REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, quince (15) de marzo de 2018.
Años: 207º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: YAJAIRA RAMONA HIDALGO URBINA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 11.402.470.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edilio José Placencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.953.-

DEMANDADO: JOSÉ GERÓNIMO GARCÍA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.156.493.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Auxiliadora Pieruzzini y Roger José Díaz Paradas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 142.560 y 150.997, en su orden.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00250-A-17.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana, YAJAIRA RAMONA HIDALGO URBINA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 11.402.470, representado judicialmente por el abogado, Edilio José Placencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.953, en contra del ciudadano JOSÉ GERÓNIMO GARCÍA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.156.493; por PARTICIÓN DE BIENES, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ubicado en el sector La Bermeja, parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Gerónimo Pimentel; Sur: Terreno ocupado por Adela Fernández; Este: Terreno ocupado por José Torres y Oeste: Río Anus.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha treinta (30) de mayo de 2017, se inició el presente proceso por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesto por la ciudadana, YAJAIRA RAMONA HIDALGO URBINA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 11.402.470, representada judicialmente por el abogado, Edilio José Placencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.953, en contra del ciudadano JOSÉ GERÓNIMO GARCÍA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.156.493; por PARTICIÓN DE BIENES, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Bermeja, parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Gerónimo Pimentel; Sur: Terreno ocupado por Adela Fernández; Este: Terreno ocupado por José Torres y Oeste: Río Anus.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia simple del Plano del predio Hermanos García, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Riela al folio tres (03) al cuatro (04); marcado con la letra “A”.

2. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por Instituto Nacional de Tierras (INTi); cursante al folio cinco (05) al diez (10); marcado con la letra “B”.

3. Documento Privado de cesión de derechos; inserto al folio once (11); marcado con la letra “C”.

4. Constancia de Ocupación del Consejo Comunal Caserío “El Amparo”; riela al folio doce (12); marcado con la letra “D”.

5. Constancia de residencia del Consejo Comunal Caserío “El Amparo”; cursante al folio trece (13); marcado con la letra “E”.

6. Copia Simple del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas; inserto al folio catorce (14); marcado con la letra “F”.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, inserto al folio quince (15); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00250-A-17. Seguidamente, cursante al folio dieciséis (16), en fecha cinco (05) de junio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó despacho saneador.

Inserto al folio diecisiete (17) al veinte (20), en fecha ocho (08) de junio de 2017; escrito de subsanación, presentado por el apoderado judicial, de la parte actora, el abogado, Edilio José Placencio, mediante el cual consignó original de Poder Especial otorgado por la ciudadana YAJAIRA RAMONA HIDALGO URBINA, marcado con la letra “A”.

Riela al folio veintiuno (21) al veintidós (22), en fecha nueve (09) de junio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boleta de citación, comisión, despacho y oficio Nº 266-17.

Cursante al folio veintitrés (23), en fecha veintisiete (27) de junio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa. Por consiguiente, inserto al folio veinticuatro (24), en fecha siete (07) de julio de 2017; diligencia del apoderado judicial, de la parte actora, el abogado, Edilio José Placencio, mediante la cual, solicitó correo especial.

En fecha diez (10) de julio de 2017, riela al folio veinticinco (25); este Tribunal dictó auto mediante el cual designó como correo especial al abogado, Edilio José Placencio, para que consignara comisión Nº 266-17, librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Cursante al folio veintiséis (26), en fecha dieciocho (18) de julio de 2017; se levantó acta mediante la cual, el abogado, Edilio José Placencio, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega de la comisión Nº 266-17, librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Inserto al folio veintisiete (27), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017; diligencia del apoderado judicial, de la parte actora, el abogado, Edilio José Placencio, mediante la cual, solicitó copias certificadas. Seguidamente, cursante al folio veintiocho (28), en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias certificadas.

Riela al folio veintinueve (29), en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2017; diligencia del Secretario Accidental, mediante la cual dejó constancia que entregó copias certificadas al abogado, Edilio José Placencio. Por consiguiente, cursante al folio treinta (30), en fecha nueve (09) de octubre de 2017; diligencia del ciudadano, JOSÉ GERÓNIMO GARCÍA ARAUJO, mediante la cual confiere poder apud acta, a la abogada, María Auxiliadora Pieruzzini.

En fecha dos (02) de noviembre de 2017, inserto al folio treinta y uno (31) al cincuenta y uno (51); se recibió comisión Nº 2013-17, mediante oficio Nº 362, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (23), en fecha nueve (09) de noviembre de 2017; escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, presentado por abogada, María Auxiliadora Pieruzzini, en representación del ciudadano, JOSÉ GERÓNIMO GARCÍA ARAUJO.

