REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de Marzo de 2018
Años: 207° y 159°

SOLICITUD Nº 01064-18
SOLICITANTE: MARIA YGNACIA MARIN PIMENTEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.056.922, domiciliado en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 134.132.
DE CUJUS: RODRIGO ANTONIO MARIN PIMENTEL
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MARIA YGNACIA MARIN PIMENTEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.056.922, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Edgar Ramón Mendoza Mejias inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 134.132, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hermana del causante RODRIGO ANTONIO MARIN PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.716.754 y quien falleció ab intestato, el día 28 de enero del año 2018, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Infarto al Miocardio, Cardiopatía Isquemica, según Certificado de Defunción Nº 156 de fecha 07 de febrero del año 2018. Acompañando a la solicitud los documentos: Copia certificada del Acta de Defunción del causante expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Copia certificada del Acta de Defunción de los padres del causante. Copias certificadas de Acta de Nacimiento y copia de la cedula de identidad de la solicitante, quienes se acreditan su condición de herederos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 19 de febrero de 2018, se le dio entrada bajo el número Nº 01064-18 y admitida se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. En fecha 21 de febrero de 2018, la ciudadana MARIA YGNACIA MARIN PIMENTEL, debidamente asistida por el abogado Edgar Ramón Mendoza Mejias inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 134.132, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” de la publicación del edicto. En fecha 09 de marzo de 2018, el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijo el quinto (5to) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 16 de marzo de 2018 se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JUANA MARIA LINARES y TULIO RAMON IZARRA OCHOA debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a la ciudadana MARIA YGNACIA MARIN PIMENTEL no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a la ciudadana MARIA YGNACIA MARIN PIMENTEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.056.922, LA CONDICIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su carácter de hermana del causante RODRIGO ANTONIO MARIN PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.716.754 y quien falleció ab intestato, el día 28 de enero del año 2018, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Infarto al Miocardio, Cardiopatía Isquemica, según Certificado de Defunción Nº 156 de fecha 07 de febrero del año 2018. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta Suplente de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz Mendoza
La Secretaria Temporal,

Abg. Maryori Arroyo
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 20 folios útiles.
Conste,
Sol. Nº 01064-18/ John E/