En fecha 14/12/2017, se recibió escrito que por distribución correspondió a este Tribunal, incoado por los ciudadanos: KARLA ISABEL CASTRO VARGAS Y GERARDO JAVIER BRICEÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-19.188.760 y V-20.768.466 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en el ejercicio MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 247.221 respectivamente, y solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar separados de hecho.
Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha el veintiuno de noviembre del dos mil quince (21/11/2015), por ante Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Actas de Matrimonio llevados por ante ese Registro, cuya copia fotostática certificada (folio 05), fijando su domicilio conyugal en el sector la Comunidad Vieja, Calle Páez, casa s/n en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
De igual forma manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y no procrearon hijos
Una vez admitida la solicitud de divorcio en fecha 18/12/2017, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 18/12/2017, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia debidamente firmada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso los ciudadanos KARLA ISABEL CASTRO VARGAS Y GERARDO JAVIER BRICEÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-19.188.760 y V-20.768.466 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en el ejercicio MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 247.221 respectivamente, que posteriormente por desavenencias entre sí decidieron separase permaneciendo separados desde hace cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes.
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Actas de Matrimonio llevados por ante ese Registro, en veintiuno de noviembre del dos mil quince (21/11/2015), por ante Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya copia fotostática certificada (folio 05), que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos antes mencionados, Así se decide.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, KARLA ISABEL CASTRO VARGAS Y GERARDO JAVIER BRICEÑO LOPEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos KARLA ISABEL CASTRO VARGAS Y GERARDO JAVIER BRICEÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-19.188.760 y V-20.768.466 respectivamente, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria

Abg. Mayuly Martínez.


En esta misma fecha se publicó siendo nueve de la mañana. Conste.-
Sria.













Solicitud Nº 10.210
JAUM/GA.