REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2017-006052
SOLICITANTES: CATALINA TORRES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-4.661.559
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN GLORIA RIVAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°256.995.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 01/11/2017, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana CATALINA TORRES DE RIVAS, en el cual solicita ser declarada UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición madre del De-Cujus RICHARD JOSÉ RIVAS TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.703.949, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto, Estado Lara, el día 05 de septiembre del año 2017, según consta en Acta de Defunción signada bajo el Nº 3381, expedida por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 01/11/2017, la presente solicitud fue admitida a sustanciación, y se ordenó librar edicto.-

En fecha 19/12/2017, la solicitante CATALINA TORRES DE RIVAS, consigna diligencia con un ejemplar del edicto publicado en el diario el Impulso de fecha 15/12/2017.-

En fecha 09/02/2018, se escuchó declaración de los testigos, ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL Y DEIBIS JOSÉ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.880.705 y V-13.033.676, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron a la causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Visto los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia,

ÚNICO
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a la ciudadana: CATALINA TORRES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-4.661.559, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición madre del De-Cujus RICHARD JOSÉ RIVAS TORRES, antes identificada. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207° y 159°.-
La Juez Suplente

Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria Suplente

Abg. Anais Torrealba



JEPDM/AT/CA.-