REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE Nº: 01056-18.

SOLICITANTES: SEGUNDO NICANOR GONZALEZ y ANA YORBELYS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.697.834 y V-14.376.370 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DAHIL MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.530.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2018, por los ciudadanos: SEGUNDO NICANOR GONZALEZ y ANA YORBELYS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.697.834 y V-14.376.370 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, y con lo dispuesto en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1153, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Correspondiéndole por distribución a éste Juzgado, se le dio entrada bajo el 01056-18.
Este Tribunal, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha diez (10) de abril del año (1993), contrajimos Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Bolivariano Pedro León Torres del estado Lara, cuya acta quedo inserta bajo el Nº 96, la cual acompañamos marcada con la letra “A”, de común acuerdo fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Curazao Carrera 4, calle 10 y 11, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde convivimos y compartimos armónicamente cumpliendo con los deberes que impone el matrimonio, hasta finales del mes de Enero del año 2017, cuando decidimos separarnos de hecho y vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni existe posibilidad alguna de reconciliación entre nosotros.(...) De esta unión matrimonial procreamos 02 hijos mayores de edad ambos: –ANTONY JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad 24.385.500, de 23 años de edad copia de la partida de nacimiento y de la cedula de identidad la cual acompañamos marcada con la letra “B”. –YONATHAN JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad 26.447.456, de 21 años de edad copia de la partida de nacimiento y de la cedula de identidad la cual acompañamos marcada con la letra “C”. De esta unión matrimonial no fomentamos bienes que puedan ser susceptibles de partición. (...) De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nc 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia que dispone que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen los niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...”, es competencia de los Juzgados de Municipio conocer de las solicitudes de divorcio tuneadas en el articulo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes. Asimismo la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicto fallos Números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Por las razones y de conformidad en lo establecido en el artículo 185, articulo 185-A del Código Civil código vigente y sentencia Nº 693, del 2 de junio del 2015, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con carácter de vinculante, “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación estime impídala continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citado en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” y demás normas procesales que rigen la materia y que están estatuida en el Código de procedimiento civil....”

DEL PROCESO
En fecha 05 de febrero de 2018, se le da entrada y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 07 de marzo de 2018, éste tribunal vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia que el mismo no compareció.
DEL DERECHO
Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 96, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, estado Lara, Documento Público, que demuestra la existencia del vínculo matrimonial civil, existente entre los ciudadanos SEGUNDO NICANOR GONZALEZ y ANA YORBELYS COLMENAREZ, apreciándola ésta juzgadora al tratarse de copias certificadas de documento público, expedida por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Asi se decide.
Asimismo, consignaron copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Yonathan José y Anthony José, insertas bajo los Nros: 563 y 381 respectivamente, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira Municipio Torres del estado Lara, Documento Público, que demuestra la existencia del vínculo de hijos existente entre los ciudadanos, antes referidos con los ciudadanos Segundo Nicanor González y Ana Yorbelys Colmenarez, apreciándola ésta juzgadora al tratarse de copias de documentos públicos, expedidos por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Asi se decide.
Por otra parte, consta en autos la citación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte de buena fe, quien se abstuvo en su oportunidad legal de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, los solicitantes SEGUNDO NICANOR GONZALEZ y ANA YORBELYS COLMENAREZ, expresaron en el escrito libelar, que solicitaban el divorcio por incompatibilidad de caracteres, causal que no está establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, las cuales son:
Artículo 185-A. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho la interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal, y ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Pero es el caso, que la acción de divorcio involucra varios derechos fundamentales, entre los cuales tenemos el establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a palabras de la Sala Constitucional ...

“...consiste en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social... ”

En la actualidad, resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo cual nuestro Máximo Tribunal realiza una interpretación constitucionalizante el Artículo 185-A del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual, deduce ésta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos SEGUNDO NICANOR GONZALEZ y ANA YORBELYS COLMENAREZ, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante Nro. 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1153, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este tribunal para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185 A.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: SEGUNDO NICANOR GONZALEZ y ANA YORBELYS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.697.834 y V-14.376.370 respectivamente.
TERCERO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos el diez de abril de mil novecientos noventa y tres (10/04/1993), por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del `Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio Nº 96, año 1.993.
CUARTO: Una vez definitivamente firme el fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, estado Lara, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Lara; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiento de la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registros de Matrimonios y demás Libros de Registros Civiles que así se requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
QUINTO: Se ordena el archivo del expediente una vez que, conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados en éste tribunal.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, DEJE COPIA y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve (9) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz Mendoza
La Secretaria Temporal,
Abg. Maryori Arroyo
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,
Sol. 01056-18/John E.