REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 07 de marzo de 2018
207° y 159°
EXPEDIENTE N°: 00970-17
DEMANDANTE: CRISTOBAL ENRIQUE MADRID REGINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.351
APODERADO
JUDICIAL: ZORAIDA GRATEROL DE URBINA y LUISA RAMONA VELA PIÑERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.835.555 y V-9.253.097 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.711 y 237.145, respectivamente.
DEMANDADA: ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.922.841.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 09 de agosto de 2017, por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE MADRID REGINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.351, domiciliado en el Barrio La Pastora, calle 15, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa, asistido por las Abogadas en ejercicio ZORAIDA GRATEROL DE URBINA y LUISA RAMONA VELA PIÑERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.711 y 237.145 respectivamente, de éste domicilio, mediante el cual, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.841, por ante el Tribunal en sede Distribuidora, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, quedando la misma asignada a éste Juzgado.
I
ORDEN PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de agosto de 2017, se le dio entrada quedando anotada bajo el número 00970-17, admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho y se acordó emplazar a la ciudadana ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID, antes identificada; se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas respectivas.
En fecha 23 de octubre de 2017, el alguacil encargado consignó diligencia donde devuelve la boleta de la ciudadana ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID, por cuanto, la ciudadana a citar no fue posible su ubicación a pesar de haberse trasladado en reiteradas oportunidades en la dirección suministrada.
En fecha 25 de octubre de 2017, comparece ante éste Tribunal el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE MADRID REGINO, plenamente identificado en autos, y otorga poder apud acta a las profesionales del derecho Abogadas en ejercicio Luisa Ramona Vela Piñero y Zoraida Graterol De Urbina, ya identificadas, y asimismo, solicitan la práctica de la citación de la ciudadana ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID por Cartel.
En fecha 27 de octubre de 2017, el alguacil encargado consignó boleta de citación de la ciudadana FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente practicada. En fecha 27 de octubre de 2017, el tribunal acuerda la citación por cartel de la ciudadana ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID en los diarios “El Regional” y “El Periódico de Occidente”, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2017, la Abogada en ejercicio ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, plenamente identificada, consigna los cuerpos de los diarios “El Regional” y “El Periódico de Occidente” donde aparece la publicación del cartel de citación de la ciudadana ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la secretaria de éste Tribunal consigna diligencia donde informa que fijó Cartel en la morada de la ciudadana ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el tribunal vencido como se encuentra el lapso concedido para la comparecencia de la ciudadana ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID, deja constancia que no compareció a manifestar lo que bien considere, y en consecuencia se le designa como Defensor Judicial a la Abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.584, acordándose su notificación.
En fecha 10 de enero de 2018, el alguacil consignó boleta de notificación de la Abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS debidamente firmada.
En fecha 12 de enero de 2018, comparece ante éste tribunal la Abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, aceptando la designación como Defensora Judicial de la ciudadana ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID.
En fecha 17 de enero de 2018, la Abogada en ejercicio ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, plenamente identificada, mediante diligencia, solicita la citación de la Defensora Judicial antes identificada.
En fecha 18 de enero de 2018, el tribunal acuerda lo anteriormente solicitado y libra citación a la defensora judicial Abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, a los fines de que manifieste lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha 19 de enero de 2018, el alguacil encargado consignó boleta de citación de la Abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, debidamente firmada.
En fecha 24 de enero de 2018, el tribunal vencido como se encuentra el lapso establecido, deja constancia de la incomparecencia de la defensora judicial Abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS.
En fecha 25 de enero de 2018, el tribunal designa como nuevo Defensor Judicial a la Abogada ZORAIDA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.324, y se acuerda librar la respectiva boleta de citación.
En fecha 29 de enero de 2018, el alguacil encargado consignó boleta de citación de la Abogada ZORAIDA HERRERA, debidamente firmada.
En fecha 31 de enero de 2018, comparece ante éste tribunal la Abogada ZORAIDA HERRERA, aceptando la designación como defensora judicial de la ciudadana ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID.
En fecha 01 de febrero de 2018, la Abogada en ejercicio ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, plenamente identificada, mediante diligencia solicita la citación de la Defensora Judicial antes identificada.
En fecha 05 de febrero de 2018, el tribunal acuerda lo anteriormente solicitado y libra boleta de citación a la defensora judicial Abogada ZORAIDA HERRERA, a los fines de que manifieste lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha 08 de febrero de 2018, el alguacil encargado consignó boleta de citación de la Abogada ZORAIDA HERRERA, debidamente firmada.
