REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de marzo de 2018
Años: 207° y 159°
JURISDICCION CIVIL
SOLICITUD Nº 00310-15
SOLICITANTES ALDO JOSE FALCON ZAPATA y SANTA TRINIDAD GARCIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.041.122 y V- 15.146.473.
ABOGADA ASISTENTE YALISKA JOSEFINA REINOSO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.161 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.197
MOTIVO CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.

Vista la diligencia interpuesta por el ciudadano ALDO JOSE FALCON ZAPATA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.041.122, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, mediante el cual, solicita la conversión de divorcio, toda vez que, ha transcurrido más de un (1) año de la declaratoria de la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre él y su cónyuge, previa audiencia de la ciudadana SANTA TRINIDAD GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.473, a quien pidió sea notificada de la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Enero de 2015, los ciudadanos ALDO JOSE FALCON ZAPATA y SANTA TRINIDAD GARCIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.041.122 y V- 15.146.473, asistidos por la Abogada YALISKA JOSEFINA REINOSO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.161 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.197, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 189 Y 190 del Código Civil, Correspondiendo por distribución a éste Juzgado, dándosele entrada bajo el 00310-15 y, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, se libró la boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme con el artículo 196 del Código Civil.

Atendiendo a la norma Sustantiva Civil, en su artículo 185, última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
…………..Omissis
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. “

Desprendiéndose de la norma jurídica transcrita, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta, se haya prolongado por más de un año, sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación legal de cuerpos
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.-Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si ha habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Concluyéndose que, en el presente caso, examinada las actas procesales de la misma, consta que en fecha 27 de Enero de 2015, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta la fecha 25-10-2017, en que el ciudadano ALDO JOSE FALCON ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.041.122, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido, dos años (2) y dos (02) meses, previa audiencia de la ciudadana SANTA TRINIDAD GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.473, a quien pidió sea notificada de la presente solicitud.
En fecha 30-10-17, se acordó lo solicitado y se libró boleta de notificación a la ciudadana antes identificada, para que compareciera ante éste tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su Notificación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente en relación a la solicitud formulada por el ciudadano ALDO JOSE FALCON ZAPATA, en virtud de ello, se acordó comisionar amplia y suficientemente bien para la práctica de la misma, al Tribunal de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas y designando como correo especial al ciudadano ALDO JOSE FALCON ZAPATA, para que lleve la presente comisión.
En fecha 01-11-17, compareció el ciudadano ALDO JOSE FALCON ZAPATA, y acepto el cargo como correo especial y juro cumplir con el mismo, comprometiéndose a llevar dicha comisión al Tribunal comisionado.
En fecha 04-12-17, el tribunal deja constancia que se recibió las resultas procedentes del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza del estado Barinas, y se acuerda agregarlas a la presente solicitud.
En fecha 13-12-17, comparece el ciudadano ALDO JOSE FALCON ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.041.122, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, y solicita la Notificación de la ciudadana SANTA TRINIDAD GARCIA, por vía cartelaria, conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-12-17, el tribunal acuerda lo solicitado y libra dos carteles para ser Publicado en dos diarios de mayor circulación en el estado Barinas.
En fecha 25-01-18, comparece el ciudadano ALDO JOSE FALCON ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.041.122, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, y solicita se deje sin efectos el cartel de notificación de fecha 15-12-17, el cual iba hacer publicado en dos diarios del Estado Barinas, en virtud, de que uno de ellos esta fuera de circulación y, solicita la expedición de un nuevo cartel de Notificación.
En fecha 29-01-18, el tribunal acuerda lo solicitado y libra el cartel para ser Publicado en un diario de mayor circulación en el estado Barinas.
En fecha 15-02-18, comparece el ciudadano ALDO JOSE FALCON ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.041.122, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, y consignó el cartel de Notificación debidamente publicado en el Diario Prensa del estado Barinas.
En fecha 02-03-18, el tribunal mediante auto, deja constancia que se venció el lapso establecido en el cartel de notificación.
Sumado a la revelación que entre ellos, no ha acontecido reconciliación alguna, llena lo dispuesto en la norma sustantiva civil, trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges ciudadanos ALDO JOSE FALCON ZAPATA y SANTA TRINIDAD GARCIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.041.122 y V- 15.146.473., respectivamente, así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha veintiséis de Septiembre del año dos mil Doce (26-09-2012) ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, insertado en el acta de matrimonio Nº 80; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos ALDO JOSE FALCON ZAPATA y SANTA TRINIDAD GARCIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.041.122 y V- 15.146.473, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día veintiséis de Septiembre del dos mil Doce (26-09-2012), por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 80 del Libro de Matrimonio Civil del año 2012.

TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Barinas; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos, la consignación por el alguacil de éste Tribunal, de los oficios librados.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los nueve días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (09-03-2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz Mendoza.
La Secretaria Temporal,

Abg, Maryori Arroyo.

En esta misma fecha, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste

BM/esmely
Solicitud Nº 00310-15-/09-03-2018