REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; ocho (08) de marzo 2018.
Años: 207° y 159°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.160.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 150.997.-

DEMANDADOS: MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN y VICTOR MARTINS DUARTE, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 14.467.135 y 946.579, en su orden.-

REPRESENTANTES JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Yldegar José Gaviria Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 61.200 y 61.199, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Transacción).-

EXPEDIENTE: 00228-A-17.-







II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.160, en contra de los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN y VICTOR MARTINS DUARTE, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 14.467.135 y 946.579, en su orden.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.160, en contra de los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN y VICTOR MARTINS DUARTE, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 14.467.135 y 946.579, en su orden.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Original de Constancia del Consejo Comunal de Quebrada Honda, marcada con la letra “A”. Cursante al folio seis (06).-

2. Original de Carta de Ocupación del Consejo Comunal de Quebrada Honda, marcada con la letra “B”. Inserto al folio siete (07).-

3. Original de Acta de Campo del Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcada con la letra “C”. Riela al folio ocho (08) al nueve (09).-

4. Original de Telegrama con acuse de recibo, remitido en fecha 26/01/2017, marcada con la letra “D”. Inserto al folio diez (10) al catorce (14).-

5. Original de Oficio Nº SM-17, de fecha 13/02/2017 del Sindico Procuradora Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, marcada con la letra “E”. Cursante al folio quince (15).-

6. Original de Justificativo de fecha 14/03/2017.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, inserto al folio diecinueve (19); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda oral bajo el número 0228-A-17. Por consiguiente, inserto al folio veinte (20), en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017; se levantó acta de allanamiento inverso. Riela al folio veintiuno (21) al veintidós (22), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017; este Tribunal, dictó auto, mediante el cual admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En consecuencia, se libró boletas de citaciones.

Cursante al folio veintitrés (23) al veintiséis (26), en fecha treinta (30) de marzo de 2017; escrito de la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, mediante el cual consignó poder otorgado por el ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, a las abogadas Ana Mercedes Castillo Graterol y Ana Jiménez De Núñez. Asimismo, solicitó que la demanda fuera admitida por Decreto Interdictal.

Inserto al folio veintisiete (27) al veintiocho (28), en fecha cinco (05) de abril de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se negó lo solicitado por la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, bajo decisión Nº 772.

En fecha seis (06) de abril de 2017, inserto al folio veintinueve (29); diligencia de la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, mediante la cual solicitó copias simples. Seguidamente, riela al folio treinta (30), en fecha seis (06) de abril de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples a la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol.

Riela al folio treinta u uno (31) al treinta y dos (32), en fecha diecisiete (17) de abril de 2017; escrito de la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, mediante el cual solicitó medida preventiva de secuestro. Cursante al folio treinta y tres (33), en fecha veinte (20) de abril de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió cuaderno de medida y se instó a la parte solicitante a que consignara los emolumento para la conformación del mismo.

Inserto al folio treinta y cuatro (34), en fecha veintiuno (21) de abril de 2017; diligencia de la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, mediante la cual consignó lo emolumentos para la conformación del cuaderno de medidas.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, inserto al folio treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43); diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de citación librada al ciudadano, ENRIQUE ÁLVAREZ, sin firmar.

Riela al folio cuarenta y cuatro (44) al sesenta (60), en fecha cuatro (04) de mayo de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boletas de citaciones, libradas a los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERÁN y VÍCTOR MARTINS, sin firmar.
Cursante al folio sesenta y uno (61), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017; diligencia de las abogadas Ana Mercedes Castillo Graterol y Ana Jiménez De Núñez, mediante la cual renunciaron a la representación del ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ.

Inserto al folio sesenta y dos (62), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presenta causa. En fecha treinta (30) de mayo de 2017, inserto al folio sesenta y tres (63); poder apud acta del ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, conferido al abogado, Roger José Díaz Paradas.

Riela al folio sesenta y cuatro (64), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017; diligencia del abogado, Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias simples.

Cursante al folio sesenta y cinco (65), de fecha dos (02) de junio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó expedir copias simples al abogado, Roger José Díaz Paradas.