En fecha 15 de febrero de 2018, comparece la defensora judicial ZORAIDA HERRERA, ya identificada, consignando escrito de contestación.
En fecha 16 de febrero de 2018, el tribunal acuerda abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho, conforme a la sentencia dictada por Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En fecha 20 de febrero de 2018, comparecen ante éste Tribunal las Abogadas en ejercicio ZORAIDA GRATEROL DE URBINA y LUISA VELA PIÑERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 17.711 y 237.145 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del solicitante, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto, admite las pruebas promovidas y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al mismo, para oír las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2018, el tribunal oye las testimoniales presentada por la parte actora de los ciudadanos Luz América Cabeza, José Toribio Vásquez Lorben y Pedro Antonio Torres Rodríguez, previa las formalidades de ley, donde declaran conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Cristóbal Madrid y a la ciudadana Zenaida Rengifo de Madrid, que si se encuentran unidos en matrimonio, que los cónyuges había procreado un único hijo que se encuentra muerto, que los cónyuges solo vivieron juntos dos (2) años nada mas y que tiene mas de treinta años de separados, que no adquirieron bienes.
DEL HECHO ALEGADO POR EL SOLICITANTE.
Alega el solicitante en su escrito, “En fecha dieciocho (18) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) contraje matrimonio civil con la ciudadana ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-9.922.841, residenciada en la Urbanización La Granja, Calle Principal, Casa Nº 33 (a una cuadra del Garzón Guanareño), de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Calvario Municipio Sebastián Francisco de Miranda, Estado Guarico, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”, una vez celebrado nuestro Matrimonio fijamos nuestro último domicilio en el Barrio La Pastora, Calle 15, casa s/n, de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa. Ahora bien ciudadano (a) Juez, es el caso que a los dos (2) años de vida conyugal comenzaron nuestros problemas hasta el extremo que el día 10 de marzo del año 1986, tuvimos que separarnos sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos produciéndose entre nosotros una separación de hecho por mas de treinta (30) años, en vista de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común y permanente de nuestra vida conyugal que trasciende a mas de treinta (20) años (sic), razón por la cual ocurro ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se nos declare Disuelto el vinculo matrimonial; De nuestra unión conyugal procreamos Un (1) hijo de nombre LARRY LUIS MADRID RENGIFO (hoy occiso), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.312.599, de este domicilio, tal como se evidencia en Acta de Defunción, que anexo marcada con la letra “B”. Por lo antes expuesto y alegando causal de ruptura prolongada de la vida en común ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago nuestro divorcio establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Durante la unión matrimonial no adquirimos ni fomentamos bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición...”
APORTACIONES PROBATORIAS DE LAS PARTES
Este Juzgado, pasa a considerar los medios probatorios, traídos a la articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil, lo cual, se hace de la siguiente manera:
DOCUMENTALES.
1.- ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Calvario, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico. Documento Público, mediante el cual, se extrae que los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE MADRID REGINO y ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID, contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad civil, el día 18/11/1983, tal como se desprende del acta inserta bajo el Nº 07, ésta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.384 ambos del Código Civil, 429 del Código De Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se decide.
2.- ACTA DE DEFUNCION, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Chaguaramas del estado Guárico. Documento Público, mediante el cual, se indica la existencia del vínculo entre los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE MADRID REGINO, y ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID y el ciudadano LARRY LUIS MADRID RENGIFO, tal como se desprende del acta inserta bajo el Nº 34, del año 2008, ésta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.384 ambos del Código Civil, 429 del Código De Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES
De los ciudadanos que comparecieron a declarar:
1.- LUZ AMERICA CABEZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.250.766, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa. Previa juramentación y al interrogar depuso: PRIMERA: Diga el testigo si concoce a la suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Cristóbal Madrid,. CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce suficiente de vista trato y comunicación a la ciudadana ZENAIDA RENGIFO DE MADRID,. CONTESTO: si la conozco porque ella era casi vecina vivía cerca de mi casa alquilada. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, se encuentran unidos en matrimonio civil,. CONTESTO: si yo lo vi. a el y me dijo que iba a comenzar a tramitar el divorcio por que aun estaban casados. CUARTA: que diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, tenian su domicilio conyugal en el Barrio la pastora calle 15 de esta ciudad de Guanare. CONTESTO: si muy cerca de mi casa ellos estaban alquilados ahí. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, procrearon un hijo de nombre LARRY LUIS MADRID. CONTESTO: si ellos tuvieron ese hijo y luego me dijo que ese hijo lo habían matado por ahí en el guarico y que era el único hijo que tenían. