REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2018-00191.
DEMANDANTE: DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.561.067.

APODERADO JUDICIAL: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.704.


DEMANDADAS: MARÍA CHIQUINQUIRA LÓPEZ DE LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.123.450.

ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.639.000 V-10.639.001 y V-12.263.912, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: GEISELL CRISTINA CRESPO MEJÍA y LILIAN ESCALONA, inscritas en el Inpreabogados bajo el Nros: 104.391 y 63.278, respectivamente.

MOTIVO:

IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PODERES, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNIPICIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto sin informes de las partes.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 15-03-2017, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la ciudadana Dunnia María León de Amaro, en su carácter de demandante - apelante, debidamente asistida por el profesional del derecho Henrry Mosquera Hidalgo, ambos anteriormente identificados; contra el auto decisorio dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2017, cursante a los folios (33 al 35), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual declaró Improcedente la impugnación de los instrumentos poder presentados por la abogada Lilian Mercedes Escalona Yaguas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.278, representante judicial de las ciudadanas Sujahil del Carmen León de Arocha, Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y de la abogada Geisell Crespo Mejía, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.391, apoderada judicial de la ciudadana María Chiquinquirá López de León... realizada por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de representante de la ciudadana, Dunnia María León de Amaro.
En fecha 15-02-2018 (Folio 40), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó un solo efecto la apelación y remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.
Igualmente, en fecha 01-02-2018 (Folio 40), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa.
En fecha 07-02-2018 (Folio 42), este Tribunal dictó mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2018-00191. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia, sólo hizo uso de tal derecho el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicitó prueba de informe al Tribunal A quo, referente a un instrumento poder, que reposa a los folios 18, 19 y 20, con el fin de acreditar que no cursa sello, ni firma del secretario, mediante diligencia de fecha 14-02-2018 (Folio 43).
Por auto de fecha 16-02-2018 que rielan al (Folio 44), se negó la prueba de informe peticionada por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto no manifestó en su diligencia estar limitado o no tener acceso al referido documento; asimismo, por cuanto pretende sustituir una prueba documental.
Posteriormente, en fecha 22-02-2018 (Folio 45), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 27-02-2018 (Folios 46 al 49), se levantó acta mediante el cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
Por otra parte, el día 02-03-2018, se celebró audiencia oral, que riela a los folios 58 al 60, dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, de fecha 12-12-2017, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Dunnia María León de Amaro, antes identificados, contra el auto decisorio de fecha 06-12-2017, dictado por el Juzgado A quo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06-12-2017, dictada en Primera Instancia, en la cual se declaró Improcedente la impugnación de los instrumentos poder presentados por la abogada Lilian Mercedes Escalona Yaguas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.278, representante judicial de las ciudadanas Sujahil del Carmen León de Arocha, Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y de la abogada Geisell Cristina Crespo Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.391, apoderada judicial de la ciudadana María Chiquinquirá López de León, por cuanto el instrumento poder ha cumplido con todas las formalidades exigidas por la Ley, conforme a los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 68 y 75 Ordinal 2º de la Ley de Registros y del