igualmente se observa la medida provisional ordenada por la Jueza al momento de la Inspección, relativa al: Reintegro del adolescente y la niña junto con su madre a convivir en la vivienda, exhortando a los presentes a respetar la medida provisional y preventiva acordada en el marco de la inspección.

9. Oficio Nº PH06OFO2016002179, de fecha 05-12-2016, emanado del Tribunal de la Causa, dirigido a la Comandancia de la Policía de la Localidad del inmueble, cursante al folio 59 de la primera pieza del expediente. Documento público que al no ser desvirtuado, se le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para demostrar la medida provisional preventiva de Reintegro del adolescente y la niña junto con su madre a convivir en la vivienda ubicada en la carrera 4 con calle 11 del Barrio El Paraparo, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Testimoniales

La demandante promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Silvia Carolina Hernández Montilla, Ernesto Ramón Betancourt Zerpa y Antonio Amador Azuaje Barreto, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.572.581, V-13.088.723 y V-4.306.239, respectivamente, los dos primeros a los fines de ratificar las declaraciones expresadas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al escrito libelar y el último de ellos como testigo presencial de los hechos perturbatorios alegados. De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente, se constató que sólo declararon, el ciudadano Ernesto Ramón Betancourt Zerpa, así como el ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto.

ANTONIO AMADOR AZUAJE BARRETO, C.I. 4.306.239. Domicilio: Carrera 3 con calle 11 y 12, Barrio El Paraparo, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa: “Ese día yo estaba en la mañana, siete de la mañana, el hijo mío iba para el liceo y yo iba para el trabajo, cuando el niño sale con su bolso porque iba para el liceo en lo que abre la puerta entraron todos mis hermanos, claro yo me sorprendo y una de mis hermanas llega y me dice: “Mira, en vista de que tu no vas a desocupar esta casa nosotros vamos a venir a convivir aquí contigo”, yo le digo: Es que yo nunca te he dicho a ti que no vamos a desocupar la casa”, me dice ella: “No, no hay problema, aquí vamos a vivir todos conjuntamente”. Yo le digo: “Esto no lo podemos arreglar de esta manera, yo me voy a dirigir a la LOPNNA” En ese momento ellos se quedaron, yo me fui para la LOPNNA, la LOPNNA no, el CMDNNA y yo hice la denuncia. En ese momento se dirigen los funcionarios y tienen una conversación con ellos y le plantean que los niños no pueden ser desalojados de esa manera, entonces en ese momento levantan un acta donde los obligan a volver a incorporarnos en ese momento y nos incorporan en la casa, luego yo salgo ya después de haber hecho ese convenio y cuando retorno a la casa de nuevo consigo todos los enseres recogidos, recogieron todo, cama, todo, todo y lo montaron en una habitación; cuando ella llega, viene de viaje de caracas con la niña me dirijo otra vez a la LOPNNA y me dicen, no, eso ya es otra cosa que tu tienes que denunciar por otro lado, nosotros la protección es la estadía de los niños en la casa. Me vengo para acá para el Ministerio Público, verdad, y le planteo el caso a la Doctora ella se dirige conmigo a Biscucuy, llego yo a Biscucuy y prácticamente la acosaron tanto que ella como que dejo la orden de que nos quedáramos y todo pero de que ya eso tenía que hacerlo yo con un abogado privado, es dónde yo busco al Doctor. Entonces, desde ese momento, Doctora, pasaron treinta (30) días de perturbación, 30 días que me cambiaron la cerradura no me dejaban moverme tuve que comprar comida en la calle porque no me dejaban cocinar porque desapareció bombona y todo eso, no porque se llevaron la bombona, sino porque me la cambiaron por una vacía; entonces, no podía hacer absolutamente nada. Entonces qué hacía yo en las mañana con mis hijos, los repartía, los recogía en el Colegio me iba a trabajar vamos a almorzar en la calle por 30 días. De noche, bueno no jugaban dominó de broma, música, toda aquella perturbación psicológica. Yo aguanté todo eso, nunca tuve discusión con ellos, mientras estuvo el proceso con el Dr. Placencio hasta que llegó la Dra., la Juez de Menores con el Equipo Multidisciplinario y, ah!, pero hay un antecedente antes de esto doctora que es que luego que la gente del CMDNNA nos había incorporado faltando dos días para terminar el mes, de pronto llegan y nos sacan, mira los niños tienen que salir de aquí, yo le digo ¿cómo se van a salir los niños de aquí?, no por las condiciones de la casa, por esto, por lo otro, yo le digo, pero es que ellos no pueden salir así de esa manera, no porque sino los vamos a mandar para el Albergue pero como el Albergue ninguno sirve los vamos a mandar para Barinas y los vamos a mandar para Guanare, como un chantaje pues, yo le dije, mira, pero déjame hablar con el Abogado, ahí fue cuando yo hablé con el Dr. Placencio, el se comunicó con la Doctora, ellos tuvieron su conversación en los términos jurídicos como Abogados, luego de eso el Técnico que está allá no aceptó nada sino que saliéramos y yo tuve que salir con los niños para una casa de un familiar donde permanecimos hasta tanto luego se presentó la Doctora, que cuando la Doctora, la Juez de Menores llegó a Biscucuy, tenía tres candados la puerta, perdón dos candados y el cambio de cerradura, ella actuó cómo aparece ahí en el expediente y nos reincorporó y nos puso como condición, si es verdad, como dice el doctor allá, que se arreglara lo que estaba malo, se arregló todo, todo completamente hasta donde la capacidad económica se podía en ese momento y de ahí no ha pasado más absolutamente nada entre nosotros, solamente que ellos movilizaron, después que se vino la Doctora, les advirtió, les dijo miren no hagan más perturbaciones aquí a los menores, porque, me dijo a mi y le dijo a la señora, aquí está un oficio para que llamen a la Comandancia de Policía cualquier perturbación que haya; ese otro día llegaron con la Guardia Nacional, con la Policía de Biscucuy y con una funcionaria del Registro de Biscucuy casi a la fuerza entrar a hacer una inspección, yo llamo al Doctor y el Doctor se comunica con el Guardia Nacional y se comunica con la Comisión de la Policía y le explicó detalladamente y como teníamos una copia de la sentencia que había hecho en ese momento la Doctora se le presentó y se retiraron todos. Eso es todo lo que tengo que decir. CONTRAINTERROGATORIO: ¿Diga el testigo si usted es el padre de (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Si. ¿Diga el testigo la fecha en que ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? La fecha concreta fue en noviembre del año 2016. ¿Diga el testigo si es cierto que usted interpuso una demanda de partición por el bien que habitan actualmente sus hijos? Si. ¿En qué fecha ocurrió la perturbación? La fecha fue entre octubre y noviembre. ¿Contra quién ocurrió la perturbación que usted dice que hubo allí? Ocurrió contra mi hijo Jhoander y la agresión que hubo contra mi porque la niña estaba en ese momento en Caracas. ¿Contra quién obró la perturbación, ya que usted dice que estuvo allí? Ah! la perturbación obró contra los niños. ¿Cuándo usted dice que cambiaron la cerradura quien estaba cuando recogieron los enseres? Nosotros no estábamos porque el niño andaba para el Colegio y yo me vine para acá para Guanare. ¿Qué interés tiene usted sobre este juicio? Interés como padre, interés como coheredero de llegar a un feliz acuerdo, vuelvo y lo repito no tengo ni tenemos la intención de apoderarnos del bien, estamos ahí de una manera pacífica no de una manera arbitraria, como lo hicieron ellos, porque ellos pudieron acudir a otros canales y nosotros hubiésemos llegado a un acuerdo. ¿Recuerda usted en qué momento fue perturbada la Sra. Fanny? Fue perturbada luego que llegó de Caracas, no la dejaban entrar. ¿No la dejaban entrar o la perturbaban cuando ella estaba dentro? Anterior a los hechos la perturbaban, luego cuando viene de Caracas no la dejan entrar porque estaban todos dentro. ¿Pero la perturbaban cuando ella regresó de Caracas o antes? Antes y después. INTERROGATORIO DE LA JUEZA ¿El día que usted menciona que ellos entraron a la vivienda ya todos estos daños estaban ocasionados o fueron ocasionados en ese momento? Una parte ya estaba. Ellos lo que hicieron en una claraboya que hay arriba, le quitaron el techo porque como se supone que es una apartamento que tiene que tener ventilación y le quitaron el techo y como estamos en época de lluvia eso se inundó todo y con respecto a los cables era porque se estaba haciendo un arreglo porque había un cortocircuito y los cables son internos y se estaba haciendo allí ese trabajo y se puso por fuera los cables. ¿Después que el Tribunal fue a la inspección y los incorporó nuevamente e instaló a la señora junto con los niños dentro de la vivienda, de ese momento hasta hoy ha habido algún tipo de perturbación por parte de los demandados hacia la Señora y sus hijos? Bueno la hubo cuando trajeron a la Guardia Nacional y la Policía. No entraron. Yo estaba, no los dejé entrar porque hablé con ellos y le presenté el informe de la Doctora y lo otro es que como estamos con una platabanda, verdad, ellos me trancaron la puerta de acceso por la escalera de la platabanda para subir la ropa a secar y todo eso y esas han sido las perturbaciones y lo demás son cuestiones verbales pero no en contra mía, sino en contra de ella. ¿Usted reside en la vivienda con ellos? Ocasionalmente, porque yo trabajo en el campo, pernocto allá donde yo le dije en la casa que tengo en construcción y cuando bajo a Biscucuy, llegó ahí porque no tenemos problemas ella y yo en tener una buena relación y también para estar pendiente de mis hijos.
Respecto al anterior testimonio, se observa que el mismo fue conteste concordando sus dichos con lo expuesto por la parte actora y acreditado mediante el acervo probatorio cursante en autos y apreciado por este Tribunal, mereciendo la confianza de esta Juzgadora al ser testigo presencial de los hechos narrados.
ERNESTO RAMÓN BETANCOURT ZERPA, C.I. 13.088.723. Domicilio: Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. ¿Diga usted si efectivamente usted presenció los hechos expresados en este justificativo de testigos firmado por usted por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 04 de noviembre de 2016 con motivo de la perturbación a la vivienda que venía ocupando la señora Fanny y sus hijos por parte de los ciudadanos de la familia Azuaje que se mencionan en el justificativo? ¿Diga usted si presenció los hechos y si firmó el justificativo como medio de prueba?Si es cierto doctora lo dicho y lo expuesto aquí en este Tribunal por el Dr. Placencio. COTRAINTERROGATORIO: ¿Diga el ciudadano Ernesto Ramón en qué fecha ocurrieron estos hechos que usted firmó en el Registro Público en funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa? Disculpe Dr. La pregunta no se la se responder en qué fecha, la fecha está asentada en el acta, porque para recordarme de la fecha de lo que me sucede todos los días del mundo en la vida cotidiana. Usted revise, usted está leyendo el acta, en el acta está la fecha porque para yo recordarme, yo me recuerdo la fecha en que yo nací, pero la fecha para yo recordarme de lo que me sucede eso es imposible y la fecha cuando yo entré donde yo trabajé. ¿Sabe el testigo la residencia de la ciudadana Fanny Yasmil que usted dice y firmó en este justificativo? Positivo, yo sédónde vive, yo soy del Municipio Sucre también Doctor. En la vía Paraparo, soy de Biscucuy Doctor, pero es la vía Paraparo frente al Abasto “Doña Lupe”. ¿Qué interés tiene usted en el juicio? Solamente mi presencia acá es como testigo, no tengo ninguno, ninguno en particular. ¿Puede decir dónde estaba usted cuando ocurrieron los hechos? Iba pasando en mi moto porque yo trabajo de moto taxi en el Municipio, iba pasando en ese momento cuando el ciudadano Antonio Azuaje me llamó y me dijo que le sirviera de testigo porque como el me conoce y yo lo conozco por eso estoy acá Doctor, pero no tengo nada en particular, ni son familia mía ni tengo nada en particular. Es todo.
Respecto a la anterior testimonial, por cuanto el mismo ratificó las declaraciones expresadas en el justificativo de testigos, siendo sometido su testimonio al control y contradicción de la contraparte mediante las repreguntas arriba expresadas, mereciendo sus dichos confianza a esta sentenciadora, se ratifica el mérito probatorio otorgado al justificativo de testigo donde constan las declaraciones efectuadas por el referido ciudadano ante el Registrador Público con funciones Notariales de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, acerca de los hechos perpetrados el 20 de octubre de 2016 contra la demandante y sus hijos.
En consecuencia, esta sentenciadora les otorga valor probatorio a las anteriores testimoniales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 literal “k”, en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser contestes y coincidir sus dichos entre si y con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, quedando demostrados los hechos incoados contra el adolescente y la niña al señalar:“cuando retorno a la casa de nuevo consigo todos los enseres recogidos, recogieron todo, cama, todo, todo y lo montaron en una habitación (…)Entonces, desde ese momento, Doctora, pasaron treinta (30) días de perturbación, 30 días que me cambiaron la cerradura no me dejaban moverme tuve que comprar comida en la calle porque no me dejaban cocinar porque desapareció bombona y todo eso, no porque se llevaron la bombona, sino porque me la cambiaron por una vacía; entonces, no podía hacer absolutamente nada. Entonces qué hacía yo en las mañana con mis hijos, los repartía, los recogía en el Colegio me iba a trabajar vamos a almorzar en la calle por 30 días. De noche, bueno no jugaban dominó de broma, música, toda aquella perturbación psicológica (…) La fecha fue entre octubre y noviembre. (…) Ellos lo que hicieron en una claraboya que hay arriba, le quitaron el techo porque como se supone que es una apartamento que tiene que tener ventilación y le quitaron el techo y como estamos en época de lluvia eso se inundó todo (…)Bueno la hubo cuando trajeron a la Guardia Nacional y la Policía. No entraron. Yo estaba, no los dejé entrar porque hablé con ellos y le presenté el informe de la Doctora y lo otro es que como estamos con una platabanda, verdad, ellos me trancaron la puerta de acceso por la escalera de la platabanda para subir la ropa a secar y todo eso y esas han sido las perturbaciones y lo demás son cuestiones verbales pero no en contra mía, sino en contra de ella.”; así como los hechos incoados contra la demandante y madre de los mismos: Fue perturbada luego que llegó de Caracas, no la dejaban entrar. Anterior a los hechos la perturbaban, luego cuando viene de Caracas no la dejan entrar porque estaban todos dentro. Antes y después. Por lo que dichas disposiciones se adminicularan con el resto de las pruebas cursantes a los autos.
Pruebas de la Parte Demandada:
Pruebas Documentales:
1. Certificación de Riesgo No. 08-2016,emitida por la Unidad de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Portuguesa, cursante a los folios 96 al 97, de la Primera Pieza del expediente.Esta juzgadora observa que se trata de documento administrativo de carácter público que al no haber sido impugnado, le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 1.563 del Código Civil, como demostrativo: 1)Que el inmueble ubicado en la calle 11 y 12 del Barrio El Paraparo, sector “El Manguito”, frente al Abasto “Doña Lupe” , del Municipio Sucre del Estado Portuguesa pertenece a la sucesión Azuaje Barreto. 2) Consiste en una vivienda de uso residencial, habitada por la demandante y sus hijos y 3) De las condiciones en que se encuentra el mismo al momento de la inspección: Filtraciones de aguas pluviales en platabanda y paredes; grietas, desnivel y separación en paredes, cableado eléctrico al descubierto e improvisado, sanitarios sin pocetas con emanación de olores fétidos.

