REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 02 de Marzo de 2018
Años: 207° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 00083-C-17
DEMANDANTE:
YASMIN YUSVEIDA MEJIAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.402.
APODERADA JUDICIAL ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324.
DEMANDADO: EVELIO JOSE OLIVAR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.996.942.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

PRÓLOGO
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado ante éste Tribunal para su distribución, efectuada el día 23 de Noviembre 2017, ante éste Juzgado en sede Distribuidora, correspondiéndole a éste mismo Tribunal, en donde la Abogada ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMIN YUSVEIDA MEJIAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.402, realiza formal demanda de Desalojo de Local Comercial, contra el ciudadano EVELIO JOSE OLIVAR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.996.942.

I
ORDEN PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de Noviembre de 2017, éste Tribunal, mediante auto admite la presente demanda, y se libra boleta de citación a la parte demandada. (Folios 13 y 14).
En fecha 07 de Diciembre de 2017, comparece ante éste Tribunal la Abogada ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMIN YUSVEIDA MEJIAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.402 y consigna escrito de reforma de la presente demanda. (Folios 15 y 16).

En fecha 12 de Diciembre del año 2017, el Tribunal, admite el escrito de reforma de la demanda y libra nueva boleta de citación a la parte demandada. (Folios 17 y 18).

En fecha 12 de Diciembre del año 2017, el alguacil de éste Tribunal devuelve la Boleta de citación del ciudadano EVELIO JOSE OLIVAR ANDRADE, en virtud, de la reforma de la demanda realizada por la apoderada de la parte actora. (Folios 19 al 23).

En fecha 20 de Diciembre del año 2017, el alguacil de éste Tribunal consigna la Boleta de citación del ciudadano EVELIO JOSE OLIVAR ANDRADE, debidamente practicada. (Folios 24 y 25).

En fecha 05 de Febrero del año 2018, el Tribunal mediante auto deja constancia que llegada la hora límite para despachar, la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda y se ordenó aperturar el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que el demandado promoviera todas las pruebas que quiera valerse. (Folio 26).

En fecha 15 de Febrero del año 2018, el Tribunal mediante auto, deja constancia que en fecha 14-02-18, acta número 2018-14, fue designada como Juez suplente de este Tribunal la ciudadana Abogada Beatriz Mendoza y la misma se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 27).

En fecha 15 de Febrero del año 2018, el Tribunal mediante auto deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna. (Folio 28).