Notariado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”. Asimismo, se remitió Oficio Nº 60-18, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, suscrito en fecha 14 de noviembre del año 2014, por las ciudadanas demandantes Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y Sujahil del Carmen León de Arocha y la ciudadana demandada María Chiquinquirá López de León, quienes suscribieron un instrumento revocando la cesión de derechos que la ciudadana María Chiquinquirá López de León, le hizo a su representada Dunnia María León de Amaro, del 60% de la herencia sobre los derechos de un lote de terreno denominado San Gabriel, ubicado en el sector El Ceibote, parroquia Aparición, municipio Ospino del estado Portuguesa, consistente de 88 Has con 8.300 M2, dejado por el de Cujus Damaso Antonio León, en ese instrumento le correspondió a la ciudadana Dunnia María León de Amaro, el 70% dividido de la siguiente manera: un 60% que renunció la ciudadana María Chiquinquirá López de León más el 10% que le correspondía por herencia del citado causante.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara Competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de de la parte demandante ciudadana Dunnia María León de Amaro, supra identificados, sobre el cual esta Alzada entra en conocimiento, se refiere al auto decisorio dictado en fecha 06-12-2017 por el Tribunal A quo, mediante el cual declaró mediante el cual declaró Improcedente la impugnación de los instrumentos poder presentados por la abogada Lilian M. Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.278, representante judicial de las ciudadanas Sujahil del Carmen León de Arocha, Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y de la abogada Geisell Crespo Mejía, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.391, apoderada judicial de la ciudadana María Chiquinquirá López de León, realizada por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de representante de la ciudadana, Dunnia María León de Amaro.
En relación a la fundamentación de la apelación (Folios 36 y 37), el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Henrry Mosquera Hidalgo, antes identificado, lo hizo en los siguientes términos:
...APELO¬ del pronunciamiento por el Tribunal el 06 de Diciembre de 2017, en el cual declara Improcedente la Impugnación de los Instrumentos poderes presentado por las demandadas a través de abogadas fundamentándola en los siguientes hechos: Primero Por cuanto fue imposible lograr la citación personal de Migdalia Coromoto León..., María Chiquinquirá López de León y Zulay Coromoto López León, se pio la citación por carteles el cual fue acordado... consignándose los ejemplares de ley, por lo que al folio 126 la abogada Lilian Escalona...consigna copia simple de poder otorgado por Zulay Coromoto López León, Migdalia Coromoto León y Suhajail del Carmen León... con el sello...del Tribunal que tuvo a la vista el Original del documento que presento, hecho y firmado por el secretario Tribunal; el otro poder la abogada Geisell Crespo Mejía lo consigna en diligencia...la copia simple del poder que otorga la demandada María Chiquinquirá López de León...no aparece sello del Tribunal certificado que tuvo a la vista el original...Segundo: Con dichos instrumentos presentados en copias simples no pueden dichas abogadas darse por citadas en sus nombres ya que la citación es una garantía Constitución que goza de todas las formalidades de la Ley...en el artículo 257 y 491. En consecuencia debió continuarse de la fijación de los carteles en las moradas de los demandados so pena de inamirse en vicios que traerían como consecuencia la reposición de la causa. Tercero: las contestaciones hechos con los poderes viciados de formalidades ya que los originales se entregan pasado el acto ya que los originales se entregan pasado el acto de Audiencia Preliminar, mediante decreto del juez (art 112 Ibídem) y no como se hizo en base por citado las abogados en nombre de los demandadas presentando un poder en copia simple. Cuarto: El Secretario esta facultado para recibir las actuaciones o documentos de las partes pero no esta facultado para certificar sin el decreto dictado por el juez, lo que no ocurrió en el fallo que Apelo, por causar un gravamen irreparable porque toca aspectos relacionados con la citación...

