REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, trece (13) de marzo de 2018.
Años: 207º y 159º.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

SOLICITANTE: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE TUREN (ASOPRUAT), inscrita por ante la inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, bajo el Nº 70, folios 112 al 115, Protocolo primero, adicional uno, segundo trimestre de 1.955, cuyos estatutos fueron modificados según documento registrado bajo el Nº 6, folios 11 al 26, protocolo primero, tomo 1º, tercer trimestre de 1.970; modificados nuevamente según acta de asamblea general ordinaria registrada en la citada oficina subalterna de registro, el 16-03-2.001, bajo el Nº 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre del 2.001, siendo su última modificacion por documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Turén y Santa Rosalía del estado Portuguesa, en fecha 28-06-2.017, bajo el Nº 28, folio 152 del Tomo 4 del protocolo de trascripción del presente año.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada, Elizabeth Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 33.409

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio).

SENTENCIA: Aclaratoria.-

Solicitud: 0363-A-17.-



-I-

El día trece (13) de diciembre de 2017, esta Instancia Agraria declaró Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), en la presente solicitud, cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32).

-II-

Previo estudio de la sentencia, este Juzgado pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

En primer término, con respecto a la aclaratoria sobre las Sentencias Definitivas, tal como lo dispone el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la revisión exhaustiva de la presente causa se observó en la sentencia publicada en fecha trece (13) de diciembre de 2017, por esta Instancia Agraria, que ciertamente en la misma, se cometió un error material al momento de la redacción de la misma.

En este sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2000, en la cual se estableció:

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional

(omissis)
2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” (Subrayado de la Sala).

El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000, que de acuerdo a los autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta. Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.

A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:

“Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

En este mismo sentido, profundizando aún más en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada para realizar la corrección del decreto, resulta aplicable supletoriamente a este caso, esto con el objeto de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en relación con el artículo 14 de la Ley adjetiva, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, por lo cual se justifica la corrección, sin que por ello signifique que se vulnera la Norma Procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al haber constatado este Juzgador al revisar minuciosamente el fallo dictado, por lo cual, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad de la Sentencia Definitiva, que en el caso de autos al momento de proferir el fallo se incurrió en el error material, el cual no debe ser entendido como una modificación sustancial del fallo. Al respecto, el decreto en cuestión se declaró que:

Omissis
“…fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), distinguida con el Nº 24, Ubicado en el Asentamiento Campesino, Unidad Agrícola de Turen, Sector Carretera B, Parroquia San Isidro Labrador, Jurisdicción del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, el cual consta con una superficie de: VEINTE HECTAREAS CON CUATRO METROS CUADRADOS (Has. 20.4) y comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con Carretera Vía El Ají; SUR: Con la Parcela Nº 112; ESTE: Con Caño Amarillo y OESTE: Con Carretera G, consistentes en: dos galpones (02) entre los cuales el primero construido con techo de Acerolit, piso de cemento, paredes de bloque frisadas con estructuras de vigas de hierro, el cual posee un (01) portones de hierro. El segundo (02) Galpón construido con techo de Acerolit, piso de cemento, paredes de bloque frisadas, con estructuras de vigas de hierro, el cual posee un (01) portón de hierro el cual se encuentra frente ubicado en la parte delantera del galpón las cuales están engranzonadas compactadas y cercadas con cerca perimetral frontal malla ciclón, con un broncal de cuatro hileras de bloques y brazos de aluminio con tres hilos (03) alambre de púa. Cerca Perimetral en la parte posterior, con brocal de cuatro (04) hileras de bloque y brazo de aluminio, tres (03) hilos de alambre púa, Cercas Perimetrales laterales, con brocal de cuatro hileras de bloque y brazo de aluminio, tres (03) hilos de alambre púa, lineales por cada lado, también tiene tres (03) portes de luz, cable y Tres (03) transformadores de 35KVA…”

