REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, quince (15) de marzo de 2018.
Años: 207º y 159º

Por visto el recurso de Abstención, realizado por el ciudadano, JOSÉ LUÍS HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.040.107, debidamente asistido por el abogado Norberto Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.536; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte recurrente de la Abstención, en síntesis, expone que: “Tengo en posesión pacífica, continua e ininterrumpida por mas de treinta (30) años de un predio Rustico (sic) que pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)…”, sobre un lote de terreno denominado, “El Mamón”, ubicado en el sector Fanfurria, del municipio San Genaro de Boconoito, parroquia Antolín Tovar del estado Portuguesa, constante de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), cuyos linderos son: Norte: Vía Sun Sun; Sur: Finca Ojo de Agua; Este: Terrenos ocupados por Dilcia Briceño; y Oeste: Terrenos ocupados por José Briceño. Y que hizo la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, a los fines de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, identificada bajo el número: SILA_1421004665, número de expediente: 18/1209/DGP/2017/1421004664, la cual fue tramitada el día 22 de agosto del 2017.

Indica el recurrente, que en fecha diez (10) de noviembre del año 2017, presentó escrito ante el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de obtener respuesta en relación a la solicitud del trámite antes señalado. Y que en fecha siete (07) de febrero del 2018, “…presente (sic) otro escrito pidiendo pronunciamiento porque una de mis hermanas solicita que se paralice el trámite…”, sin obtener respuesta alguna del ente agrario. Razón por la cual, solicita “que ordene al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en Guanare, Estado Portuguesa que se pronuncie sobre el tramite (sic) de solicitud de declaratoria de garantía de permanencia e inscripción en el Registro Agrario del predio antes descrito...”.

De este modo, de la lectura del libelo presentado se advierte que el presente recurso, se dirige a un pronunciamiento jurisdiccional que obre en contra de las actuaciones administrativas del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Por lo tanto, la pretensión esgrimida se apunta directamente en contra de un ente agrario.

Partiendo de los supuestos anteriormente expuestos, debe señalarse que la concreta competencia, que comprende el conocimiento de los recursos, acciones o solicitudes que se intenten en materia agraria, en la cuales el accionante procure la condena a un ente agrario, corresponde a las Juzgados Superiores Agrarios. Así lo establece los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado del Tribunal)

El caso de marras versa sobre un recurso de Abstención, ejercido por el ciudadano, JOSÉ LUÍS HIDALGO BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado Norberto Medina, antes identificados, en los términos consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), que actúa como sujeto pasivo del recurso, por lo que el Juzgado competente para su tramitación y decisión es el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa; y no este Juzgado de Primera Instancia Agrario, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 eiusdem. Así se declara.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer el recurso de Abstención, realizado por el ciudadano, JOSÉ LUÍS HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.040.107, debidamente asistido por el abogado Norberto Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.536; y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, una vez precluído el lapso correspondiente; para que siga conociendo de la misma.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-









































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente N° 00323-A-18.-