Acompaña el demandado en su escrito de contestación las siguientes documentales:

1. Copia simple de transferencia realizada a favor del ciudadano Cecilio Araujo, de fecha 16-06-2016, riela al folio cincuenta y cuatro (54); marcado con la letra “A”.

2. Copia certificada de transferencia realizada a favor del ciudadano Cecilio Araujo, inserto al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57); marcado con la letra “B”.

3. Copia certificada de transferencia realizada a favor del ciudadano Cecilio Araujo, cursante al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60); marcado con la letra “C”.

4. Copia certificada de transferencia realizada a favor del ciudadano Cecilio Araujo, riela al folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63); marcado con la letra “E”.

5. Copia certificada de transferencia realizada a favor del ciudadano Cecilio Araujo, cursante al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66); marcado con la letra “E”.

En fecha trece (13) de noviembre de 2017, riela al folio sesenta y siete (67); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se fijó la día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, inserto al folio sesenta y ocho (68), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017; escrito presentado por el apoderado judicial, de la parte actora, el abogado, Edilio José Placencio, mediante el cual, impugnó las documentales promovidas por el ciudadano, JOSÉ GERÓNIMO GARCÍA ARAUJO.

Cursante al folio sesenta y nueve (69), en fecha veinte (20) de noviembre de 2017; escrito presentado por la abogada, María Auxiliadora Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual señaló que los documentos impugnados se presentaron en copias certificadas. Por consiguiente, inserto al folio setenta (70) al folio setenta y uno (71), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017; este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar.

Riela al folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó los hechos y límites de la controversia. Seguidamente, inserto al folio setenta y cuatro (74), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017; escrito presentado por el apoderado judicial, de la parte actora, el abogado, Edilio José Placencio, mediante el cual, promovió pruebas.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, inserto al folio setenta y cinco (75); escrito presentado por la abogada, María Auxiliadora Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas.

Inserto al folio setenta y seis (76), en fecha doce (12) de diciembre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron la pruebas promovidas por la ciudadana, YAJAIRA RAMONA HIDALGO URBINA. Seguidamente, cursante al folio setenta y siete (77), en fecha doce (12) de diciembre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron la pruebas promovidas por el ciudadano, JOSÉ GERÓNIMO GARCÍA ARAUJO.

Riela al folio setenta y ocho (78), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas.

El día diecinueve (19) de enero de 2018, se inició el debate oral probatorio de conformidad con lo establecido con las disposiciones establecidas en el capitulo décimo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha nueve (09) de febrero se concluyó el debate oral probatorio, siendo dictado el correspondiente dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 eiusdem, correspondiendo a este Tribunal extender el correspondiente fallo, ante lo cual observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Sostiene la ciudadana YAJAIRA RAMONA HIDALGO URBINA, en el libelo presentado; en síntesis, que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, adquirió conjuntamente con el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO GARCÍA ARAUJO, “…unas Bienhechurías (sic) consistentes en plantaciones de cacao en producción, plantaciones de café en producción, sembradíos de pasto para ganado tipo brizantha y de especie común, cercas perimetricas de cuatro cuerdas de alambre de púas con estantillos de madera…”. Que esas bienhechurías agrícolas se encuentran asentadas sobre un lote de terreno con “…utilidad agrícola…”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el sector “La Bermeja”, carretera que conduce hacia Río Anus, municipio Guanare, parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, constante de cuarenta y cuatro hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (44 has con 4551 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Gerónimo Pimentel; Sur: Terreno ocupado por Adela Fernández; Este: Terreno ocupado por José Torres; y Oeste: Río Anus.

Indica la demandante, que a pesar de ser co-propietaria de la referida bienhechurías, en lo que respecta a la ocupación, el ciudadano JOSE GERÓNIMO GARCIA ARAUJO “…no ha ocupado dicho lote de terreno, ni tampoco ejercido actividad agrícola sobre el mismo, y menos aún ha hecho uso de las bienhechurias en referencia, ni de manera personal ni a través de terceros…”.