Este Juzgado advierte que el Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), debe ser decretado sobre las bienhechurías ubicadas en el Asentamiento la Colonia Agrícola de Turén, del municipio Turén del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de veinte hectáreas con cuatro metros cuadrados (20.04 Has.) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con carretera vía el ají; Sur: Con la parcela Nº 112; Este: Con caño Amarillo y Oeste: Con carretera G; y un área aproximada de veinte mil doscientos metros cuadrados (20.200 mts2), que forma parte de un área de mayor extensión, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela s/n en ciento cincuenta y nueve metros con setenta centímetros (159,70 mts.) lineales; Sur: Con la parcela s/n en ciento cincuenta y ocho metros con sesenta y dos centímetros (158,62 mts.) lineales; Este: Con la parcela s/n con ciento veinte metros con catorce centímetros (120,14 mts.) y Oeste: Con la carretera G, que es su frente con cincuenta y cuatro metros con noventa y seis centímetros y setenta y seis metros con noventa y un centímetros (54,96/76,91 mts.) lineales, consistentes en: Dos (02) galpones, el primero construido con techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques frisadas con estructuras de vigas de hierro, el cual posee tres (03) portones de hierro, se encuentra ubicado en la parte delantera, los otros dos, se encuentran ubicados en ambos lados del galpón; el segundo galpón, construido con techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque frisadas, con estructuras de vigas de hierro, tiene un (01) portón de hierro, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera. En la parte posterior de estos galpones, hay otro galpón, construido con estructuras de hierro, piso de cemento, no posee paredes y techo de acerolit. Frente a este galpón, hay construido otro, con estructuras de hierro, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques frisadas y pintadas, en donde se encuentran construidas tres (03) cavas térmicas de bloque con anime, diseñadas para almacenar, con sus respectivas puertas metálicas con bisagras. También se construyó una edificación de un solo nivel, donde funciona la oficina con su respectivo baño con piezas sanitarias de buena calidad con paredes y pisos recubiertos con cerámica y ducha, puertas de hierro y ventanas tipo macuto con sus vidrios, el consultorio médico, también con su baño y ducha, con piezas sanitarias de buena calidad con paredes y pisos recubiertos con cerámica, puertas de hierro y ventanas tipo macuto con sus vidrios y la oficina con su baño con piezas sanitarias de buena calidad con paredes y pisos recubiertos con cerámica, puertas de hierro y ventanas tipo macuto con sus vidrios; toda la construcción es de hierro techo de acerolit, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cerámica, instalaciones eléctricas embutidas y un (01) baño con ducha por la parte exterior con piezas sanitarias de buena calidad con paredes y pisos recubiertos con cerámica. Una (01) romana, sin marca ni señal apreciable, una (01) caseta de vigilancia, construida con estructuras metálicas, techo de acerolit, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento, ventanas tipo romanilla de aluminio y vidrio, puerta metálica con su baño y ducha con piezas sanitarias de buena calidad con paredes y pisos recubiertos con cerámica. Las mejoras y bienhechurías se encuentran en un área, la cual se encuentra totalmente engranzonada todas sus vías de acceso y cerca perimetral frontal en malla ciclón, con brocal de cuatro hileras de bloque brazo de aluminio, tres hilos de alambre de púas y portón metálico fabricado en tubos.

En consecuencia, este Juzgado considera pertinente la aclaratoria en virtud que la finalidad de la misma es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso Francisco Llovera), todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la seguridad jurídica de las partes del proceso. Así se decide.-