2. Informe Social (Estudio Físico Ambiental) realizado por la Dirección de Desarrollo Social del Hospital Tipo I de Biscucuy, estado Portuguesa, suscrito por la Lcda. Libia Josefina García, Trabajadora Social, de fecha 31/10/2016cursante a los folios 98 y 99, de la primera pieza del expediente.Esta juzgadora observa que se trata de documento administrativo de carácter público que al no haber sido impugnado, le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 1.563 del Código Civil, como demostrativo: 1) Que dicho informe fue requerido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Portuguesa. 2) Que el inmueble se encuentra ubicado en Carrera 4 entra calles 11 y 12, Sector “El Paraparo”, frente a la Licorería “Doña Lupe”, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.3)Que se encuentra habitado por la ciudadana Fanny Yasmil Valladares y sus hijos Y.A.V y M.G.A.V de 12 y 10 años de edad. 3) Que para la fecha del informe, el inmueble se encontraba tomado por un grupo de 13 herederos, los cuales solicitan el desalojo del grupo familiar, justificando que la vivienda no reúne condiciones de habitabilidad. 4) Que se trata de una vivienda prestada, tipo: Casa, ubicada en zona urbana con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, que consta de 07 ambientes, con tres dormitorios, recibo, comedor, cocina, baño y otro. 5) Que el grupo familiar habita la vivienda desde hace 12 años aproximadamente en calidad de préstamo; en razón de que el excónyuge de la usuaria es uno de los sucesores o herederos de la misma, que la vivienda presenta deterioro y mala calidad de la infraestructura (techo con grietas y humedad, mal estado de instalaciones eléctricas, botes de aguas blancas y piezas sanitarias deterioradas o inservibles. 6) Que el grupo familiar no cuenta con ingresos. 7) Presencia de factores de riesgo psicosociales que afectan la integridad de los niños.


3. Oficio Nº CPNNA-2016, de fecha 11/11/2016, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Portuguesa cursante a los folios 100 al 102, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, contentivo de la notificación realizada en fecha 18/11/2016 ala Sucesión Azuaje Barreto del Acto Administrativo relativo a la Modificación de la Medida de Protección dictada en el Expediente administrativo Nº CP-149-2016, Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitado: Antonio Amador Azuaje Barreto. Afectado: (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (10 años) Fecha de Nacimiento 01/04/2006 y (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (14 años), fecha de nacimiento. 16/11/2002. Motivo Derecho a la Vida. Derecho a un nivel de Vida Adecuado. Esta juzgadora observa que se trata de documento administrativo de carácter público que al no haber sido impugnado ni desvirtuado mediante los recursos de Ley,le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.563 del Código Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se evidencia la decisión del Consejo de Protección del Municipio Sucre del estado Portuguesa de Modificar la Medida de Protección de Cuido de la Niña (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (10) diez años de edad, fecha de nacimiento: (01/04/2006); y del adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (14) años de edad, fecha de nacimiento: 16/11/2002; con su padre ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.306.259, en la vivienda ubicada Calle 11 y 12 Barrio Paraparo, Sector el Manguito, Biscucuy, Municipio Sucre, por un lapso de 30 días a partir de la fecha, según recomendaciones que arroja el Informe Social emitido por el Departamento de Trabajo Social del Hospital, Tipo I, Biscucuy, el cual expresa que no reúne las condiciones sanitarias de infraestructura, lo que constituye un riesgo psicosocial que afecta la integridad de la niña, por: PRIMERO: Se le ordena al ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto, ya identificado, padre de la niña (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de (10) diez años de edad, fecha de nacimiento: (01/04/2006); y del adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (14) años de edad, fecha de nacimiento: 16/11/2002; ubicarlos en una vivienda digna y segura (Medida que se dicta según lo que establece el art. 126 en su última parte). SEGUNDA: Se ordena a la familia Azuaje Barreto que se prohíbe la permanencia de Niños, Niñas y Adolescentes en la vivienda en cuestión. (Medida que se dicta según lo establece el artículo 126 en su última parte). TERCERA: Se ordena tratamiento psicológico ambulatorio a la niña (identidad omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de (10) diez años de edad, fecha de nacimiento: (01/04/2006); y al adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (14) años de edad, fecha de nacimiento: 16/11/2002 (Medida que se dicta según lo que establece el art. 126 Literal (e). ) CUARTA: Notificar a las partes de la presente decisión.