Que ha sido ella, quien ha ejercido en forma ininterrumpida la actividad agrícola sobre dicho predio donde ha desarrollado la cría de animales y la agricultura. Señala la parte accionante, que existe una comunidad que corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre las bienhechurias descritas en el libelo y pide sea declara la partición de la comunidad existente de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO GARCIA ARAUJO, representado por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, al momento de contestar la demanda señaló que el día veinticuatro (24) de enero de 2014, adquirió “…junto a la ciudadana YAJAIRA RAMONA URBINA, unas bienhechurías consistentes en: Plantaciones de cacao, café, pasto para ganado, cercas perimetrales de cuatro cuerdas de alambre de púa con estantillos de madera en buen estado…”, además de indicar como bienhechuría una casa de habitación familiar; todo erigido sobre un lote de terreno constante de cuarenta y cuatro hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (44 has con 4551 m2), cuyos linderos son el Norte: Terreno ocupado por Gerónimo Pimentel; Sur: Terreno ocupado por Adela Fernández; Este: Terreno ocupado por José Torres; y Oeste: Río Anus.

Sostiene que desde la fecha de adquisición de las bienhechurias, se dedicó “…de manera ininterrumpida a crear todas las condiciones como fabricación de nuevas infraestructuras con dinero de mi propiedad a favor de levantar la producción y cumplir con la seguridad alimentaria de este país”. Así el demandado de autos, reconoce la adquisición de las bienhechurías con la ciudadana YAJAIRA RAMONA HIDALGO URBINA. Reconoce la determinación de las bienhechurias y ubicación del lote de terreno con vocación de uso agrario. Pero rechaza y contradice que no haya ocupado el “…lote de terreno ni ejercido ninguna actividad agrícola, y menos construido alguna binehechurias…”. Al tiempo que rechaza la cuantía establecida por el accionante en su libelo de demanda.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

Este Juzgador, extremando sus deberes jurisdiccionales a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende el rechazo del valor de la cantidad establecida como cuantía en el libelo de la demanda, realizado por el demandado en su contestación de la demanda, en la cantidad de cuarenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,ºº), sin fundar tal actuación en que la misma era insuficiente o exagerada y sin señalar una nueva estimación, que a su juicio fuera la correcta. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, exige que quien impugne la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada, por lo que ha determinado de manera pacífica la jurisprudencia nacional (Vid. sent. de fecha 14/12/2004, número1417 de la Sala de Casación Civil y sent. de fecha 09/05/2007, número 0670 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), que el rechazo puro y simple sin señalamiento expreso de un nuevo valor debe tenerse como no hecho. Como quiera que el demandado en referencia al impugnar la cuantía no señaló que lo hacía por ser irrisoria o exagerada y omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de cuarenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,ºº). Y así se declara.

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El Derecho Agrario de hoy es bastante distinto del Derecho Agrario clásico. El de los comienzos estaba vinculado únicamente a la propiedad o tenencia de la tierra, en una compleja especialidad de normativas de carácter privado. Por su parte el actual Derecho Agrario Venezolano abarca, además de esa relación, el conocimiento de la producción agraria en armonía con los recursos naturales, acrisolado en la actividad agraria, en la agrariedad y proyectado por la transversalidad de la alimentación en la seguridad agroalimentaria. Convirtiéndose en un Derecho Agrario más verde en el caso del ambiente y más humano con la alimentación.

Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra Derecho Agrario Contemporáneo, editorial Juruá, página 172, sostiene:

La vinculación del Derecho Agrario para enriquecerse en lo agroambiental y en lo agroalimentario parece ser una de las claves fundamentales. Porque por medio de este entrelazamiento se impulsará también en el ámbito jurisdiccional el desarrollo sostenible para asegurar la sobrevivencia de un mundo productivo en armonía con la Naturaleza.

En el presente caso, la parte demandante pide la partición de la comunidad existente con la parte demandada, sobre un conjunto de bienes consistentes en unas bienhechurias determinadas como plantaciones de cacao en producción, café en producción, pasto tipo brizantha, cercas perimetrales de cuatro (04) cuerdas de alambres de púas con estantillos de madera, enclavadas en un lote de terreno constante de cuarenta y cuatro hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (44 has con 4551 m2), en los cuales afirma ha cultivado en forma exclusiva, mientras que la parte demandada afirma la adquisición del bien objeto de la litis, pero rechaza tal exclusividad alegando que ha trabajado para la consecución de la producción en ese predio. En tal sentido, se determina para este Juzgador, la valoración de las pruebas promovidas y admitidas, y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la Parte Demandante:

-Documentales:

Promovió la parte demandante, en copia simple marcado “A”, plano e índice de vértices, del fundo “Hermanos García”, ubicado en el sector La Bermeja, parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Portuguesa. Este documento al haber sido elaborado por un funcionario público, en cumplimiento de sus funciones, debe ser considerado con un instrumento público administrativo, en tanto a la ubicación y cabida del fundo “Hermanos García”; objeto de la litis; por lo que se le da pleno valor probatorio y así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia simple marcado “B”, título de garantía de permanencia socialista agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD-613-15, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, a favor de los ciudadanos JOSÉ GERÓNIMO ARAUJO y YAJAIRA RAMONA HIDALGO URBINA; partes en el presente proceso; sobre un predio ubicado en el sector La Bermeja, parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de cuarenta y cuatro hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (44 has con 4551 m2), cuyos linderos son el Norte: Terreno ocupado por Gerónimo Pimentel; Sur: Terreno ocupado por Adela Fernández; Este: Terreno ocupado por José Torres; y Oeste: Río Anus. Este instrumento al consistir un documento público administrativo, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley y debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo, el derecho de permanencia, devenido de la ocupación y actividad agraria realizada por ambas partes sobre el supra determinado inmueble. Así se valora.