Esta Superioridad al examinar, los motivos y razones por los cuales el profesional del derecho Henrry Mosquera Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante Dunnia María León de Amaro, ejerció el recurso ordinario de apelación, contra el auto decisorio de fecha 06-12-2017, dictado por el Tribunal de la causa en la cual declaró improcedentes las impugnaciones efectuadas sobre el instrumento poder que presentó la profesional del derecho Lilian M. Escalona, representante judicial de las demandadas Sujahil del Carmen León de Arocha, Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo, y de la abogada Geisell Crespo Mejía, quien actúa como apoderada judicial de la demandada ciudadana María Chiquinquirá López de León.
En este sentido, establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.

Esta norma adjetiva estaba dirigida a la confrontación de los instrumentos que fueren presentados en original y posteriormente se solicitara copia certificada del mismo, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, acordaba la aplicación del derogado artículo 105 de la Ley de Registro Público, sin embargo, esa doctrina se abandonó y en la actualidad se aplica la norma del artículo 111 anteriormente citada en relación al artículo 112 del mismo Código, que preceptúa:
Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.

Esta norma establece en forma contundente que después de terminada o concluida una causa, el secretario o secretaria del Tribunal expedirá las certificaciones o copias de cualquiera actuaciones que existan en ella o a quien lo pida a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública de las cuales no podrá darse testimonio si no a las partes, es decir, que después de concluido un proceso judicial mediante sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, cualquier persona entendiéndose por las partes que hayan litigado o un tercero extraño a esa relación sustancial, puede obtener copia fotostática certificada de tales actuaciones, al menos que el órgano jurisdiccional se haya reservado la causa para proteger a las partes por decencia pública. Asimismo, el artículo también expone que en cualquier estado y grado de la causa, se podrá expedir copia certificada de algún documento o acta que exista en el expediente, pero supeditada sólo y únicamente a la parte que lo presentó en juicio.
Para el caso que se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que lo haya producido, se le entregaran, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución, lo cual constituye una Tutela Judicial Efectiva en referencia que las partes pueden consignar documentos en original pero puede solicitar la devolución al órgano jurisdiccional , siempre y cuando haya pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, tal como sucedió en el caso de marras, donde las apoderadas de las partes demandadas, presentaron el día 16-06-2017, los instrumentos poderes que le acreditaban la representación judicial de sus mandantes, consignando los originales y solicitando la devolución del original, y dejando copia para la previa certificación una vez que haya sido devuelto el original.
En el caso de la profesional del derecho Lilian M. Escalona, presentó el original en la fecha anteriormente señalada y solicitó su devolución para que previa certificación de la copia se le devolviera el original, y así fue efectuado por el Tribunal de la causa, pues aparece un sello que textualmente expresa:
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. CERTIFICA: Que tuvo a la vista el original del presente documento, el cual es traslado fiel y exacto de su original que la contiene. Certificación que se expide en Guanare, a los 16 días del mes de Junio del año 2017.

En este sello aparece la firma de la Secretaria del Tribunal lo cual le otorga el carácter de fidedigno, y es una atribución del secretario conforme al artículo 72 Ordinales 2º, 3º y 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen lo siguiente:
Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
…Omissis…
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal…