4. Informe Social (Físico Ambiental) realizado por la Dirección de Protección Social Integral de la Alcaldía del Municipio Sucre, cursante a los folios 103 al 106, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. Esta juzgadora observa que se trata de documento administrativo de carácter público que al no haber sido impugnado, le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 1.563 del Código Civil, como demostrativo: 1) Que el inmueble se encuentra ubicado en el Barrio “El Paraparo”, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. 2) Que la vivienda la habita el adolescente Y.A. de 12 años de edad. 3) Que la vivienda se encuentra en precarias condiciones higiénicas y de infraestructura: techo con filtraciones, poceta en condiciones insalubres, sin tomacorrientes ni apagadores y aguas negras colapsadas. 4) Que se trata de una vivienda construida de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, que consta de 07 ambientes, sala, cocina, comedor, dos dormitorios, un baño y un local comercial en pésimas condiciones higiénicas.

5. Inspección Extrajudicial realizada por el Registrador en Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, del área exterior del local objeto de la presente causa, cursante a los folios 107 al 117, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, Se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo: 1) Del traslado y constitución del Notario Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 08/12/2016, en el inmueble ubicado en la Calle 11 y 12 del Barrio “El Paraparo”, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, a solicitud de Ana Yadixa Azuaje Barreto. 2) La presencia de la solicitante acompañada de Abogado, funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Sucre, un fotógrafo y un albañil. 3) Que el ciudadano Antonio Azuaje negó el acceso a la vivienda. 4) Que el fotógrafo tomó fotos del frente del inmueble y el Albañil denotó filtración de la platabanda.


6. Certificación de Riesgo a vivienda con No. 009 de fecha 21/10/2016, emitido por la Coordinación del Núcleo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Sucre, realizada en fecha 21/10/2016 cursante a los folios 118 al 125 ambos inclusive, de la Primera Pieza del expediente.Esta juzgadora observa que se trata de documento administrativo de carácter público que al no haber sido impugnado, le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 1.563 del Código Civil, como demostrativo: 1) Que el inmueble se encuentra ubicado en el Barrio El Paraparo, Carrera 3 con calle 11 y 12, Casa N° 11-26, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y pertenece a la sucesión Elina Rosa Barreto de Azuaje. (RIF) J401362346. 2) Que se trata de una vivienda con paredes de bloques, columnas de vigas y concreto, de platabanda, piso de cemento, electricidad interna. 3) Que presenta grietas horizontales en paredes laterales de los cuartos motivado a deterioro y filtraciones por la platabanda la cual no fue cubierta con el manto impermeabilizante, grietas verticales por flexión en las columnas y puerta principal de la vivienda. 4) Que se recomienda el desalojo de la vivienda por no estar habitable y que realizando la debida rehabilitación que amerita para el mejoramiento, la vivienda puede volver a ser habitada.

7. Copia fotostática simple de documento de venta de terreno realizada al ciudadano Antonio Azuaje, autenticado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, de fecha 05 de Diciembre de 2016, cursante a los folios 126 al 129, ambos inclusive; esta Alzada desecha el medio de prueba en cuestión y no le concede valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la resolución del asunto.

Pruebas promovidas por la Defensa Pública

Pruebas Documentales:

1. Copias certificadas de Actas de Nacimiento del adolescente Y.A.A.V y de la niña M.G.A.V (Identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 5, 6 y 7, respectivamente, de la primera pieza del expediente. Al respecto esta Superioridad observa que las referidas documentales fueron anteriormente valoradas, en consecuencia,se ratifica el mérito probatorio otorgado con anterioridad.

2. Oficio Nº PO-GN-CI-DP1-2016-00098, dirigido a la Comandancia del Municipio Sucre del estado Portuguesa, expedido por la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Portuguesa, de fecha 20/10/2016, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente. Al respecto esta Superioridad observa que las referidas documentales fueron anteriormente valoradas, en consecuencia, se ratifica el mérito probatorio otorgado con anterioridad.

Prueba de Experticia:
1. Informe Técnico Psicológico practicado a la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González y sus hijos el adolescente Y.A.A.V. y la niña: M.G.A.V de 14 y 11 años de edad, respectivamente, por el Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cursante a los folios 158 al 162 de la primera pieza del expediente. Esta Alzada le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450, literal “k” en concordancia con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como demostrativo: 1) Que en el grupo familiar conformado por la demandante y sus hijos se colige un vínculo intrafamiliar marcado de seguridad y cohesionado. 2) Que los integrantes denotan en su subjetividad aspectos marcados por la angustia y la incertidumbre dada la disputa que han presenciado. 3) Que la niña y el adolescente en su singularidad muestran de manera separada el impacto intra/psíquico que ha tenido la situación de controversia familiar. 4) Que el joven Y.A.A.V., subjetiviza la situación de manera anormal, causándole confusión y disrupción. 5) Que la púber M.G.A.V, busca subjetivizar los hechos, denotando dificultades y complejidades ante su vivencia, lo que le podría estar suscitando cierta angustia.
Pruebas ordenadas de oficio por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Prueba de Experticia:
1. Informe Técnico Social de Inspección físico ambiental del inmueble, elaborado por la Trabajadora Socialadscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, practicado en fecha 20/03/2017, cursante a los folios 136 al 138 de la primera pieza del expediente, ordenado en el marco de la Inspección Judicial practicadaen fecha 01/12/2016 por la Jueza regente de dicho Tribunal, como complemento de la medida provisional de reintegro de la demandante y sus hijos en la vivienda ubicada en la Carrera 11 y 12 del Barrio “El Paraparo” de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.Esta Alzada le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450, literal “k” en concordancia con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como demostrativo de las condiciones físico ambientales de la vivienda a la fecha de la visita domiciliaria (20/03/2017), constatándose: 1) A la entrada de la casa un aire de limpieza, un ambiente reconstruido en buenas condiciones de habitabilidad, cada uno de los espacios acondicionados, pintados y organizados, cada cosa en su lugar. 2) En los cuartos uno contenía una cama matrimonial con su peinadora, closet, ocupado por la madre y su hija, limpio, pintado y arreglado, otra de las habitaciones la ocupa el padre con el adolescente contentivo de cama, closet, gavetero, todo limpio y organizado. 3) La casa tiene un solo baño, está pintado, limpio con su respectiva ducha, observándose la instalación de poceta en buen uso, al final del pasillo se observa la lavandería, único sitio que aún le falta pintura, sin embargo se observó la tanquilla arreglada sin bote de agua. 4) El ambiente de la cocina está limpio y organizado, con pocos artefactos, solo lo necesario, el comedor con su mesa y sillas plásticas. 5) En la sala sus muebles con su mesita, limpios y acomodados, multimuebles con adornos el cual le da una excelente vistosidad de organización y una pequeña biblioteca. 6) Toda la casa con platabanda y piso de cemento pulido. La casa en general se observa limpia, fresca y organizada cada uno de los ambientes.

Pruebas acordadas de oficio por la Alzada

Prueba de Inspección Judicial: Mediante auto de fecha 21/02/2018, esta juzgadora en aplicación del principio de iniciativa y límites de la decisión y primacía de la realidad, previstos en el artículo 450, literales h) y j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 465 y 488-B ejusdem, acordó la realización de Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Carrera 4, con Calle 11 del Barrio “El Paraparo”, casa S/N, frente al Abasto “Doña Lupe”, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, ordenando oficiar a la Dirección del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa y a la Dirección General del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Portuguesa, ubicados en la ciudad de Guanare, a fin de requerir su colaboración para la práctica de la misma.
1. Acta de Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 26/02/2018 cursante a los folios 02 al 05, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual esta sentenciadora pudo constatar a través de sus sentidos las condiciones en que se encuentra el inmueble, esto es: Que se trata de una casa de habitación de uso familiar, con un local anexo, dicha vivienda está construida con paredes de bloque, techo de platabanda, puerta y ventana principal metálicas, consta de tres habitaciones de las cuales dos están ocupadas y amobladas con sus respectivas camas, en una duerme la ciudadana Fanny Valladares y la niña, posee una cama matrimonial, gavetero, televisor y área para closet, la habitación posee un baño que está inhabilitado, está en orden y condiciones de higiene buenas; la segunda habitación funge como dormitorio del adolescente, observándose una cama individual y un área para el closet, se encuentra en orden y en buenas condiciones de higiene; la tercera habitación está en desuso y funge como área de depósito; la casa posee sala-comedor, dónde se observa un juego de recibo en mal estado de tapicería, una mesa plástica y un multimueble de metal y madera, este ambiente se encuentra organizado y en buenas condiciones higiénicas, posee una baño principal con poceta en buen estado de funcionamiento y de higiene, el área de la cocina cuenta con una cocina de cuatro hornillas, una mesa y un lavaplatos, éste último en desuso, en buenas condiciones higiénicas; el área del lavadero cuenta con una batea y se observa un pipote con tapa para almacenamiento de agua. La casa cuenta con servicio eléctrico y cableado eléctrico interno y superficial improvisado, tiene bombillos e iluminación. En cuanto a la infraestructura se observan filtraciones en el techo y paredes de la vivienda, siendo selladas de manera improvisada. En cuanto a las condiciones y riesgo inminente que pudiera representar para la vida y salud del adolescente, la niña y su grupo familiar, las prácticos adscritas al Cuerpo de Bomberos y el Instituto Nacional de Protección Civil del estado Portuguesa presentes durante la inspección, señalaron que el inmueble se encuentra en condiciones de habitabilidad, sin embargo, se recomienda realizar mantenimiento profesional calificado y adecuado en losa de techo, paredes y vigas; además de la sustitución del cableado eléctrico, interruptores, tomacorrientes y luminarias faltantes en el área de la cocina y baño, calificándose el riesgo presentado, según las expertas presentes, como riesgo moderado, no observándose desprendimiento de techo. En líneas generales se observó el inmueble, en condiciones para ser habitado, limpio, ordenado con servicios básicos necesarios para su habitabilidad.