Promovió la parte demandante, original marcado “C”, de documento privado de cesión de derechos de posesión, ocupación y explotación agrícola, por parte del ciudadano Candido Cepeda Triana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.090.921, a los ciudadanos JOSÉ GERÓNIMO ARAUJO y YAJAIRA RAMONA HIDALGO URBINA, sobre la unidad de producción ya señalada y de la compra de bienhechurias enclavadas en el mismo, por parte de los referidos ciudadanos al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, demostrando el mismo que los señalados ciudadanos adquirieron en forma conjunta y privada los derechos sobre la unidad de producción. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en original marcado con la letra “D”, constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “El Amparo”, de la parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, municipio Guanare. En tanto este Juzgador observa que este documento, trata de un documento emanado de un órgano del poder popular de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, siendo ratificado en su contenido y firma por los respectivos voceros a través de la prueba testimonial, como se determina infra; debe valorarse su contenido y demuestra que la ocupación determinada por la ciudadana YAJAIRA RAMONA HIDALGO, sobre un predio ubicado en el sector La Bermeja, parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de cuarenta y cuatro hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (44 has con 4551 m2), cuyos linderos son el Norte: Terreno ocupado por Gerónimo Pimentel; Sur: Terreno ocupado por Adela Fernández; Este: Terreno ocupado por José Torres; y Oeste: Río Anus. Así es valorado.

En el mismo orden, promueve la parte demandante en original marcado “E”, Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Amparo”, de la parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, municipio Guanare, el cual al ser un instrumento emanado del un órgano del poder popular siendo ratificado en su contenido y firma por los respectivos voceros a través de la prueba testimonial, como se determina infra; se le da pleno valor probatorio y demuestra que la accionante tiene su residencia en el La Bermeja, por un tiempo aproximado de tres (03) años. Así se valora.

Y promovió la parte demandante en copia simple marcada “F”, nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, fechado el día doce (12) de mayo de 2015. Al respecto de este instrumento, este Juzgador observa que el mismo carece firmas y sellos que determinen su procedencia e impide ser determinado su correcta valoración, razón por la cual no se otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

-Testigos:

Promovió la parte demandante como testigos a los ciudadanos, Fernando González Gudiño, Ramón Moreno y a la ciudadana Cestina Peraza Hidalgo, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.767, 5.128.071 y 19.956.922, en su orden, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma las constancias emitidas en su carácter de voceros del Consejo Comunal “El Amparo”, de la parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, municipio Guanare; que fueron promovidas como prueba instrumental y cuya valoración fue determinada supra.

Antes de proceder a la valoración de esta prueba, este Tribunal considera conveniente advertir que hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, ratificado en sentencia número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa:

… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.

De modo que pasa este Tribunal a valorar las declaraciones de los ciudadanos Fernando González Gudiño, Ramón Moreno y a la ciudadana Cestina Peraza Hidalgo, quienes asistieron a la celebración de la audiencia de pruebas establecida en los artículos 222 y siguientes del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los mismos a través de su testimonio manifestaron formar parte del Consejo Comunal “El Amparo” y reconocieron de viva voz el contenido y firma de los instrumentos cuya valoración fue determinada precedentemente y se da por reproducida, como verdadera de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

-Documentales:

Promovió la parte demandada, en copia simple de transferencia realizada a favor del ciudadano Cecilio Araujo, de fecha 16-06-2016, riela al folio cincuenta y cuatro (54); marcado con la letra “A”. Copia certificada de transferencia realizada a favor del ciudadano Cecilio Araujo, inserto al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57); marcado con la letra “B”. Copia certificada de transferencia realizada a favor del ciudadano Cecilio Araujo, cursante al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60); marcado con la letra “C”. Copia certificada de transferencia realizada a favor del ciudadano Cecilio Araujo, riela al folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63); marcado con la letra “E”. Copia certificada de transferencia realizada a favor del ciudadano Cecilio Araujo, cursante al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66); marcado con la letra “F”. Todos éstos instrumentos de carácter bancario, sellados debidamente por la respectiva agencia, demuestran la relación de pagos al ciudadano Cecilio Araujo, quien no es parte en el presente juicio de partición y al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante sobre la concurrencia o no de los premisas constitutivas de la procedencia de la acción de la propuestas, resultan impertinentes y no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.