Riela al folio sesenta y seis (66) al setenta y tres (73), en fecha seis (06) de junio de 2017; escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado, Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:

1. Copia simple de la Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícola, de fecha 31/01/2015; marcada con el número 8. Cursante al folio setenta y cuatro (74).-

2. Copia simple de Registro de Hierro; marcada con el número 7. Inserto al folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76).-

3. Copia simple de Sobreseimiento de la causa Nº 1SS-3592-17 del Tribunal de Primera Instancia en Función Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; marcado con el número 9. Riela al folio setenta y siete (77) al ciento treinta y tres (133).
En fecha siete (07) de junio de 2017, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134); este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda. Seguidamente, cursante al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha siete (07) de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó que el Secretario libre Boleta de Notificación a la parte demandada. Se libró boleta de notificación.

Riela al folio ciento treinta y seis (136), en fecha quince (15) de junio de 2017; diligencia del abogado, Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas.

Inserto al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138), en fecha quince (15) de junio de 2017; diligencia del Secretario Accidental, mediante la cual hizo constar que consignó boleta de notificación a los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERÁN y VÍCTOR MARTINS.

Cursante al folio ciento treinta y nueve (139), en fecha quince (15) de junio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias cerificadas.

Seguidamente al folio ciento cuarenta (140), en fecha dieciséis (16) de junio de 2017; oficio Nº 17-064 de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, mediante el cual solicitó se le informara si existía alguna medida cautelar a favor de los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERÁN y VÍCTOR MARTINS.

En fecha veintidós (22) de junio de 2017, inserto al folio ciento cuarenta y uno (141); diligencia de la Secretaria Accidental mediante la cual dejo constancia que entregó un juego de copia certificada al abogado, Roger José Díaz Paradas.

Riela al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y siete (157), en fecha veintisiete (27) de junio de 2017; escrito de contestación de demanda presentado por los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERÁN y VÍCTOR MARTINS DUARTE, asistido por el abogado Yldegar Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 61.200, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:

1. Original de Certificado Nacional de Vacunación, marcado con la letra “Y”. Cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160).

2. Original de Registro del Hierro, del ciudadano, VÍCTOR MARTINS DUARTE, marcado con la letra “Z”. Inserto al folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y dos (162).

3. Original de Actas del caserío Quebrada Honda, sector El Gavilán de Guanare estado Portuguesa, marcadas con las letras “Y1”, “Y2” y “Y3”. Riela al folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y nueve (169).

4. Original de Constancias emanadas por el Consejo Comunal Honda, sector El Gavilán de Guanare estado Portuguesa, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. Cursante al ciento setenta (170) al ciento setenta y ocho (178).

5. Copia simple de denuncia efectuada en contra de los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERÁN y VÍCTOR MARTINS DUARTE, recibida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcada con la letra “J”. inserto al folio ciento setenta y nueve (178) al ciento ochenta y tres (183).

6. Copia certificada de expediente Nº PO-GN-AG-DP1-2017-0148, seguido por ante la Defensoría Publica Agraria Nº 01 de estado Portuguesa, marcada con la letra “K”. Inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos veintinueve (229).

7. Copia simple de Actas de denuncias por ante la Guardia NACIONAL Bolivariana, Comando de Zona Nº 31 (Portuguesa), Destacamento Nº 310 Comando Guanare, marcadas con las letras “L” y “M”. Riela al folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y uno (231).

8. Copia simple de Contrato de Arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Guanare, marcada con las letras “N” y “O”. Cursante al folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y siete (237).

9. Copia simple de denuncia efectuada por ante la Fiscalía superior del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcada con la letra “P”. Riela al folio doscientos treinta y ocho (238) al doscientos treinta y nueve (239).

10. Copia simple de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, otorgado por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a favor del ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, marcado con la letra “A1”. Inserta al folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y cuatro (254).

11. Copia simple de plano y documento original de documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 45, tomo 63, marcado con la letra “B1”. Cursante de los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y tres (263).