Prueba de Experticia.
1. Informe (Constancia) de Inspección por Medidas de Seguridad N° 002-2018, elaborada por la Inspector Sgto. Aydt (B) Johanna Marilyn Corona Sarmiento, adscrita al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Portuguesa, de fecha 27/02/2018, practicada en la vivienda ubicada en la carrera 4 con calle 11 del Barrio “El Paraparo”, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cursante a los folios 07 al 09 de la segunda pieza del expediente. Documento administrativo de carácter público que al no haber sido impugnado, sele otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 1.563 del Código Civil, como demostrativo: 1) Que se trata de una estructura de uso residencial con techo de platabanda, soportada por columnas y vigas de concreto, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento recubierto por friso, puertas de hierro, ventanas de hierro, constante de tres habitaciones, dos en uso y una utilizada como depósito, dos salas de baño, una en uso y la otra en reparación, una sala de estar, una cocina, un área de lavandería, sistema eléctrico compuesto por cableado improvisado, red de servicio de agua permanente. 2) La vivienda es habitada por una familia, para un total de 03 adultos, un adolescente y una niña. 3) La vivienda estructuralmente posee un soporte firme por las características en las que está construida, se observa en la losa techo de concreto (platabanda) filtraciones en su extensión ocasionadas por la carencia de recubrimiento de manto asfáltico, igualmente se visualizó una fisura de aproximadamente 80 cms, en la pared de la habitación principal y en la sala de estar. 4) Se recomienda sistema eléctrico embutido por tuberías PVC o galvanizadas, colocación del manto asfáltico en la losa de techo (platabanda) y realizar recubrimiento de fisuras existentes. 5) Que dicho inmueble reúne las condiciones mínimas estructuralmente de habitabilidad, además se encuentra en una zona libre de riesgo, en lo referente a inundaciones y derrumbes. 6) El inmueble es certificado como apto para la habitabilidad.

2. Informe Técnico de Riesgo a ViviendaN° 012, elaborada por la Ingeniero Fátima Díaz en su condición de Inspector Actuante, Analista de Riesgos, adscrita ala Dirección General del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Portuguesa, practicado en la vivienda ubicada enel Barrio “El Paraparo”, calle 11, carrera 4 Casa S/N, frente al Abasto “Doña Lupe”, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cursante a los folios 11 al 12 de la segunda pieza del expediente. Documento administrativo de carácter público que al no haber sido impugnado, sele otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 1.563 del Código Civil, como demostrativo: 1) Que se trata de vivienda unifamiliar construida con paredes de bloque espesor (15 cm), vigas de concreto, cubierta de techo (losa de concreto), piso de cemento pulido y sistema eléctrico empotrado 2) Presenta deterioro progresivo en la cubierta de techo producto a la ausencia de manto asfáltico generando filtraciones internas, grietas por cortante en paredes, el sistema eléctrico funciona en un 30% de manera superficial, losa de piso exhibe deterioro parcial, el área de cocina carece de iluminación y el lavaplatos no posee grifería, el baño tiene inodoro y ducha. 3) La vivienda puede ser habitable, no obstante requiere de mantenimiento correctivo en un lapso no mayor a cinco (5) años para evitar agravar las condiciones de la misma. 4) Clasificación de Riesgo Moderado. 5) Se recomienda mantenimiento preventivo y correctivo en elementos estructurales; aplicación de manto asfáltico, sustitución de cableado eléctrico, todos los conductores eléctricos deben estar embutidos por tubería metálica tipo Conduit’s o EMT, protegiendo los Circuitos con interruptores tipo Breaker’s.

Para decidir observa la Alzada:

Una vez valoradas las pruebas promovidas y el control ejercido en cada caso, este ad quem, evidencia del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada ha reconocido que la demandante Fanny Yasmil Valladares González y sus menores hijos se encuentran actualmente en posesión del inmueble ubicado en la Carrera 4, con Calle 11, del Barrio “El Paraparo”, casa ésta que no tiene nomenclatura y que tiene como punto de referencia encontrarse al frente del Abasto “Doña Lupe”, de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, en condición de ocupantes “indebidos” del mismo y que el ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.306.239, ex cónyuge de la demandante y padre de la niña y el adolescente de autos, es coheredero del bien que actualmente está ocupando la accionante, negando la ocupación del inmueble desde la fecha alegada en la demanda, igualmente que se trate de una vivienda de habitación familiar puesto que contradicen afirmando que el mismo es una estructura diseñada para un local comercial; rechazando finalmente los hechos constitutivos de la perturbación, alegados por la demandante en su escrito libelar.
Por lo que emerge como controvertido determinar si con las pruebas cursantes en autos se han configurado los presupuestos de procedencia del amparo posesorio establecidos en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, correspondiéndole a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la carga de la prueba de los hechos que afirman su pretensión.
Al respecto, dispone el artículo 782 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión de menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Fin de la cita. Negrillas de la Alzada).

Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil prevé:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. (Fin de la cita).