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid solamente convivieron dos años. CONTESTO: si ellos vivieron dos años nada mas y se separaron ella se fue para el guarico y venía esporádicamente, ultímate por la urbanización la granja donde un familiar. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, tienen aproximadamente mas de 30 años de separados. CONTESTO: si tienen ese tiempo, el esta por guayabal y hace mucho tiempo están separados. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, no adquieren vienes conyugales. CONTESTO: No tuvieron ningún bien de hecho vivieron alquilados. En este estado la defensora judicial abogada ZORADIDA HERRERA, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: diga la testigo en que tiempo vivieron alquilados el matrimonio conformado por Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid. CONTESTO: eso hace como 28 años, ellos vivieron como 2 años alquilados en la pastora. SEGUNDO: diga la testigo si sabe donde vive actualmente la ciudadana ZENAIDA RENGIFO MADRID. CONTESTO: bueno una vez que ellos se separan, ella se va para el guarico perdí contacto con ella y después la vi. y me dijo que ella venia esporádicamente para donde un familiar en la granja por el garzón. TERCERA: diga la testigo donde vive el señor Cristóbal Madrid. CONTESTO: Después que se separaron el se fue para guayabal papelón es donde el a fijado su residencia. CUARTA: Diga la testigo como sabe usted que los ciudadanos Cristóbal Madrid y zenaida rengifon están separados hace aproximadamente 30 años. CONTESTO: porque yo estaba trabajando en papelón y él me dijo que actualmente estaban separados y no habían vueltos.
2.- JOSE TORIBIO VASQUEZ LORBEN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.052.068, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa. Previa juramentación y al interrogar depuso: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Cristóbal Madrid,. CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce suficiente de vista trato y comunicación a la ciudadana ZENAIDA RENGIFO DE MADRID,. CONTESTO: si la conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, se encuentran unidos en matrimonio civil,. CONTESTO: si me consta. CUARTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, tenían su domicilio conyugal en el Barrio la pastora calle 15 de esta ciudad de Guanare. CONTESTO: si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, procrearon un hijo de nombre LARRY LUIS MADRID. CONTESTO: si me consta. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, solamente convivieron dos años. CONTESTO: si me consta. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid tienen aproximadamente mas de 30 años de separados. CONTESTO: si me consta. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, no adquieren vienes conyugales. CONTESTO: Si me consta. NOVENA: Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado anteriormente. CONTESTO: Porque yo viví en el barrio la pastora y ellos vivieron ahí dos años alquilados,. y con el señor Cristóbal he tenido comunicación todo el tiempo y se donde el vive por el municipio guayabal. En este estado la defensora judicial abogada ZORADIDA HERRERA, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo porque le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo. Tenían su domicilio conyugal en la calle 15 barrio la pastora, CONTESTO: yo vivía en ese momento por ahí. SEGUNDO: diga el testigo porque que le consta que los ciudadanos ZENAIDA RENGIFO MADRID. Tienen aproximadamente 30 años separados. CONTESTO: he tenido comunicación con él y siempre me ha dicho que no volvieron a convivir. TERCERA: diga el testigo si ha vuelto a ver en alguna oportunidad a la ciudadana ZENAIDA RENGIFO. CONTESTO: si la he visto en la urbanización la granja donde ella tiene familia.
3.- PEDRO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.065.098, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa. Previa juramentación y al interrogar depuso: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Cristóbal Madrid,. CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce suficiente de vista trato y comunicación a la ciudadana ZENAIDA RENGIFO DE MADRID,. CONTESTO: si la conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, se encuentran unidos en matrimonio civil,. CONTESTO: si están casados. CUARTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, tenían su domicilio conyugal en el Barrio la pastora calle 15 de esta ciudad de Guanare. CONTESTO: si ellos vivian por ahí por esos lados. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, procrearon un hijo de nombre LARRY LUIS MADRID. CONTESTO: si me consta. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, solamente convivieron dos años. CONTESTO: si esos es correcto. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, tienen aproximadamente mas de 30 años de separados. CONTESTO: si exactamente. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo Madrid, no adquieren vienes conyugales. CONTESTO: Si porque cuando yo los conocí ellos Vivian alquilados, es mas yo vivía por esos lados. NOVENA: Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado anteriormente. CONTESTO: Porque siempre mantenía buena relaciones amistosas con ellos como porque vivía cerca los conozcas perfectamente hace mas de treinta años. En este estado la defensora judicial abogada ZORADIDA HERRERA, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo porque le consta a usted que el matrimonio conformado por los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo. Convivieron solamente dos años. , CONTESTO: bueno me consta porque era vecino de ellos. SEGUNDO: Diga el testigo como sabe usted, que los ciudadanos Cristobal Madrid Y Zenaida Rengifo, después de esos dos años que convivieron, no haya habido una reconciliación entre ambos. CONTESTO: bueno lo se por palabras expresadas por el mismo. TERCERA: Diga el testigo si ha vuelto a ver en alguna oportunidad a la ciudadana ZENAIDA RENGIFO. CONTESTO: si esporádicamente ahí en la urbanización la granja, yo tengo una hermana que vive allá.
