REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 19 de Marzo de 2018
Años: 207º y 159º
SOLICITUD Nº 01077-18.
SOLICITANTES: EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.209.114.

ABOGADO ASISTENTE:
JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 134.075.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION DESISTIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.


I.- PRÓLOGO PROCESAL.
Se da inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.114, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, consignando al efecto, una serie de recaudos los cuales reposan en la solicitud; ante éste Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que por distribución, quedó asignada a éste Tribunal, dándosele entrada y quedando anotado bajo el Nº 01077-18.

II.- SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 15 de Marzo de 2018, el Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando anotada bajo el Nº 01077-18.
En fecha 15 de Marzo de 2018, comparecen por ante éste Tribunal el ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.114, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, y expone lo siguiente: “…visto el escrito de SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesto ante el órgano jurisdiccional y que por distribución le correspondió a este honorable tribunal, DESISTO de la referida solicitud, y pido el desglose y devolución de las documentales originales que se acompañaron con el mencionado escrito…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, encontrándose éste Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte solicitante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y, aprobación de estas actuaciones, y es así, como los artículos 263, 264 y 265, todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
El artículo 263 establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, establecen los artículos 264, 265:

“Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En tanto que la doctrina, ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual, siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto, no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó firme anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir, que es un modo de extinción del mismo.
Existiendo en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y, deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud, implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos.
Es preciso acotar que, como todo acto jurídico, tal desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que éste sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, éste tribunal observa: al folio 21 de la presente solicitud, que la parte solicitante EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.209.114, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, desiste de la solicitud y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, éste tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se concluye, que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, antes de admitirla resulta procedente homologar el desistimiento de la solicitud y del procedimiento en el caso de autos. Así se Decide.
IV.-DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud y del procedimiento formulado por EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.114, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente solicitud, previa su certificación en autos por secretaría, por cuanto, consta en autos las copias simples que quedarán en su lugar, conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en el salón del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (19/03/2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Beatriz Mendoza.
La Secretaria Temporal,

Abg. Maryori Arroyo.
En esta misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por éste Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
La Stria.


Sol. Nº 01077-18/
Esmely.