De las normas citadas se infiere que el ordenamiento jurídico protege la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se perturba de ésta al poseedor.Efectivamente el legislador ha establecido la institución del interdicto como un método práctico para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quienquiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.
Particularmente el interdicto de amparo, previsto en el artículo 782 ya citado, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, a saber:
1.- Que se trate deuna posesión ultra anual ylegítima.
2.- Que la misma sea ejercida sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
3.- Que se produzca una acción que perturbe al poseedor en la posesión; lo que significa que se debe precisar qué constituye el hecho generador de la perturbación.
4.- Que exista correspondencia entre los autores de la perturbación y los legitimados pasivos de la acción.
De forma que, podríamos entender que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, constituye una perturbación a la posesión, la cual no impide al poseedor el uso y disfrute de la cosa, sólo se le molesta en el ejercicio de estos atributos.Al respecto, es importante destacar lo que para la doctrina significa perturbación. Emilio Calvo Baca, en los comentarios aportados en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela señala como Perturbación de la Posesión: “Todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo. Si el cambio es tan radical que priva al poseedor de su posesión, compartimos la opinión de que en nuestro derecho vigente, no hay perturbación posesoria sino despojo.”Lo anterior es lo que constituye el objeto de la protección prevista por la vía del interdicto de amparo por perturbación.
En este tipo de procedimientos, corresponde al actor la demostración de los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados sobre el inmueble por quien se dice poseedor. Asimismo, le corresponde demostrar los actos perturbatorios a su posesión que le atribuye al querellado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 430, de fecha 06 de abril de 2005, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Así las cosas, de la jurisprudencia antes descrita infiere quien decide, que para poder intentar una acción interdictal, la misma se encuentra circunscrita a la determinación de la prueba o de las pruebas presentadas en el transcurso del proceso; en tal sentido, se deduce que las pruebas se encuentran en cabeza del actor, el cual debe demostrar que es el poseedor legítimo anual, que en efecto existe la perturbación posesoria, y que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente (sic) a título universal.
A tal efecto, se hace necesario exaltar que la perturbación, es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia, la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo; la intención de perturbar, es el requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, y requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien, de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, la cual en algunos casos debe adminicularse a una inspección judicial. (Fin de la cita).
Al subsumir las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales al caso concreto se observa, que la posesión ultra anual y legítima, quedó plenamente demostrada a lo largo del proceso con el cúmulo de pruebas documentales cursantes a los autos de las cuales se evidencia que el inmueble ha sido poseído continua, pacífica, ininterrumpida e inequívocamentedurante más de un año, por la demandante y su grupo familiar conformado por la niña y el adolescente de autos, particularmente con la Constancia de Residencia emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa de la cual se desprende que la ciudadana: Fanny Yasmil Valladares habita en forma permanente desde Enero de 1998, en la dirección del inmueble objeto del juicio, esto es: Municipio Sucre, Biscucuy, Barrio El Paraparo, Carrera 4 con calle 11, Casa S/N, adminiculada con el Informe Social realizado por la Dirección de Desarrollo Social del Hospital Tipo I de Biscucuy, de la cual se desprende que el grupo familiar habita la vivienda desde hace más de doce años aproximadamente, quedando plenamente satisfecho el presupuesto de posesión legítima y ultra anual establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano. Así se concluye.
Igualmente quedó indubitablemente comprobado con los Informes de Inspección al inmueble practicados por los diversos Organismos e Instituciones, adminiculados con las Inspecciones Judiciales llevadas a cabo tanto por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución, como por esta sentenciadora de Alzada, que la referida posesión legítima y mayor de un año fue ejercida por la parte demandante sobre un inmueble constituido por una vivienda de uso residencial, (casa de habitación familiar), ubicada en la Carrera 4 con Calle 11 del Barrio “El Paraparo”, frente al Abasto “Doña Lupe”, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, desmontando el alegato esgrimido por los codemandados tanto en la contestación a la demanda como a lo largo del juicio, que se trataba de un local comercial convertido “irresponsablemente” en una supuesta vivienda, quedando así cumplido el segundo presupuesto de procedencia establecido en la norma. Así se señala.
En cuanto al requisito de mayor preponderancia, a consideración de quien juzga, relativo al hecho o acciones que configuren la perturbación a la posesión alegada, observa esta Alzada, que los mismos fueron absoluta e idóneamente demostrados con la deposición del testigo presencial de los hechos y padre del adolescente y la niña demandantes, ciudadano: Antonio Amador Azuaje Barreto, quien narró de forma pormenorizada y confiable todos y cada uno de los hechos que generaron la perturbación contra sus hijos y las circunstancias en las cuales fueron cometidos: “cuando retorno a la casa de nuevo consigo todos los enseres recogidos, recogieron todo, cama, todo, todo y lo montaron en una habitación (…)Entonces, desde ese momento, Doctora, pasaron treinta (30) días de perturbación, 30 días que me cambiaron la cerradura no me dejaban moverme tuve que comprar comida en la calle porque no me dejaban cocinar porque desapareció bombona y todo eso, no porque se llevaron la bombona, sino porque me la cambiaron por una vacía; entonces, no podía hacer absolutamente nada. Entonces qué hacía yo en las mañana con mis hijos, los repartía, los recogía en el Colegio me iba a trabajar vamos a almorzar en la calle por 30 días. De noche, bueno no jugaban dominó de broma, música, toda aquella perturbación psicológica (…) La fecha fue entre octubre y noviembre. (…) Ellos lo que hicieron en una claraboya que hay arriba, le quitaron el techo porque como se supone que es una apartamento que tiene que tener ventilación y le quitaron el techo y como estamos en época de lluvia eso se inundó todo (…)Bueno la hubo cuando trajeron a la Guardia Nacional y la Policía. No entraron. Yo estaba, no los dejé entrar porque hablé con ellos y le presenté el informe de la Doctora y lo otro es que como estamos con una platabanda, verdad, ellos me trancaron la puerta de acceso por la escalera de la platabanda para subir la ropa a secar y todo eso y esas han sido las perturbaciones y lo demás son cuestiones verbales pero no en contra mía, sino en contra de ella., concordando sus dichos con los alegatos expuestos por la demandante y con las demás pruebas aportadas, declaración que al ser adminiculada con la testimonial del ciudadano: Ernesto Ramón Betancourt Zerpa contenida en el justificativo de testigo y ratificada en juicio, con el Informe Social realizado por la Dirección de Desarrollo Social del Hospital Tipo I de Biscucuy que demuestra que para la fecha del informe, el inmueble se encontraba tomado por un grupo de 13 herederos los cuales solicitan el desalojo del grupo familiar, justificando que la vivienda no reúne condiciones de habitabilidad y con el Oficio de fecha 20/10/2016, emanado de la Defensa Pública mediante el cual se informa a las autoridades policiales del Municipio Sucre, acerca de los hechos arbitrarios sufridos por el grupo familiar de la niña y el adolescente de autos en la vivienda que le sirve de asiento familiar, hacen plena prueba de la ocupación arbitraria e ilegal ocurrida en fecha 20 de octubre de 2016, del inmueble habitado por la demandante ciudadana Fanny Yasmil Valladares González y sus hijos, ubicado en la Carrera 4 con calle 11 del Barrio El Paraparo, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por parte de los codemandados ciudadanos: Yonny José, Élida Rosa, Sinahir del Carmen, Wilmer Javier, Ana Yaditza, Elizavet, DarsiElina, Wilfredo, Florangel y Oleida Rosa Azuaje Barreto y Yonny Barrios Milla, quienes se mantuvieron en ese inmueble desde dicha fecha por un lapso aproximado de 30 días, aprovechándose sin su consentimiento de sus pertenencias, cocina y otros enseres del hogar, lo que constituyó un acto voluntario que contradijo la posesión ejercida sobre el inmueble por el adolescente y la niña demandantes, con ánimo de querer sustituirla por la posesión propia que sin duda implicó durante el tiempo que duró la perturbación un cambio que impidió a los poseedores seguir ejerciendo la posesión tal como la venían ejerciendo junto a su madre.
Finalmente, en cuanto al requisito de correspondencia entre los autores de la perturbación y los legitimados pasivos de la acción, quedó comprobado con las pruebas testimoniales concatenadas con el Informe Social realizado por la Dirección de Desarrollo Social del Hospital Tipo I de Biscucuy, que los autores de la perturbación a la posesión de la vivienda ocupada por el adolescente, su hermana y su madre fueron los ciudadanos: Yonny José, Élida Rosa, Sinahir del Carmen, Wilmer Javier, Ana Yaditza, Elizavet, DarsiElina, Wilfredo, Florangel y Oleida Rosa Azuaje Barreto y Yonny Barrios Milla, quienes fungen como codemandados en la presente causa, verificándose la correspondencia necesaria para satisfacer los extremos legales de viabilidad de la acción.
En consecuencia, esta Alzada observa, que ante la ausencia de pruebas dirigidas a desvirtuar los extremos de procedencia de la acción por parte de la demandada, la demandante logró cumplir con su carga de probar suficientemente, las exigencias delartículo 782 del Código Civil Venezolano, las cuales deben ser concurrentes, resultando forzoso para esta sentenciadora considerar procedente la protección interdictal de amparo solicitada, debiendo declararse con lugar la demanda. Así se decide.
Ahora bien, considera esta Juridiscente importante resaltar en este punto de la decisión,que no puede desconocerse en un caso como, el sub iudice, cuyo motivo lo configura una acción interdictal donde existen varios poseedores y un mismo objeto posesorio, la coexistencia de hechos que por una parte inquietan, perturban o lesionan la paz posesoria contra algunos de ellos, pero que simultáneamente a través de un proceso violento, configura un despojo contra otro.
Esta realidad como la que nos ocupa en el presente caso, puede presentarse y traducirse en confusa para los demandantes, sobre todo cuando el o los legitimados activos, ante la existencia de hechos generadores que estiman perturbatorios, ejercen el interdicto de amparo cuando en realidad han sido despojados, o viceversa, creyéndose despojados ejercen el interdicto de despojo cuando en la realidad han sido perturbados.
En este orden de ideas, la Doctrina ha encontrado una muy buena opinión fundada en una decisión del Tribunal Supremo de España y en los criterios de Guasp y Leonardo Prieto Castro, al expresar : "ejercitada una acción posesoria se estiman que se dan los hechos de la otra, se falle sobre ésta y asimismo se admite la posibilidad de un ejercicio acumulado de ambas acciones. Por su parte Guasp ha señalado: “que la consecuencia más importante que se desprende del criterio de la unidad de interdictos en nuestro derecho positivo, consiste en su carácter perfectamente intercambiable, por así decirlo, y en la posibilidad que indiferentemente unas mismas circunstancias den lugar a otra...."
En la revista de Ciencias Políticas del año de 1910-1911, J.E. Muñoz Rueda, en un trabajo denominado "Interdicto de Despojo", realiza algunas afirmaciones importantes, las cuales son transcritas por Certad : "Como los hechos que originan el amparo y la restitución se confunden muchas veces, es admitido en la práctica usar de los interdictos conjuntamente, pudiendo ser restituidos y amparados, y los jueces no han de ser tan severos para rechazar el interdicto por encontrar que no debe ser de amparo sino de restitución o viceversa, sino que ampararán o restituirán sin temor a ultrapetita...."
Atendiendo a los anteriores fundamentos doctrinarios, coincide esta Alzada en que la calificación de la acción, en base a los hechos presentados y a las pruebas aportadas, es de la soberanía del Juez, resultando insubstancial la calificación que hubiese dado el actor, en aplicación del principio iuri novit curia; razonado a lo cual considera que conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, no incurre en ultrapetita quien administrando justicia, califica la naturaleza jurídica de una acción interdictal en forma distinta a la realizada por la parte querellante, ni quien corroborando la coexistencia de hechos generadores de ambas acciones interdictales en distintos sujetos activos de un mismo proceso, ampara a unos y restituye a otros. De esto resulta que si se ha solicitado la restitución, el Juez puede acordar el amparo o viceversa.
En sintonía con lo expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° R.C. 000539, del 11 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, caso:EDUARDO CANOLES TORRES Y OTRA contra CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, ha establecido lo siguiente:
“En otro orden de ideas, debe la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, advertir a los jueces de instancia que, aún en casos como el de autos, en que los alegatos del querellante sobre la cuestión de hecho se ajusten a una acción posesoria distinta de la calificación hecha por el demandante, el juzgador, en lugar de pronunciarse sobre la “inadmisibilidad” (rectius: improcedencia) de la acción, debe cambiar la calificación jurídica de la pretensión formulada por el justiciable y adaptar la tutela judicial a lo pretendido, de acuerdo a su verdadera naturaleza jurídica, todo en aplicación de los principios pro actione e iuranovit curia, garantizando así la tutela judicial efectiva.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, caso: Josefa García Verges, contra Luis Beltrán Aray, que en esta oportunidad se ratifica, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina de esta Sala que, dada la naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o restitución, independientemente de la calificación que haya dado el actor en su querella…”. (Fin de la cita.Subrayado de la Alzada).