12. Original de contrato de arrendamiento con la Alcaldía del municipio Guanare, en fecha 08 de octubre del año 2008, en el Protocolo 1º, tomo 01º, 4º trimestre del año 2008, bajo el Nº 39, folios 194 al 195, marcado con la letra “C1”. Riela a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y ocho (268).

13. Original de Constancia de tramitación de renovación de contrato de arrendamiento simple, de fecha 22 de febrero de 2017, marcado con la letra “D1”. Inserta al folio doscientos sesenta y nueve (269).

14. Original de Constancia de tramitación Nº ORT-PO-CT-19071-11, emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras estado Portuguesa y Plano levantado por la Misión Zamora, marcado con las letras “E1” y “E2”. Cursante al folio doscientos setenta (270) al doscientos setenta y uno (271).

15. Copia simple de Acta de Campo de fecha 19 de enero de 2017, marcado con la letra “F1”. Riela al folio doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y tres (273).

16. Original de Certificado de Vacunación emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, código: Kw5DaGnkTV. Inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274).

17. Original de estados de cuentas del Banco Bicentenario, Banco Universal, marcado con las letras “X, X1, X2 y X3”. Cursante al folio doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y ocho (278).

18. Copia simple de Transferencias, marcada con la letra “X4 y X5”. Riela al folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta (280).

19. Copias simples de los dólares recibidos por el ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, marcado con la letra “X6, X7, X8, X9 y X10”. Inserto al folio doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y cinco (285).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, inserto al folio doscientos ochenta y seis (286); poder apud acta de los ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERÁN y VÍCTOR MARTINS DUARTE, conferido a los abogados, Yldegar José Gavidia Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías.

Inserto al folio doscientos ochenta y siete (287), en fecha veintiocho (28) de junio de 2017; diligencia del abogado, Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias simples. Cursante al folio doscientos ochenta y ocho (288), en fecha cuatro (04) de julio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples.
Riela al folio doscientos ochenta y nueve (289), en fecha seis (06) de julio de 2017; escrito de contestación de cuestiones previas presentado por el Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha diez (10) de julio de 2017, inserto al folio doscientos noventa (290) al doscientos noventa y seis (296); escrito presentado por el abogado, Yldegar José Gavidia Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual objetó al escrito de contestación de cuestiones previas presentado por el Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

Inserto al folio doscientos noventa y siete (297), en fecha veinticinco (25) de julio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a una audiencia conciliatoria. Cursante al folio doscientos noventa y ocho (298), en fecha siete (07) de agosto de 2017; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria.

Cursa a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos seis (306), en fecha cinco (05) de agosto de 2017, este Tribunal dictó sentencia Nº 897, mediante la cual, declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Se libraron boletas de notificación a las partes.

Riela a los folios trescientos siete (307) al trescientos ocho (308), diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la parte demandante, debidamente cumplida.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia preliminar. Cursa al folio trescientos nueve (309). Inserto al folio trescientos diez (310), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, revocó el auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017 y ordenó reponer la causa al estado de admisión de la reconvención.

Cursante al folio trescientos once (311), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a una audiencia conciliatoria. Riela al folio trescientos doce (312), en fecha treinta (30) de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la reconvención.

En fecha dos (02) de noviembre de 2017, este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria. Asimismo, acordó la suspensión del proceso por quince (15) días, solicitado por las partes. Inserto al folio trescientos trece (313).

Cursa al folio trescientos catorce (314), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó reanudar la causa en virtud de la suspensión del proceso solicitada por las partes en fecha dos (02) de noviembre de 2017. Cursante a los folios trescientos quince (315) al trescientos diecisiete (317), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, se recibió escrito de contestación a la reconvención.

Riela al folio trescientos dieciocho (318), en fecha cinco (05) de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la pieza principal y abrir una segunda pieza.

Segunda Pieza

Cursa al folio uno (01), en fecha cinco (05) de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, abrió la segunda pieza. En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia preliminar. Cursante al folio dos (02).

Riela a los folios tres (03) al cuatro (04), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. Cursante a los folios cinco (05) al seis (06), en fecha diez (10) de enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó los hechos y límites de la controversia.