Estas son las actuaciones que realizó el Secretario del Tribunal de la causa, al momento que recibió el original del instrumento poder, que fue consignado mediante diligencia de fecha 16-06-2017, y que fue impugnado y desconocido por el apoderado de la parte demandante, y no es cierto el alegato expuesto en cuanto a que el secretario no está facultado para expedir certificaciones del original que tuvo a la vista, pues el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que si se le pidiera la devolución de estos por la misma parte que los presentó o promovió se le entregaran, quedando en autos la copia respectiva certificada por el secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución así lo realizó el secretario del tribunal de la causa y al haberlo hecho no vulneró el artículo 112 eiusdem, en cuanto a estos hechos. Además, el Secretario certificó el original del instrumento y lo confrontó con la copia lo cual es traslado fiel y exacto del original. Así se decide.
Cuestión muy distinta, cuando el Juez acuerda la expedición de copias o devolución de documentos o instrumentos que cursan en autos, en este caso deben ser autorizados por decretos del juez, y se insertará al pie de la copia o del documento devuelto, en este caso la expedición de esas copias o devoluciones deben hacerse previo decreto del juez, así lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2004, en el caso de juicio de Luís E. Pérez Vs. César A. Manduca, en la cual se estableció lo siguiente: La expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación.
Esta jurisprudencia no es aplicable en el caso sub iudice porque se trata o se refiere a la expedición de copias por el Secretario del Tribunal, que ya existen en los autos los instrumentos para poderlas expedir debe ser acordada previo decreto del juez, y sellándose todas las páginas de conformidad con la Ley de Sellos y la certificación, y en el caso de marras, es distinto porque se está presentando por primera vez un documento original por una de las partes integrantes de la relación procesal, y en ese mismo momento se está solicitando la devolución, en este caso es aplicable el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que establece que las mismas pueden ser devueltas el original pero debe dejarse en los autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de esa devolución, tal como idóneamente y legalmente lo realizó el Secretario del Tribunal de la causa. Así se decide.
En fecha 16-06-2017, la profesional del derecho Geisell Crespo Mejía, actuando como apoderada judicial de la demandada María Chiquinquirá López de León, se presentó por ante el Tribunal de la causa, consignando poder general en original y en copia, para que previa certificación de la copia devuelvan el original, y se dio por notificada de la demanda de reconocimiento de documento privado. El Tribunal al examinar el instrumento o poder consignado, observa que las copias que solicitó el representante judicial de la parte demandante, no aparece la certificación de haber tenido a la vista el instrumento poder en original y la copia para su confrontación, cursante a los folios 18 al 20, sin embargo, aparece en el acta de defunción cursante al folio 21 en el vuelto aparece que el secretario tuvo a la vista el original de ese documento y el cual es traslado fiel y exacto del original que la contiene, pero en el debate de pruebas e informes celebrado en esta Alzada, en fecha 27-02-2018, la profesional del derecho Geisell Cristina Crespo Mejía, al momento de ejercer el derecho a la defensa expuso: …confrontado dejó constancia de que ese documento fue presentado en original y una vez confrontado hizo el traslado de que era copia fiel y exacta del original y que consta en el folio 135 y su vuelto, de fecha 16-06-2017, cabe señalar que si bien es cierto que el secretario certificó en el vuelto 135 no es menos cierto que esa página que es un anexo del poder también es parte integrante de este instrumento que fue presentado ante la Notaría Pública de Acarigua las cuales forman parte del poder como anexo tal como lo menciona el Notario Público en su autenticación al referido instrumento, lo que quiere decir que el referido documento donde fue hecha la certificación, este anexo forma parte del poder que hoy se refiere y que fue autenticado y que allí consta en autos por el Notario, si bien es cierto se evidencia que la parte actora quiere hacer ver que el secretario certificó fue el acta del poder lo cual no es cierto por todas las razones expuestas, innovando el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde establece las atribuciones que le confiere a los secretarios del Tribunal quiero mencionar el numeral 5: son los secretarios quienes reciben los documentos y escritos anotando al pie la fecha, hora y lugar de presentación y dan cuenta inmediata al Juez, son una de las funciones primordiales …y consignó el original del instrumento poder…
Este Órgano Jurisdiccional al examinar textualmente el original del instrumento poder (Folios 50 al 53), observa que la ciudadana María Chiquinquirá López de León, al momento de otorgar el instrumento poder a la profesional del derecho Geisell Cristina Crespo Mejía, estaba actuando como heredera según sentencia Nº 4.409-2014, de fecha 17-10-2014, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y según se evidencia en acta de defunción signada con el identidad Nº 72, de fecha 06-01-2014, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Turén Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual, y al momento en que el Notario Público Primero de Acarigua del estado Portuguesa, redacta la nota de autenticación de fecha 15-06-2017, expresamente certificó acta de defunción Nº 72, expedida por el Consejo Nacional Electoral- Comisión de Registro Civil y Electoral- Municipio Turén- Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, en fecha 04-03-2015, donde consta que la otorgante es de estado civil viuda.
Al examinarse ésta nota de autenticación expedida por la autoridad competente para darle fe pública de los actos presenciados, como lo constituye el Notario Público que le da certeza jurídica de la información contenida en esa nota de autenticación y que se encuentra inscrita ante la misma dando cumplimiento a los principios de legalidad, publicidad, como también otorga efectos jurídicos que dimanan del sistema registral conforme a los artículos 8, 9, 28, 68 y 75 Ordinal 2º de la Ley de Registros y del Notariado, se concluye que cuando la profesional del derecho ciudadana Geisell Crespo Mejía en fecha 16-06-2017, consigna el instrumento poder que le acredita la representación judicial de la ciudadana María Chiquinquirá López de León, lo realiza conjuntamente con el acta de defunción que forma parte del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, así quedó debidamente suscrito y certificado en la nota de certificación expedida por la notario público de la citada Notaría, conforme a los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:
Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