Adicionalmente, es relevante establecer que el interdicto de despojo o restitutorio, está doctrinariamente definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Fin de la cita).
Como puede verse, la protección a la posesión que se ejerza mediante el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación:
“(…) la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo…” (Fin de la cita).

De lo cual se deduce, que los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, son:
1. Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella;
2. Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; y
3. Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo.

Aunado a ello, es preciso destacar, que por “despojo”se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
Excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador, voluntariamente, entregue a otra persona su posesión o tenencia.Tampoco pueden considerarse despojo aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia.
Establecidas las anteriores consideraciones, constata este Ad quem, que aún cuando la demanda interpuesta fue con motivo de interdicto de amparo, del acervo probatorio cursante a los autos además de la perturbación contra el adolescente y la niña, claramente se observa la coexistencia del hecho configurador de despojo, en este caso contra la demandante, madre de los mismos, ciudadana: Fanny Yasmil Valladares González; cuando del justificativo de testigos se desprende que los codemandados, ciudadanos: Yonny José, Élida Rosa, Sinahir del Carmen, Wilmer Javier, Ana Yaditza, Elizavet, Darsi Elina, Wilfredo, Florangel y Oleida Rosa Azuaje Barreto y Yonny Barrios Milla, quienes irrumpieron e invadieron arbitraria , violenta e ilegalmente el inmueble se mantuvieron en el mismo desde el 20/10/2016 bloqueándole el acceso, dichos adminiculados con la testimonial del ciudadano Antonio Amador Azuaje Barreto quien declaró: “Fue perturbada luego que llegó de Caracas, no la dejaban entrar. Anterior a los hechos la perturbaban, luego cuando viene de Caracas no la dejan entrar porque estaban todos dentro. Antes y después: De lo que se concluye que ha quedado demostrado que la demandante fue privada por los codemandados violentamente de la posesión del inmueble contra su voluntad con el propósito de sustituirse en la misma.
Así mismo, ha sido establecida suficientemente la demostración mediante el acervo probatorio cursante en autos, de la posesión ejercida por los codemandantes sobre el bien inmueble sobre el cual versa la protección interdictal, aunado a que se desprende de las pruebas cursantes a los autos que el hecho generador del despojo contra la demandante Fanny Yasmil Valladares González, inició en fecha 20/10/2016 cuando los codemandados invadieron arbitraria e ilegalmente la vivienda poseída por esta y sus hijos, impidiéndole el acceso a la misma cuando esta regresa de viaje desde la ciudad de Caracas en fecha 26/10/2016, observándose además, que la demanda es interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2016, esto es, 14 días después de iniciado el despojo, verificándose su introducción dentro del año de la ocurrencia del mismo. En consecuencia, al estar cumplidos los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 783 del Código Civil venezolano, resulta forzoso para esta Alzada declarar los efectos del interdicto restitutorio a los fines de proteger la posesión de la demandante en virtud de la coexistencia de hechos generadores de despojo conjuntamente con la perturbación a la posesión de la vivienda que afectó a su grupo familiar y así será establecido en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Visto que el Apoderado Judicial de la parte demandante, adujo tanto en su escrito de pruebas, como por ante esta Alzada la ocurrencia de nuevos hechos agraviantes a la posesión de la vivienda mantenida por la niña, el adolescente y su madre, que sobrevino finalmente en el despojo materializado con la actuación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 18/11/2016, del cual se valieron los codemandados haciendo uso ilegal de la justicia, lo que le obligó a interponer una denuncia en este mismo expediente contra los funcionarios del CPNNA del Municipio Sucre, debe enfáticamente señalar este Ad Quem, que del Oficio Nº CPNNA-2016, de fecha 11/11/2016, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Portuguesa, contentivo de la notificación realizada en fecha 18/11/2016 al ciudadano Antonio Azuaje puede evidenciarse que la actuación recogida en el Acto Administrativo dictado por los Consejeros de Protección del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se refiere a la Modificación de la Medida de Protección dictada primigeniamente el 21/10/2016, en el Expediente administrativo Nº CP-149-2016, mediante el cual, entre otras, se ordenó al padre de la niña y del adolescente proveerles de una vivienda digna y segura, prohibiendo la permanencia de los niños en la referida vivienda; fundada esta nueva medida, en el Informe requerido por el Consejo de Protección al Departamento de Trabajo Social del Hospital Tipo I de Biscucuy, acerca de las condiciones sanitarias y de infraestructura de la vivienda, en virtud de un posible riesgo psicosocial que pudiera afectar la integridad de la niña y del adolescente a los fines de resguardar el derecho a la salud y a un nivel de vida adecuado.
Al respecto, debe resaltar esta Juzgadora, que conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los Consejos de Protección los órganos administrativos que por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes. En virtud de ello, el artículo 126 último aparte de la LOPNNA, los faculta para aplicar cualquier medida de protección idónea para preservar o restituir derechos dentro de los límites de su competencia, entendidas estas (medidas de protección), como aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños individualmente considerados la amenaza o violación de sus derechos o garantías con el fin de preservarlos o restituirlos. (Vid. Artículo 125 LOPNA).
En este sentido, es preciso resaltar, que desde la jurisprudencia de vieja data se ha mantenido el criterio reiterado que no constituye despojo el acto llevado a cabo por cualquier autoridad legítima en cumplimiento de sus funciones, es así como el criterio de casación, hoy imperante, de que "no constituye despojo, en ningún caso, lo ordenado y ejecutado por autoridad legítima en ejercicio de sus funciones", hace improcedente la vía interdictal para reparar la lesión que a un tercero haya podido ocasionar la aplicación judicial de una medida, cualquiera que sea ella.
Aunado a ello, no quedó demostrado en autos la ilegalidad, arbitrariedad o extralimitación de funciones del Consejo de Protección al momento de ejecutar la medida modificada, evidenciándose que la misma estuvo fundada en normas que sustentan el cumplimiento de sus funciones garantistas de derechos a los niños, niñas y adolescentes, a lo que se suma que tampoco pueden considerarse despojo aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia, siendo palmario para quien sentencia que de ninguna manera se observan elementos configuradores del despojo en la actuación llevada a cabo por el Consejo de Protección, pues su intención al dictar la medida fue proteger o garantizar derechos en atención al mandato otorgado por la Ley y la Sociedad y no privar a la niña y adolescente de autos de su posesión para sustituirla por la propia, en virtud de lo cual se descarta el alegato esgrimido por la parte actora al señalar que el despojo sobrevino con la actuación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al modificar y ejecutar la medida de protección en fecha 18/11/2016. Así se decide.
Así mismo, debe ratificar esta Alzada al Apoderado de la parte demandante recurrente, que la vía para impugnar la actuación del Consejo de Protección, visto que no estaba conforme con la modificación de la medida y ejecución de la misma, era la administrativa mediante el recurso de reconsideración que pudo haber ejercido dentro de las 48 horas siguientes de haberse notificado la decisión, de conformidad con el artículo 305 de la LOPNNA, y que fue debidamente señalado por el Consejo de Protección al final del acto administrativo que recoge la modificación de la medida dictada; o bien, la vía contencioso administrativa, interponiendo la correspondiente acción judicial de disconformidad dentro de los 20 días siguientes a la notificación, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 307 en concordancia con el Parágrafo Tercero del 177 de la LOPNNA; y no mediante escrito de denuncia efectuado en este proceso, tal como lo hizo, pretendiendo su indebida intervención mediante una tercería que carece de sustento legal. Así se señala.
En este punto de la decisión no puede pasar por alto esta Alzada como instancia jurisdiccional especial de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que ha quedado evidenciado del cúmulo probatorio cursante en autos que al momento de ocurrir los hechos que generaron la perturbación contra la infante y el adolescente y el despojo contra su madre estos es entre el 20/10/2016 y el 01/12/2016, el inmueble habitado por estos carecía de condiciones físico ambientales (salubridad e higiene) y de infraestructura adecuadas para el bienestar y desarrollo integral de los niños, algunas de estas ocasionadas por los codemandados perturbadores, tal como quedó demostrado con la declaración del testigo presencial de los hechos: “Ellos lo que hicieron en una claraboya que hay arriba, le quitaron el techo porque como se supone que es una apartamento que tiene que tener ventilación y le quitaron el techo y como estamos en época de lluvia eso se inundó todo (…)”, lo que justificó la actuación del Consejo de Protección en ese momento; sin embargo pudo también constatarse que en la oportunidad de practicarse la Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución y consecuente medida de reintegro del grupo familiar a la vivienda, se condicionó la misma imponiéndole a los padres como garantes principales del derecho a un nivel de vida adecuado y a la salud, establecidos en los artículos 30, 41 y 42 de la LOPNNA, la obligación de ejecutar las reparaciones mínimas necesarias para continuar con la posesión legítima que venían ejerciendo sobre el inmueble, garantizando la paz social, sin menoscabar los derechos y garantías de sus hijos en el mejor interés de la niña y del adolescente, recordando que el interés superior consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 78 Constitucional y 8 de la LOPNNA, se traduce en la satisfacción plena y efectiva de la mayor cantidad de derechos posibles en una decisión, lo cual fue debidamente cumplido por los padres de acuerdo a sus posibilidades económicas, quedando evidenciado del Informe de Inspección físico ambiental del inmueble, elaborado con posterioridad a la medida, por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de la visita efectuada en fecha 20/03/2017, del que se desprende que fueron instaladas las piezas sanitarias que se encontraban rotas, arreglada la tanquilla, pintadas las paredes, no se observaron botes de aguas blancas ni negras y que en general la casa se encontraba limpia, fresca y organizada en todos sus ambientes, restituyendo los padres como principales garantes del desarrollo integral de sus hijos el derecho a la salud y a una vivienda digna y segura dentro de sus posibilidades.
Esta situación satisfactoria en cuanto a las condiciones físico ambientales de la vivienda, ha sido mantenida en el tiempo y así pudo constatarlo también esta Sentenciadora en reciente Inspección Judicial practicada al inmueble en fecha 26/02/2018, de la cual pudo percibir mediante sus sentidos que la casa se encuentra limpia, ordenada, en buenas condiciones de higiene, sin botes de aguas blancas ni negras, con piezas sanitarias funcionales y corregidos algunos de los desperfectos relativos a la parte eléctrica evidenciados de los Informes de Inspección de las diversas instituciones y aún cuando pudo observarse todavía instalaciones eléctricas improvisadas, ausencia de algunos bombillos, tomacorrientes y apagadores, grietas reparadas con revestimiento improvisado y rastros de filtración en el techo, cuyas instalaciones y reparaciones totales y con acabado técnico y profesional adecuado implica un alto costo monetario, máxime, para una familia humilde como la que hoy nos ocupa, no por ello debe dejar de protegerse el derecho a la posesión legítima ejercida sobre la vivienda que ha constituido el hogar para la niña, el adolescente y su madre, frente actos de perturbación o despojo solapados bajo el manto de una legítima protección como la alegada por los codemandados.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia de fecha 14/07/2003, Exp. 02-2865 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: José F. Coromoto Angulo y Otra Vs. Bolivia Teresa Otahola Rivas y otros) que expuso:
“En casos como el presente el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. (…)
Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico y así se declara.” (Fin de la cita).
Al respecto se observa, que la parte demandada se limitó a promover un cúmulo de pruebas documentales (Informes de Evaluación de Condiciones Ambientales y de infraestructura del Inmueble, emanado de Cuerpo de Bomberos, Protección Civil y de distintos organismos de Desarrollo Social) que en nada contradicen los requisitos de procedencia de la acción, más bien los afincan, preconstituyendo las mismas para desviar la atención de las juzgadoras hacia una supuesta protección del adolescente y la niña, en virtud de las condiciones de habitabilidad del inmueble, cuando fue demostrado que algunos de los actos perturbatorios realizados por estos, contribuyeron en agravar dichas condiciones, de manera que, encubrieron su defensa abundando en motivaciones acerca del interés superior y la protección integral del adolescente y la niña, lo que resulta contradictorio cuando se observa que esa vehemente preocupación manifestada en virtud de las “terribles y escalofriantes” condiciones en las que vivían sus sobrinos, no fue demostrada en la práctica, al haber perpetrado hechos y acciones que dieron lugar no sólo a perturbaciones, sino al despojo de la posesión ejercida, cuando arbitraria, ilegal y violentamente irrumpieron y ocuparon el inmueble vulnerando la integridad psíquica y moral de la niña, el adolescente y su madre, quienes al tener establecida su residencia durante un largo periodo en el mismo lugar, han desarrollado sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que consideran su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrollan parte de su vida y al ser molestados, inquietados y arrancados abruptamente de su morada se generan tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar, lo cual se vislumbra del Informe Psicológico practicado por el Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta sede Judicial. Así se establece.

