REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 09 de marzo de 2018
Años: 207° y 159°

Expediente N°: 01054-18

SOLICITANTES: ROSA ELENA ESCALONA HIDALGO y DANIEL JOSE TORRES SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.052.434 y V-16.645.094 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: WILFREDO HERNAN BAEZ ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.215.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.004.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2018, por los ciudadanos: ROSA ELENA ESCALONA HIDALGO y DANIEL JOSE TORRES SOTO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.052.434 y V-16.645.094 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO HERNAN BAEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.215.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 79.004, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a éste Juzgado, en fecha 29 de enero de 2018, se le dio entrada bajo el 01054-18. En fecha 29 de enero de 2018 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 07 de marzo de 2018, éste tribunal vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia que el mismo compareció.
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito que: “PRIMERO: Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha: 11 de febrero del Año 2010 y el Certificado de Matrimonio que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº 23, Año 2010.- SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Cambio, Sector 1, Callejón 2, Nº 21, sector 2 de febrero, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa.- TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto.- CUARTO: De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.- QUINTO: Nos encontramos separados de hecho desde el Quince (15) de Enero del Dos Mil Once (2011), es decir, desde hace SIETE (07) años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos, siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio El Cambio, Sector 1, Callejón 2, Nº 21, Sector 2 de febrero, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa. (...) Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado; nosotros ROSA ELENA ESCALONA HIDALGO y DANIEL JOSE TORRES SOTO, antes identificados, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185-A) y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que nos une…”.

MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 23, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, que través del cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial Civil, entre los ciudadanos ROSA ELENA ESCALONA HIDALGO y DANIEL JOSE TORRES SOTO, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
DEL DERECHO
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185-A, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que, la norma en comento exige dos requisitos 1.-Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo tramitaron y en su escrito revelaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho demostrado en el proceso, llenando los extremos exigidos en la normativa civil del artículo 185-A invocada, aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: ROSA ELENA ESCALONA HIDALGO y DANIEL JOSE TORRES SOTO, ya identificados, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 11 de febrero del año 2010, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 23. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: ROSA ELENA ESCALONA HIDALGO y DANIEL JOSE TORRES SOTO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.052.434 y V-16.645.094, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 11 de febrero del año 2010, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 23.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los Libros de Registros de Matrimonios y demás Libros de Registros Civiles, que así se requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (09-03-2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz Mendoza
La Secretaria Temporal,
Abg, Maryori Arroyo

En esta misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste.
JohnCastillo