REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintidós (22) de marzo de 2018.
Años: 207º y 159º.-

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante el ciudadano, IRFRANK JESÚS CAMACHO ASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.187.475; en contra de la ciudadana, URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.006.340, por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, “…sobre el inmueble objeto de esta partición, cuya ubicación, linderos, cabida y demás determinaciones así como la nota de protocolización ya fueron dichas en la parte que comprende de los bienes…”. A los efectos de proveer el Tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, consignado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; que alega forma parte de la comunidad conyugal; a saber:

1.- Un lote de terreno consistente en tres hectáreas; ubicadas en el sector denominado Madre Vieja, Jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Coromoto Angarita; SUR: Carretera Vía a Mata de Turagua, Este: Finca los Naranjos; y Oeste: Parcela de Saul Gerrero; como bien consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 30, folios del 01 al 02 del protocolo Primero, Tomo IV, del Primer Trimestre del año 2005, de fecha 10 de Marzo de 2005.

En este contexto, advierte este Juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación del inmueble sobre lo que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre el inmueble consistente en:

1.- Un lote de terreno consistente en tres hectáreas; ubicadas en el sector denominado Madre Vieja, Jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Coromoto Angarita; SUR: Carretera Vía a Mata de Turagua, Este: Finca los Naranjos; y Oeste: Parcela de Saul Gerrero; como bien consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 30, folios del 01 al 02 del protocolo Primero, Tomo IV, del Primer Trimestre del año 2005, de fecha 10 de Marzo de 2005.

Así se decide.-

Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2018.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-






MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00305-A-17.-