Es importante también resaltar la labor tuitiva de esta Superioridad al momento de practicar la inspección judicial, haciéndose acompañar por prácticos adscritos al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y al Instituto Nacional de Protección Civil del estado Portuguesa, quien adicional a la constatación de las condiciones físico ambientales del inmueble, requirió su pericia para examinar, en aras de la primacía de la realidad, de la forma más objetiva posible, las condiciones de infraestructura de la vivienda que pudieran implicar un inminente riesgo a la vida y la salud de la niña, el adolescente y su grupo familiar; demostrándose de los Informes de Inspección por Medidas de Seguridad y de Informe de Riesgo a Vivienda, que el inmueble reúne las condiciones mínimas estructuralmente de habitabilidad, además se encuentra en una zona libre de riesgo, en lo referente a inundaciones y derrumbes, siendo calificada como apta para la habitabilidad; sin embargo, se recomienda realizar mantenimiento profesional calificado y adecuado en losa de techo, paredes y vigas; todos los conductores eléctricos deben estar embutidos por tubería metálica, además de la sustitución del cableado eléctrico, interruptores, tomacorrientes y luminarias faltantes en el área de la cocina y baño, en un lapso no mayor de cinco años, calificándose el riesgo presentado, según las expertas, como riesgo moderado, no observándose desprendimiento de techo.
Ahora bien, visto el mantenimiento y reparaciones preventivas que requiere la vivienda actualmente ocupada por el adolescente, la niña y familia para mejorar las condiciones de infraestructura del mismo y garantizar un adecuado nivel de vida en lo que respecta a una vivienda digna y segura, es importante señalar que si bien el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye principalmente la responsabilidad a la familia de origen nuclear en cabeza de los padres, representantes y responsables no es menos cierto que el Estado y la Sociedad son corresponsables en la defensa y garantías de los derechos de los mismos debiendo asegurar con prioridad absoluta su protección integral, a tenor de pautado en el artículo 4-A de la LOPNNA.
Igualmente, el referido artículo 30 ejusdem, limita la garantía del disfrute pleno y efectivo de este derecho a las posibilidades y medios económicos de los padres, representantes o responsables, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2.196 del 06/12/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha establecido que:
“… disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. (…)
No desconoce esta Sala, por otra parte, la participación solidaria de la familia, el Estado y la Sociedad en la eficacia y eficiencia de una protección integral a la que todo niño tiene derecho lo que incluye naturalmente, una vivienda digna (…)
A propósito de tal conclusión es importante citar a Enrique González Mac Dowell, quien señala con razón, citando a Cristobal Cornielles, que “…el interés superior del niño (bajo la Convención y las leyes de protección integral) indica una forma de actuar y establece límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad parental y a la actividad de las comunidades”. Que “…se trata de un principio garantista que jamás podría ser utilizado como un argumento justificación para contravenir la legislación, so pretexto de proteger al menor…” (Fin de la cita).
En base a ello, y advirtiendo los limitados medios económicos del grupo familiar objeto de protección posesoria, considerando la disposición manifestada por los codemandados de contribuir con el pago temporal de arrendamiento de otro inmueble que sirva de habitación a la infante y el adolescente, en virtud de la disputa familiar generada al constituir la vivienda parte del acervo hereditario de la sucesión integrada por los codemandados y el padre del adolescente y la niña, esta Superioridad les exhorta, conforme al principio de corresponsabilidad, aunado a su condición de integrantes de la familia de origen ampliada, coherederos del inmueble en cuestión e integrantes de la sociedad, contribuir conjuntamente con los padres en las reparaciones requeridas por la vivienda para garantizarles de manera plena y efectiva, mientras permanezcan en posesión de la misma, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral mediante una vivienda digna.
Así mismo, tomando en cuenta que para garantizar a los hermanos Azuaje Valladares el nivel de vida adecuado que alude el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado “… a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre, cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias”, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la citada Ley Orgánica, es imperativo para el Estado, la familia y la sociedad asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, quienes gozan de primacía en la protección y socorro ante cualquier circunstancia, ordena, oficiar a la Gobernación del estado Portuguesa, a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, al Consejo Comunal del Barrio “El Paraparo” Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la autoridad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda (Órgano Estadal de la Vivienda del estado Portuguesa) exhortándolos a cumplir con las normas previamente indicadas, y en consecuencia provean lo necesario para que a través del Programa Nacional en Materia de Vivienda incorporen como beneficiarios preferentes al adolescente y la niña, representados por su madre, ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, permitiéndoles disfrutar de una vivienda digna, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, como lo decreta el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anterior no impide requerir de cualquier otro órgano o institución pública contribución o asistencia, que pudiere coadyuvar a solventar las necesidades del grupo familiar, todo ello, de conformidad a los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Sobre Derechos del Niño y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 8 eiusdem, confirmando que en el presente caso deben realizarse con la celeridad, oportunidad y diligencia necesarias, todos los trámites pertinentes para materializar la ejecución del presente fallo en pro de satisfacer plenamente el interés superior del adolescente y la niña. Y Así se establece
Como punto focal de la decisión, considera conducente esta Superioridad dejar plenamente establecido, que como quiera que este ad quem en anteriores decisiones ha dejado sentado su criterio con relación al valor o ponderación que debe darse a la opinión de niños, niñas y adolescentes en aquellos asuntos que le conciernen, por cuanto resulta para los juzgadores de protección, significativo, importante, pertinente y útil sus declaraciones y opinión sobre los asuntos que directa o indirectamente puedan afectar sus derechos e intereses, por cuanto no sólo expresan su conocimiento directo sino que de sus dichos pudiesen resaltar elementos importantes para la resolución del asunto, considerando su opinión en la justa dimensión de su grado de desarrollo y madurez, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que en el orden nacional como en los estándares internacionales inspiran el proceso garantista que se desarrolla en los procedimientos en los cuales se encuentran inmersos derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.
Además de ello, tal como fue referido previamente tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obligan a los operadores de justicia, a tomar debidamente en cuenta esa opinión en función de su desarrollo evolutivo, quiere resaltar esta jurisdicente, que en el presente caso, aún cuando fue fijada oportunidad para escuchar la opinión de la niña y el adolescente, estos no comparecieron, sin embargo, conforme al principio de inmediación puede apreciar esta sentenciadora de la opinión vertida por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y recogida mediante reproducción audiovisual, por el adolescente Y. A. AZUAJE VALLADARES y la niña M.G. AZUAJE VALLADARES, de 15 y 11 años de edad, respectivamente que se derivan elementos que permiten confirmar en el orden factual, legal y jurídico la presente decisión judicial, “al manifestar el adolescente que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, que al salir para la escuela se metieron todos su tíos, expresando ambos que se la llevan mal con sus tíos, a quienes llaman “esa gente”, que luego que fue el Tribunal de Primera Instancia a realizar la inspección judicial, se han estado realizando las reparaciones ordenadas por la jueza y requeridas por la vivienda, qué les gusta vivir allí, que se sienten cómodos y por tanto no desean vivir en otro lugar, que allí viven con sus padres y sus hermanos y tienen cuartos separados, que hay tres cuartos, la niña duerme con su madre y el adolescente con su padre, que la casa tiene un baño y que arreglaron la poceta”. Evidenciándose que su opinión concuerda con lo alegado en la demanda y corroborado con el cúmulo probatorio cursante en autos, por lo que se pondera plenamente en aras de garantizar mediante la presente decisión, su interés superior, resguardando su derecho a la paz social y posesoria, a la salud y a un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral. Y Así se Señala.
Finalmente, al ser la protección posesoria demandada a través de acciones interdictales procedimientos concebidos por el legislador de forma especial, expedita y breve, en razón de los hechos mismos que protegen fundados en la paz posesoria traducida en paz social, referidas a la pretensión del querellante de ser mantenido en el goce pacífico de la cosa poseída, o de que se le restituya el bien del cual ilegalmente fue despojado y por cuanto pudo observar esta sentenciadora, que en el presente asunto no fue acordado con la celeridad requerida el decreto provisional de amparo a la posesión, al que hace referencia el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando fueron acreditadas las pruebas suficientes con el libelo de demanda, debe señalar esta Alzada que el mandato contenido en la referida disposición puede ser aplicable análogamente al presente caso sin que esto signifique menoscabo del principio de uniformidad previsto en el artículo 450 literal d) ejusdem, toda vez que la LOPNNA contiene las disposiciones necesarias para garantizar de manera oportuna, expedita y célere los derechos de los sujetos especiales protegidos.
Así tenemos, que, el artículo 457 de la LOPNNA establece en su segundo aparte, que el juez o jueza podrá disponer, en el auto de admisión, todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación, que considere convenientes ya sea por solicitud de las partes o de oficio, considerando siempre la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior, facultades de dirección y tutela instrumental que son ratificadas por el legislador, en el artículo 465 ejusdem, al preceptuar que a solicitud de parte o de oficio, puede el juez o jueza, dictar diligencias, medidas o decretos que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso.
Este amplio poder de dirección y tutela instrumental otorgado a los Jueces y Juezas de Protección, debe ser armonizado con el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al momento de pronunciarse acerca de la procedencia del decreto de medidas preventivas que hubieren sido solicitadas a petición de parte o bien acordadas de oficio, el cual dispone:
“Art. 466 LOPNNA: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
De la disposición normativa antes transcrita, se colige, que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla.
No obstante, la Ley es clara al señalar, que en los demás casos las medidas preventivas requeridas, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumusbonis iuris), lo que lógicamente supone que el interesado en el decreto de la medida, sin lugar a dudas, debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y derecho de la pretensión y las pruebas que la sustenten, por lo menos aparentemente, para que el Juez dicte una determinación fundada en derecho y conforme a lo alegado y probado en autos.
De manera que la disposición contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”, debe ser armonizada con las disposiciones especiales previamente señaladas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de asegurar plena y efectivamente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados en estos asuntos, en consecuencia se exhorta a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en los casos de demandas con motivo de interdictos posesorios, dictar en la oportunidad de la admisión de la demanda, si se acredita con el libelo prueba suficiente de la ocurrencia de la perturbación o el despojo, o con posterioridad, una vez acreditada la suficiencia de la prueba, la medida provisional de amparo o restitución según el caso. Así se dispone.
De conformidad con los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, encuentra esta Alzada en todas los elementos argumentativos y probatorios previamente indicados, razones más que suficientes para declarar Con Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido; nula la sentencia de la recurrida; con lugar la demanda de interdicto de amparo interpuesta, la coexistencia de hechos perturbatorios contra la niña y el adolescente conjuntamente con hechos generadores de despojo contra su madre, en consecuencia: se restituye y mantiene a la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González, y sus hijos en la posesión del inmueble ordenando el cese de cualquier acto que inquiete, moleste o perturbe la posesión ejercida por estos, ratificándose la medida preventiva decretada en fecha 01 de diciembre de 201; se exhorta a los codemandados contribuir conjuntamente con los padres en las reparaciones requeridas por la vivienda; se ordena oficiar a la Gobernación del estado Portuguesa, a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, al Consejo Comunal del Barrio “El Paraparo” Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la autoridad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda que incorporen como beneficiarios preferentes y conforme al principio de prioridad absoluta al adolescente y la niña representados por su madre; se exhorta a los tribunales de mediación, sustanciación y ejecución, en los casos de demandas con motivo de interdictos posesorios, dictar en la oportunidad de la admisión de la demanda, si se acredita con el libelo prueba suficiente de la ocurrencia de la perturbación o el despojo, o con posterioridad, una vez acreditada la suficiencia de la prueba, la medida provisional de amparo o restitución según el caso; se condena en costas de la acción a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos; no hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza de la decisión; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y Así se Declara.
IV
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia publicada en fecha 10 de Enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las motivaciones expuestas en la presente decisión. Y Así se Decide.
SEGUNDO: NULA la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 10 de Enero de 2018. Y Así se Declara.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, incoada por la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.691.368, actuando en su propio nombre y en representación de la niña de once (11) años y el adolescente de quince (15) años (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en contra de los ciudadanos YONNY JOSÉ AZUAJE BARRETO, ELIDA ROSA AZUAJE BARRETO, SINAHIR DEL CARMEN AZUAJE BARRETO, WILMER JAVIER AZUAJE BARRETO, ANA YADIXA AZUAJE BARRETO, ELIZABETH AZUAJE BARRETO, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, WUILFREDO AZUAJE BARRETO, FLORANGEL AZUAJE BARRETO, OLEIDA ROSA AZUAJE BARRETO y YONNY BARRIOS MILLA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.059.954, V-11.703.299, V-5.632.849, V-12-896.172, V-9.370.616, V-11.404.945, V-8.064.015, V-9.154.241, V9.402.061, y V-9.374.071, respectivamente.Y Así se Decide.

