Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2017, por los ciudadanos: RODOLFO DE JESUS MATERAN MONTILLA Y YADIRA ESTHER PONCE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V-9.370.722 y V-18.181.904 domiciliados en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio ROSA MERCEDES VITORA VITORA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.888, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el Divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 10.249.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
Alegaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16/06/1994, según acta Nro. 213, que anexaron marcada con la letra”A”, pero que a partir de febrero del año 1998, se separaron de hecho, toda vez que la relación se torno difícil que hicieron imposible la vida en común, y que por cuanto han transcurrido más de veinte años de separación sin haberse producido reconciliación, es por lo que solicitan la disolución de su vinculo matrimonial, asimismo expresan que no procrearon hijos, y que no fomentaron bienes que liquidar o partir.”

Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A en fecha 20 de febrero de 2018, ordenándose notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta, la cual en fecha 07/03/2018 fue consignada a los autos por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmada.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil del Municipio Sucre, en fecha 16/06/1994, según acta Nro. 213, en fecha. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges, RODOLFO DE JESUS MATERAN MONTILLA Y YADIRA ESTHER PONCE, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 16 de junio de 1994, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 213, expedida por El Registro Civil del Municipio Sucre. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: RODOLFO DE JESUS MATERAN MONTILLA Y YADIRA ESTHER PONCE, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V-9.370.722 y V-18.181.904 domiciliados en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 16 de Junio de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mirada, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 213,
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos por los cónyuges, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
CUARTO: El Registro Civil del Municipio Sucre; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (23-03-2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,

Abg. Mayuly Martínez
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,
Sol. 10.249
JUM/Ys