Se inició el presente procedimiento en fecha 01/02/2018, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiendo a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: JOSEALI ALEJANDRO VILLARROEL MEJIAS Y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.101.700 y V-13.740.696 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DAHIL MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.322; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nro. 693, Expediente Nro. 12.1163, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós de noviembre de dos mil trece (22-11-2013)), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en copia certificada de Acta de matrimonio inserta bajo el N°. 67, tomo 1, folio 67, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina y que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Los Apamates, Casa N° 53, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde convivieron hasta el mes de enero de dos mil diecisiete, que fue la fecha definitiva de su separación y han permanecido separados de hecho desde hace varios meses viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber adquirido ni fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo, luego de tres años de matrimonio comenzaron a presentarse diferencias que hicieron imposible la vida en común, hechos que enmarcaron en fuertes desavenencias que hicieron imposible la vida en común. El escrito libelar fue acompañado por las documentales siguientes: copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el No. 67, tomo 1, folio 67, la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
La presente solicitud fue motivada en la sentencia Nro. 693, Expediente Nro. 12.1163, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 05/02/2018, y se ordeno la notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el No. No. 67, tomo 1, folio 67, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, el Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a esta instrumental por ser documento administrativo que cumple con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así decide.

Por otra parte, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente.

En el presente caso, los solicitantes: JOSEALI ALEJANDRO VILLARROEL MEJIAS Y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RIVERO, expresaron en el escrito libelar que solicitaban el divorcio por incompatibilidad de caracteres, causal que no está establecida en el artículo 185 del Código Civil, las cuales son:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho la interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal, y ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Pero es el caso, que la acción de divorcio involucra varios derechos fundamentales, entre los cuales tenemos el establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a palabras de la Sala Constitucional ...

“...consiste en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social... ”

En la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo cual nuestro Máximo Tribunal realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSEALI ALEJANDRO VILLARROEL MEJIAS Y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RIVERO, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02/06/2015, pues cumplen con los requisitos legales exigidos en la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: JOSEALI ALEJANDRO VILLARROEL MEJIAS Y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.101.700 y V-13.740.696, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintidós de noviembre de dos mil trece (22/11/2013), por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina.
La Secretaria,
Abg. Mayuly Martínez Guzmán.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana, Conste,

Exp. Nº 10.238
JUM/Mm.