-III-
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA que lo establecido en la Sentencia de fecha de trece (13) de diciembre de 2017, referente a las mejoras y bienhechurías descritas deberán leerse de la siguiente manera: Se declara el Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE TUREN (ASOPRUAT), inscrita por ante la inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, bajo el Nº 70, folios 112 al 115, Protocolo primero, adicional uno, segundo trimestre de 1.955, cuyos estatutos fueron modificados según documento registrado bajo el Nº 6, folios 11 al 26, protocolo primero, tomo 1º, tercer trimestre de 1.970; modificados nuevamente según acta de asamblea general ordinaria registrada en la citada oficina subalterna de registro, el 16-03-2.001, bajo el Nº 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre del 2.001, siendo su última modificacion por documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Turén y Santa Rosalía del estado Portuguesa, en fecha 28-06-2.017, bajo el Nº 28, folio 152 del Tomo 4 del protocolo de trascripción del presente año; sobre las mejoras y bienhechurías ubicadas en el Asentamiento la Colonia Agrícola de Turén, del municipio Turén del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de veinte hectáreas con cuatro metros cuadrados (20.04 Has.) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con carretera vía el ají; Sur: Con la parcela Nº 112; Este: Con caño Amarillo y Oeste: Con carretera G; y un área aproximada de veinte mil doscientos metros cuadrados (20.200 mts2), que forma parte de un área de mayor extensión, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela s/n en ciento cincuenta y nueve metros con setenta centímetros (159,70 mts.) lineales; Sur: Con la parcela s/n en ciento cincuenta y ocho metros con sesenta y dos centímetros (158,62 mts.) lineales; Este: Con la parcela s/n con ciento veinte metros con catorce centímetros (120,14 mts.) y Oeste: Con la carretera G, que es su frente con cincuenta y cuatro metros con noventa y seis centímetros y setenta y seis metros con noventa y un centímetros (54,96/76,91 mts.) lineales, consistentes en: Dos (02) galpones, el primero construido con techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques frisadas con estructuras de vigas de hierro, el cual posee tres (03) portones de hierro, se encuentra ubicado en la parte delantera, los otros dos, se encuentran ubicados en ambos lados del galpón; el segundo galpón, construido con techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque frisadas, con estructuras de vigas de hierro, tiene un (01) portón de hierro, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera. En la parte posterior de estos galpones, hay otro galpón, construido con estructuras de hierro, piso de cemento, no posee paredes y techo de acerolit. Frente a este galpón, hay construido otro, con estructuras de hierro, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques frisadas y pintadas, en donde se encuentran construidas tres (03) cavas térmicas de bloque con anime, diseñadas para almacenar, con sus respectivas puertas metálicas con bisagras. También se construyó una edificación de un solo nivel, donde funciona la oficina con su respectivo baño con piezas sanitarias de buena calidad con paredes y pisos recubiertos con cerámica y ducha, puertas de hierro y ventanas tipo macuto con sus vidrios, el consultorio médico, también con su baño y ducha, con piezas sanitarias de buena calidad con paredes y pisos recubiertos con cerámica, puertas de hierro y ventanas tipo macuto con sus vidrios y la oficina con su baño con piezas sanitarias de buena calidad con paredes y pisos recubiertos con cerámica, puertas de hierro y ventanas tipo macuto con sus vidrios; toda la construcción es de hierro techo de acerolit, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cerámica, instalaciones eléctricas embutidas y un (01) baño con ducha por la parte exterior con piezas sanitarias de buena calidad con paredes y pisos recubiertos con cerámica. Una (01) romana, sin marca ni señal apreciable, una (01) caseta de vigilancia, construida con estructuras metálicas, techo de acerolit, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento, ventanas tipo romanilla de aluminio y vidrio, puerta metálica con su baño y ducha con piezas sanitarias de buena calidad con paredes y pisos recubiertos con cerámica. Las mejoras y bienhechurías se encuentran en un área, la cual se encuentra totalmente engranzonada todas sus vías de acceso y cerca perimetral frontal en malla ciclón, con brocal de cuatro hileras de bloque brazo de aluminio, tres hilos de alambre de púas y portón metálico fabricado en tubos. Así se establece.-

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de este Tribunal de fecha trece (13) de diciembre de 2017, Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
























MEOP/YJSR/Sorauxy-
Solicitud Nº 0363-A-17.-