II
DE LOS HECHOS
Expone la Abogada en su escrito libelar: “…En fecha cinco (05) de septiembre de 2016, mi representada Yasmin Yusveida Mejias Herrera, suscribió un contrato de Arrendamiento con el ciudadano EVELIO JOSE OLIVAR ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.996.942, de este domicilio, por al alquiler de un Local Comercial de su exclusiva propiedad ubicado en la carrera 11, entre calles 14 y 15 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. El mencionado contrato suscrito de manera privada, fue por el lapso de un (01) año contados a partir del 05 de septiembre de 2016, hasta el 05 de septiembre de 2017, con un canon de arrendamiento de Cincuentas mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales los primeros seis meses y Setenta mil Bolívares (Bs.70.000,00) los siguientes seis meses de vigencia, obligándose a pagar el canon los días cinco de cada mes, mediante depósitos bancarios o transferencias en la cuenta que la Arrendadora le indicaría, se estableció que la insolvencia o falta de pago de un mes (30 días) es causa de terminación de contrato. Se adjunta marcado “B”, el mentado contrato de Arrendamiento.
Ahora bien ciudadano juez el contrato mentado término el día 05 de Septiembre de 2017, sin que las partes hubiesen acordado una prorroga o renovación del mismo, pero El Arrendatario Evelio José Olivar Andrade ha continuado ocupando el inmueble, negándose a hacer entrega del mismo y no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2017, es decir esta insolvente en cuatro meses consecutivos. Y se niega a entregar el inmueble a pesar de haber vencido el lapso por el que fue contratado y no hubo acuerdo en renovarlo. Incumpliendo el arrendatario con el contrato suscrito por mi representada como lo es pagar mensualmente los cánones de arrendamientos y entregar el inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento.
En la clausura TERCERA del contrato se estableció y así lo aceptó El Arrendatario que “El canon de arrendamiento será de 50.000,00 bolívares fuertes exactos, los primeros seis meses del contrato y luego se incrementará a 70.000,00 bsf. El arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad los cinco de cada mes, por medio de depósitos bancarios o transferencias en la cuenta corriente que se le indique La Arrendadora, ya identificado, hasta que se extinga la vigencia de este contrato y entregue el inmueble arrendado, completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y de uso en que hoy lo recibe, los pisos, techos, instalaciones eléctricas y otros. La insolvencia o falta de pago del mes (30 días continuos) del canon de arrendamiento por parte de La Arrendataria, será causa de la terminación del presente contrato”.
Ahora bien ciudadano juez, son causales de desalojo, de acuerdo a lo que establece el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL:…. Literal (a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos... g) “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”. Y la clausula tercera del contrato suscrito “……. La insolvencia o falta de pago del mes (30 días continuos) del canon de arrendamiento por pare de La Arrendataria, será causa de la terminación del presente contrato”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada judicial de la parte actora que, tal como consta en el escrito libelar:
…En fecha cinco (05) de septiembre de 2016, mi representada Yasmin Yusveida Mejías Herrera, suscribió un contrato de Arrendamiento con el ciudadano EVELIO JOSE OLIVAR ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.996.942… Se adjunta marcado “B”, el mentado contrato de Arrendamiento… En la clausura TERCERA del contrato se estableció y así lo aceptó El Arrendatario que “El canon de arrendamiento será de 50.000,00 bolívares fuertes exactos, los primeros seis meses del contrato y luego se incrementará a 70.000,00 bsf. El arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad los cinco de cada mes, por medio de depósitos bancarios o transferencias en la cuenta corriente que se le indique La Arrendadora, ya identificado, hasta que se extinga la vigencia de este contrato y entregue el inmueble arrendado, completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y de uso en que hoy lo recibe, los pisos, techos, instalaciones eléctricas y otros. La insolvencia o falta de pago del mes (30 días continuos) del canon de arrendamiento por parte de La Arrendataria, será causa de la terminación del presente contrato”. son causales de desalojo, de acuerdo a lo que establece el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL:…. Literal (a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos... g) “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”. Y la clausula tercera del contrato suscrito “……. La insolvencia o falta de pago del mes (30 días continuos) del canon de arrendamiento por pare de La Arrendataria, será causa de la terminación del presente contrato”.

La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco ejerció su derecho a promover pruebas que les favorezcan.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y, siempre que esta no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...
.
Asimismo, en sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, la misma Sala dejó establecido lo siguiente:

Es ineludible que el juez examine tres (03)situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

En el caso que nos ocupa, en primer lugar, el Tribunal observa que, en fecha 20 de diciembre de 2017, el ciudadano alguacil de éste Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EVELIO JOSE OLIVAR ANDRADE, en su carácter de parte demandada, quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a ejercer su derecho a la defensa, con lo cual, se configura el primer requisito de la confesión ficta, a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, así expresamente se precisa.
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual, tiene su fundamento en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, siendo que, en el presente caso, el demandante en la relación de los hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un local comercial e intenta su demanda de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017, con fundamento en la ley especial que rige la materia, vale decir, que la acción iniciada encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico vigente de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe tenerse entonces como satisfecho éste segundo requisito. Así se Decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, en la cual, el Tribunal dejó constancia expresa que el demandado no compareció, a tales efectos, mediante auto dictado en fecha 05/02/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que promovieran pruebas en relación a la contestación omitida, por lo tanto, se configuran las tres situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta en el presente caso. Así se Decide.

IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del Demandado y Con lugar la demanda de Desalojo de inmueble (Local Comercial), interpuesta por la ciudadana ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4. 239.710 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMIN YUSVEIDA MEJIAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.402, contra el ciudadano EVELIO JOSE OLIVAR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.996.942.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora, libre de personas y bienes el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 11, entre calles 14 y 15, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2017 y, los que se sigan venciendo, hasta que quede definitivamente firme y ejecutada la presente decisión.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dos (2) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente Cuarta de Municipio,

Abg. Beatriz Mendoza
La Secretaria Temporal,
Abg. Maryori Arroyo.
BM/Esmely
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).
La Stria.