REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, dos (02) de marzo de 2018.
Años: 207º y 159º.-

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal, advierte que la presente litis, trata de una ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.395.478, representado por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268, en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.765.970, representada por los abogados, Luís Gerardo Pineda Torres, Ramsés Ricardo Gómez y Julio Cesar Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.678, 91.010 y 134.075, en su orden, proceso en el cual la parte demandada, solicitó fuere suspendido el presente procedimiento en ocasión a la prejudicialidad existente en el sub iudice y el asunto número PP01-V-2016-326, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y a tal efecto a los proveer este Tribunal observa:

Que el abogado, Luís Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, por medio de escrito que riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y nueve (169), de la pieza principal, en síntesis sostiene que entre su representada y el ciudadano demandante RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, existió una unión estable de hecho, concubinato, con conbertura protectoria en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que existe en sustanciación una acción mero declarativa de concubinato, propuesta por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que cursa en el asunto número PP01-v-2016-326, en contra del demandante de autos, siendo alegado la existencia de una comunidad concubinaria, señala que se encuentran en “…comunidad todos los animales y las siembras (maíz y yuca) del fundo San José, por eso es que no puede ser vista mi representada como un simple tercero sino como copropietaria del todo que dice ele actor en este asunto ser dueño y poseedor, porque realmente ambos son dueños y poseedores…”.

Indica igualmente la representación judicial de la parte demandada, que tal situación constituye la existencia del concepto de prejudicialidad, pues surge la institución del concubinato y consecuencialmente la “…copropiedad de ambas partes…”, y que no puede existir perturbación alguna. Que no pudiera generarse en caso de ser copropietaria ninguna acción posesoria, “…pues tanto derecho tiene el actor de recoger cosechas del fundo San José como los tiene mi [su] representada…”.

Con vista a lo alegado por el apoderado judicial de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, pasa este juzgador a la exhaustiva revisión de las actas procesales y en tal sentido observa que en fecha nueve (09) de enero de 2017, fue presentado por ante la secretaría de este Tribunal el libelo que encabeza el presente expediente. Que en fecha trece (13) de enero de 2017, por auto que riela al folio treinta y cuatro (34), se ordenó al accionante subsanar el escrito presentado por presentar oscuridades y ambigüedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, fue presentada la respectiva subsanación. Ante lo cual, fue admitida la acción propuesta en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, procedió a reformar la demanda propuesta, siendo admitida dicha reforma por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, tal como consta en el folio ciento uno (101) del presente expediente.

Se advierte igualmente, que los abogados Arnoldo José Peraza y Ana Mercedes Castillo Graterol, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, en fecha cinco (05) de abril de 2017, procedieron a contestar la acción posesoria agraria interpuesta en su contra; oponiendo en ese acto, además de defensas de orden inmoninado, establecidas en el ordinal 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron resueltas oportunamente por este Tribunal.

Así advierte este juzgador, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda en su contra, en los términos establecidos en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no opuso la defensa relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Esta defensa de orden nominativo, está reglada en el ordenamiento adjetivo común como una cuestión previa, establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser propuesta en el marco del procedimiento ordinario agrario al momento de dar contestación a la demanda. Sin embargo, advierte este juzgador, la existencia de un proceso judicial entre las mismas partes en el presente proceso, con motivo de la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE en contra del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, que es conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; bajo la nomenclatura número PP01-V-2016-326.

Al respecto de la prejudicialidad, Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francisco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).

Ahora bien, advierte este juzgador que la existencia de un proceso judicial entre la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE y el ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, que pudiere provocar la declaratoria de estado de las partes y la consecuente preexistencia de una comunidad concubinaria se vincula estrechamente en la aquiescencia del thema deciderum debatido en este proceso, sobre la posesión agraria y el hecho perturbatorio, conduciéndose indefectiblemente; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la concepción instrumental del procedimiento ordinario agrario reflejada en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a declarar PROCEDENTE la existencia de la cuestión prejudicial y procederse a SUSPENDER el presente juicio. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La existencia de una cuestión prejudicial entre el presente proceso y el asunto número PP01-V-2016-326, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE SUSPENDE el trámite principal del presente proceso, hasta tanto no conste en autos, el acto que hubiere puesto fin al juicio declarativo supra mencionado, oportunidad en al cual, se procederá a fijar la respectiva audiencia de pruebas establecida en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Sorauxy Guerra.-
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Sorauxy Guerra.-
MEOP//OAM.- Expediente Nº 00218-A-17.-