Declaraciones que son apreciadas por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por el solicitante en su escrito libelar; desprendiéndose de sus manifestaciones que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Cristóbal Madrid y a la ciudadana Zenaida Rengifo de Madrid, que si se encuentran unidos en matrimonio, que los cónyuges había procreado un único hijo que se encuentra muerto, que los cónyuges solo vivieron juntos dos (2) años nada más y que tienen más de treinta años de separados, que no adquirieron bienes. Así se decide.
Ahora bien, la Abogada ZORAIDA HERRERA, en su carácter de Defensor Judicial, en su oportunidad legal para la contestación de la solicitud, en fecha 15 de febrero de 2018, consigna escrito mediante el cual, manifestó que, “por cuanto de haber gestionado personalmente una entrevista con mi defendida, habiendo acudido a la dirección indicada en el escrito de solicito, y habiendo sido imposible tal situación, procedo a dar contestación en los términos siguientes: Admito ciudadana juez que mi defendida y el ciudadano Cristóbal Enrique Madrid Rengifo, contrajeron matrimonio civil en la fecha y ante el funcionario indicado en el escrito, tal circunstancia se corrobora con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa en el expediente. Admito igualmente que durante su unión conyugal procrearon un hijo de nombre LARRY LUIS MADRID RENGIFO. Y en relación a las causales de divorcio invocadas por el solicitante, las niego y rechazo y contradigo, por cuanto como ya dije anteriormente no ha sido posible entrevistarme con ella a pesar de haber gestionado personalmente...”.
Declaración ésta, que se aprecia y se valora como una manifestación espontánea, voluntaria, cierta por devenir del defensor judicial, aunado al criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-14, expediente signado con el Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece :
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Desprendiéndose del criterio constitucional que “si el otro cónyuge no compareciera o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetara, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y abierta como fue la misma, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Luz América Cabeza Rodríguez, José Toribio Vásquez Lorben y Pedro Antonio Torres Rodríguez, testimoniales estas que fueron apreciadas y valoradas en supra por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, demostrándose con ellas, que conocen al solicitante y a la ciudadana ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID, y que ella vive en el último domicilio conyugal establecido, ubicado en el Barrio Las Ameriquitas, callejón Nº 2, casa de adobe, a dos cuadras de la parada de la ruta 81, y que el ciudadano solicitante CRISTOBAL ENRIQUE MADRID REGINO, tiene desde diciembre del año 2011, separado de la ciudadana antes mencionada.
En desenlace de ellos, y adminiculado todo, el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE MADRID REGINO, demostró que efectivamente, han permanecido separados de hecho por más de treinta (30) años, de la ciudadana ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID y, al no ser negada su ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio 185A, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE MADRID REGINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.351, domiciliado en el Barrio La Pastora, calle 15, casa S/Nº de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y la ciudadana ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.922.841, y domiciliada en la Urbanización La Granja, calle principal, casa Nº 33 (a una cuadra del Garzón Guanareño) del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este tribunal para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185 A.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE MADRID REGINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.687.351 domiciliado en el Barrio La Pastora, calle 15, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa, contra la ciudadana ZENAIDA MARIA RENGIFO DE MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.841, domiciliada en la Urbanización La Granja, calle principal, casa Nº 33 (a una cuadra del Garzón Guanareño) del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
TERCERO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los esposos en fecha en fecha 18 de noviembre del año 1983, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Calvario, Municipio Sebastián francisco de Miranda del estado Guarico, según consta en Acta de Matrimonio Nº 07, año 1.983.
CUARTO: Una vez definitivamente firme el fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil de la Parroquia El Calvario, Municipio Sebastián francisco de Miranda, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Guarico; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libros de Registros de Matrimonios y demás libros de Registros Civiles que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
QUINTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, DEJE COPIA y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los siete días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (07-03-2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta Suplente de Municipio
Abg. Beatriz Mendoza
La Secretaria Temporal,
Abg, Maryori Arroyo.
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste.
John E.
Exp 00970-17
|