REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Marzo de 2018
Años: 207° y 159°

SOLICITUD Nº 01053-18
SOLICITANTE: SIGFRIDO STRAVINSKY BARRIOS AZUAJE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.950, domiciliado en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR EDUARDO PERDOMO JIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 161.254.
DE CUJUS: MARIA DEL CARMEN AZUAJE
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana SIGFRIDO STRAVINSKY BARRIOS AZUAJE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.950, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 163.205, mediante la cual solicita se le declare a él y a la ciudadana MARLY JOSEFINA RODRIGUEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.916, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijas de la causante MARIA DEL CARMEN AZUAJE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.238.256 y quien falleció ab intestato, el día 06 de abril del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Cardio Respiratorio, Shock Séptico, según Certificado de Defunción Nº 403 de fecha 06 de abril del año 2017. Acompañando a la solicitud los documentos: Copia certificada del Acta de Defunción de la causante expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Copias certificadas de Acta de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, quienes se acreditan su condición de herederos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 26 de enero de 2018, se le dio entrada bajo el número Nº 01053-18 y admitida se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. En fecha 15 de febrero de 2018, el ciudadano SIGFRIDO STRAVINSKY BARRIOS AZUAJE, debidamente asistido por el abogado EDGAR PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 161.254, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” de la publicación del edicto. En fecha 02 de marzo de 2018, el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijo el tercer (3er) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 09 de marzo de 2018 se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAMBRANO HIDALGO y JESUS ENRIQUE BURGOS VALERA debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanas SIGFRIDO STRAVINSKY BARRIOS AZUAJE y MARLY JOSEFINA RODRIGUEZ AZUAJE no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos SIGFRIDO STRAVINSKY BARRIOS AZUAJE y MARLY JOSEFINA RODRIGUEZ AZUAJE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.396.950 y V-10.726.916 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus caracteres de hijos de la causante MARIA DEL CARMEN AZUAJE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.238.256 y quien falleció ab intestato, el día 06 de abril del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, según Certificado de Defunción Nº 403 de fecha 06 de abril del año 2017.Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta Suplente de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz Mendoza
La Secretaria Temporal,

Abg. Maryori Arroyo
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 16 folios útiles.
Conste,
Sol. Nº 01053-18/ John E/