En consecuencia, al haberse consignado el instrumento poder con el acta de defunción, que cursa en los (Folios 14 al 16 y vto.) el mismo surte todos sus efectos legales a que se contrae el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que fue presentado el original del instrumento poder que forma un todo con el acta de defunción y donde ésta última aparece que el Tribunal de la causa certificó por medio del Secretario que tuvo a la vista el original del presente documento, el cual es traslado fiel y exacto de su original que la contiene. Certificación que se expide en Guanare a los 16 días del mes junio del 2017, por lo cual no da lugar al desconocimiento como tampoco a la impugnación que realizó el abogado en ejercicio Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Dunnia María León de Amaro en fecha 29-06-2017. Así se decide.
Por otro lado, ha venido sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones de fechas 22-06-2001 y 17-07-2002, sentencias Nros.: 171 y 319 respectivamente, así como el fallo de fecha 21-09-2004, del expediente Nº AA-20-C-2003-000500, en el caso seguido por la Sociedad Mercantil Poliflex C.A., que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondos necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presente en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, tal y como sucedió en el presente caso donde se impugna el instrumento poder por defecto de formalidades no esenciales al proceso, pues las partes habían presentado los originales de los instrumentos poderes al Secretario del Tribunal de la causa y éste lo tuvo a la vista y certificó que las copias consignadas eran traslado fiel y exacto de los originales, actuación que está permitida a los secretarios para hacer este tipo de certificaciones conforme al artículo 72 Ordinales 2º, 3º y 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que lo faculta expresamente para la devolución de los documentos originales que haya producido la misma parte y se le entregará si hubiere pasado la oportunidad de sus tacha, quedando en autos la copia respectivamente certificada por el secretario y en el documento se dejará constancia de la devolución, tal como ocurrió en el caso de marras. Así se decide.
Es importante destacar que el citado artículo 112 eiusdem, establece una condición para entregar la devolución de documentos originales que hayan producido las partes procesales integrantes de la relación sustancial como son: 1. Que hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, es decir, cinco días de despacho siguientes a la fecha en que se haya producido, según lo establecen los artículos 443 y 444, esto para los documentos privados. 2. Para los documentos públicos y los documentos privados o tenidos legalmente por reconocidos, deberá dejarse transcurrir el lapso de cinco días de despacho para ser devueltos, después de la contestación al fondo de la pretensión contenida en la demanda, si se ha producido con esta o en el lapso de promoción de pruebas según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Estas reglas constituyen Tutela Judicial Efectiva y dan certeza jurídica a las partes, en cuanto a las formalidades esenciales que debe cumplir todo proceso judicial, en referencia también al principio de legalidad de las formas procesales que rigen en el mismo y que debemos acatar todos los representantes que actuamos como administradores de justicia en el Poder Judicial, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, de fecha 12-12-2017, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Dunnia María León de Amaro, antes identificados, contra el auto decisorio de fecha 06-12-2017, dictado por el Juzgado A quo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06-12-2017, dictada en Primera Instancia, en la cual se declaró Improcedente la impugnación de los instrumentos poder presentados por la abogada Lilian Mercedes Escalona Yaguas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.278, representante judicial de las ciudadanas Sujahil del Carmen León de Arocha, Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y de la abogada Geisell Cristina Crespo Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.391, apoderada judicial de la ciudadana María Chiquinquirá López de León, por cuanto el instrumento poder ha cumplido con todas las formalidades exigidas por la Ley, conforme a los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 68 y 75 Ordinal 2º de la Ley de Registros y del Notariado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Doce días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (12-03-2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alba Marina Hurtado Linares.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:25 p.m. Conste.