CUARTO: LA COEXISTENCIA DE HECHOS PERTURBATORIOS contra la niña y el adolescente CONJUNTAMENTE CON HECHOS GENERADORES DE DESPOJO contra su madre, en consecuencia: SE RESTITUYE Y MANTIENE a la ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.691.368y sus hijos,la niña de once (11) años y el adolescente de quince (15) años (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la posesión del inmueble ubicado en la Carrera 4, con calle 11, casa sin número del Barrio “El Paraparo” frente al Abasto “Doña Lupe”, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; en las mismas condiciones en que lo venían poseyendo antes de las perturbaciones ocurridas a partir del 20/10/2016, ORDENANDO EL CESE de cualquier acto que inquiete, moleste o perturbe o pudiera inquietar, molestar o perturbar la posesión ejercida por estos, en consecuencia se ratifica la medida preventiva decretada en fecha 01 de diciembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
QUINTO: SE EXHORTA a los codemandados ciudadanos: YONNY JOSÉ AZUAJE BARRETO, ELIDA ROSA AZUAJE BARRETO, SINAHIR DEL CARMEN AZUAJE BARRETO, WILMER JAVIER AZUAJE BARRETO, ANA YADIXA AZUAJE BARRETO, ELIZABETH AZUAJE BARRETO, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, WUILFREDO AZUAJE BARRETO, FLORANGEL AZUAJE BARRETO, OLEIDA ROSA AZUAJE BARRETO y YONNY BARRIOS MILLA, previamente identificados, en virtud del principio de corresponsabilidad aunado a su condición de integrantes de la familia de origen ampliada de la niña y del adolescente y coherederos del inmueble, los diez primeros; y como integrante de la sociedad el último, contribuir conjuntamente con los padres, en las reparaciones requeridas por la vivienda para garantizarles de manera plena y efectiva y mientras permanezcan en posesión del inmueble, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral mediante una vivienda digna.
SEXTO: Se ordena al Tribunal que en funciones de ejecución le corresponda conocer el presente asunto, OFICIAR a la Gobernación del estado Portuguesa, a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, al Consejo Comunal del Barrio “El Paraparo” Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la autoridad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda (Órgano Estadal de la Vivienda del estado Portuguesa) para que a través del Programa Nacional en Materia de Vivienda incorporen como beneficiarios preferentes y conforme al principio de prioridad absoluta al adolescente y a la niña (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por su madre, ciudadana FANNY YASMIL VALLADARES GONZÁLEZ.

SÉPTIMO: SE EXHORTA a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en los casos de demandas con motivo de interdictos posesorios, dictar en la oportunidad de la admisión de la demanda, si se acredita con el libelo prueba suficiente de la ocurrencia de la perturbación o el despojo, o con posterioridad, una vez acreditada la suficiencia de la prueba, la medida provisional de amparo o restitución según el caso.
OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS de la acción a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
NOVENO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso por la naturaleza de la decisión. Y Así se Decide.

Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.

La Secretaria Accidental,

Abog. Amny Montenegro Navas.

En igual fecha y siendo las 03:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,
Abog. Amny Montenegro Navas.
FABB.