Inserto a los folios siete (07) al catorce (14), en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Yldegar Gavidia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Riela a los folios quince (15) al dieciséis (16), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida. Se libró oficio número 31-18, dirigido al Consejo Comunal “Quebrada Honda”.

Cursa a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, a excepción de dos pruebas documentales. Se libraron oficios números 32-18, dirigido al Comandante del Destacamento, Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, 33-18, dirigido a la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanare, 34-18, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y 35-18, dirigido al Consejo Comunal del Caserío Quebrada Honda.

Cursante al folio veinte (20), en fecha treinta (30) de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Roger José Díaz Paradas, mediante la cual, solicitó correo especial al ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ. Inserto al folio veintiuno (21), en fecha primero (01) de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, designó correo especial al ciudadano JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ.

Riela al folio veintidós (22), en fecha quince (15) de febrero de 2018, diligencia de la Secretaria Accidental, mediante la cual, designó correo especial al abogado Roger José Díaz Paradas, a los fines de llevar el oficio número 31-18, dirigido al Consejo Comunal “Quebrada Honda”.

En fecha veinte (20) de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Roger José Díaz Paradas, mediante la cual, consignó el recibido del oficio número 31-18, dirigido al Consejo Comunal “Quebrada Honda” y resultas de la prueba de informe del Consejo Comunal “Quebrada Honda”. Inserto a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25).

Cursante al folio veintiséis (26), en fecha primero (01) de marzo de 2018, se recibió escrito de transacción presentado por la parte demandada, ciudadanos, MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN y VICTOR MARTINS DUARTE, representados judicialmente por el abogado Yldegar José Gaviria Rivero y la parte demandante, ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, representado judicialmente por el abogado Roger José Díaz Paradas.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes, y entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada una de las partes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que el acto conciliatorio de fecha primero (01) de marzo de 2018, de las partes, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por el ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.160, parte demandante y la ciudadana, MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN y el ciudadano, VICTOR MARTINS DUARTE, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 14.467.135 y 946.579, en su orden, parte demandada, por la cual acordaron lo siguiente:

Omissis…
PRIMERO: Los demandados reconvinientes son propietarios de todas las bienhechurías en el Caserío Quebrada Honda, sector el Gavilán, finca “LA TOÑECA”, municipio Guanare del estado Portuguesa y enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes terrenos de Máximo Rivero, actualmente terrenos ocupados por Oscar Báez. SUR: Terrenos de Alexis López, ESTE: Terrenos de Francisco Valderrama y OESTE: Carretera de penetración Guanare-Peña Gavilan. SEGUNDO: Aceptamos como cierto que entre las partes se celebro (sic) un contrato de opción de compra venta de todas las bienhechurías construidas en el lote de terreno supra identificado. TERCERO: Que el referido contrato fue pactado por las partes en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000) donde el ciudadano JESÚS LEAL efectuó pagos parciales que cubren la mitad de la suma señalada y que el resto no se efectuó por causas ajenas a la voluntad de las partes, pagos estos que son reconocidos. CUARTO: Como consecuencia del pago realizado por el ciudadano JESÚS LEAL los demandados reconvinientes en reconocimiento de ese derecho CEDEMOS EN PROPIEDAD Y POSESIÓN el cincuenta por ciento (50%) e las bienhechurías construidas en la finca LA TOÑECA antes identificada por constituir el referido pago la mitad de lo pactado en el contrato de opción de compra venta supra señalado. QUINTO: El demandante reconvenido ciudadano JESUSL (sic) LEAL, en este acto ACEPTA la cesión que se le hace, es decir el cincuenta por ciento (50%) en propiedad y posesión de todas las bienhechurías enclavadas en el fundo LA TOÑECA. SEXTO: No hay costas conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, por la transacción aquí lograda, y que cada una de las partes pagará los honorarios al abogado que le asista. SEPTIMO: Pedimos al tribunal que verificados los extremos de ley, imparta la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, ya que tenemos por transigido el presente juicio conforme a todo lo expuesto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-





























































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00228-A-17.-