Con vista a los alegatos, excepciones y acervo probatorio en el presente caso, este Juzgador especializado en materia agraria, debe necesariamente señalar, en primer lugar que la permanencia agraria, constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria, por ello es provechoso, para la inducción de la resolución de la incidencia, referir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia número 219, de fecha 09 de agosto de 2001, al respecto: “…es un especial derecho rea inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario, colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla en forma directa y efectiva.”.

Hoy, la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran.

Así, es válido lo señalado por el autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).

De este modo, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo 17:

Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.

Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

Así de la norma citada, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón ACOSTA – CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:

…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.881, de fecha 08 de diciembre de 2011, al respecto de la naturaleza jurídica de este instituto, señaló: “…la garantía de permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de las tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…”.

Así de acuerdo con la legislación, jurisprudencia y doctrina agraria, la naturaleza jurídica de las obligaciones derivadas de la garantía de permanencia agraria, se determinan como propter rem, en donde florecen derechos supra reales sobre el fundo de parte del titular de la permanencia agraria, basados en la actividad agraria desplegada por este, lo que constituye su vinculación personal con la unidad de producción. En este contexto, este especial instituto del derecho agrario venezolano, diseña sujetos activos y pasivos identificables, siendo el primero quien sea obviamente el titular del acto administrativo y el segundo quien pretenda el desalojo del predio, razón por la cual, en la relación jurídica que entraña la permanencia agraria, predomina el aspecto pasivo mas que el activo. Incluso puede afirmarse que al atribuirse al Instituto Nacional de Tierras (INTi), acordar su dotación mediante acto administrativo, según lo establece el numeral 12º del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su vigencia y modificación corresponde de forma exclusiva y excluyentemente al ese ente agrario, lo que aparta y eleva de la clásica concepción del derecho real.

Ahora bien, una vez analizadas todas la pruebas producidas en autos y tratadas en la audiencia probatoria, puede observarse de las pruebas instrumentales que ciertamente entre los ciudadanos JOSÉ GERÓNIMO ARAUJO y YAJAIRA RAMONA HIDALGO URBINA, existe una comunidad ordinaria sobre unas bienhechurías, consistentes en plantaciones de cacao en producción, plantaciones de café en producción, sembradíos de pasto para ganado tipo brizantha y de especie común, cercas perimétricas de cuatro cuerdas de alambre de púas con estantillos de madera. Que ambos fueron beneficiados en iguales, equivalentes y comunes condiciones por la garantía de permanencia agraria, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector “La Bermeja”, carretera que conduce hacia Río Anus, municipio Guanare, parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, constante de cuarenta y cuatro hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (44 has con 4551 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Gerónimo Pimentel; Sur: Terreno ocupado por Adela Fernández; Este: Terreno ocupado por José Torres; y Oeste: Río Anus. Quedando así evidenciado los presupuestos necesarios para que sea declarada con lugar la partición pretendida en la proporción señalada en el libelo de la demanda, pues se desprende el título que origina la comunidad, el carácter de comuneros de los ciudadanos JOSÉ GERÓNIMO ARAUJO y YAJAIRA RAMONA HIDALGO URBINA y la proporción devenida del cincuenta por ciento (50%), de acuerdo a la proporción, no afectándose principios ni instituciones de orden público agrario, relativos al mínimo vital, función social e indivisibilidad del la unidad de producción y de acuerdo a lo establecido en los artículos 768 y 1075 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR la acción intentada y procederse a la división de los bienes señalados en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes. Así se decide.


VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por la ciudadana YAJAIRA RAMONA HIDALGO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 11.4702.470, representada por el abogado Edilio Placencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.953, en contra del ciudadano JOSÉ GERNOMINO GARCIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.156.493, representado judicialmente por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 142.560.

SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena la división de las mejoras y bienhechurias consistentes en el sembradío de cacao, café y pastos introducidos, existentes en el lote de terreno ubicado en el sector La Bermeja, parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de cuarenta y cuatro hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (44 has con 4551 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Gerónimo Pimentel; Sur: Terreno ocupado por Adela Fernández; Este: Terreno ocupado por José Torres y Oeste: Río Anus.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida completamente.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1012, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-






















































MEOP/YJSR/Sorauxy.
Expediente Nº 00250-A-17.-