REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE Nº: 01059-18.

SOLICITANTES: CARLOS JESUS GONZALEZ MUÑOZ y NIURKA MARIA COLMENARES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.238.889 y V-11.403.394, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LUZ Y. REY DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.454.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.


SENTENCIA:
DEFINITIVA.


Este Tribunal, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

INTRODUCCIÒN
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2018, conjuntamente por los cónyuges: CARLOS JESUS GONZALEZ MUÑOZ y NIURKA MARIA COLMENARES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.238.889 y V-11.403.394, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LUZ Y. REY DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.454; mediante el cual, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, y con lo dispuesto en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del mutuo consentimiento. Correspondiendo por distribución a éste Juzgado, en fecha 08 de Febrero de 2018, se le dio entrada bajo el 01059-18, y en fecha 14 de Febrero se admitió, ordenándose la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de Febrero de 2018, el alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 07 de Marzo de 2018, éste tribunal vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia que el mismo no compareció.
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “… contrajimos válidamente el vinculo matrimonial por ante el mencionado Registro Civil en fecha 03-09- 2014, Nuestro domicilio conyugal fue en el Barrio Las Tablitas, calle 1, sector 2, casa sin número, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. En nuestra unión procrearon 02 hijos, la primera de nombre NIURBELYS JERUSALEN GONZALEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nr. V-25.520.498, Partida de nacimiento de fecha 06-03-1997, Libro Nr.2 Acta Nr.469, folio 47 y CARLOS SAMUEL GONZALEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro V. 25.938.260, Partida de nacimiento de fecha 11-02-1998, Libro Nro.1 Acta Nr.219, folio 111, venezolanos, mayores de edad, ambas emanadas del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y que acompañamos marcadas B,C,D, y E. Ciudadano Juez, por cuanto ente ambos existe un quebrantamiento en nuestra relación matrimonial y se ha hecho intolerable la vida en común desde el mes de agosto del año 2017, fecha en que comenzaron a presentarse entre nosotros muchas diferencias haciendo insoportable el ambiente en el hogar hechos que enmarcaron en fuertes desavenencias por incompatibilidad de caracteres, hasta el punto de hacer imposible la vida en común y la de nuestro núcleo familiar, en consecuencia, en vista de lo antes expuesto hemos decidido solicitar el presente Divorcio Remedio fundamentado en múltiples desavenencias e incompatibilidad de caracteres , hechos que se enmarcan en la aplicación del criterio vinculante de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 02 de junio del año 2015, en el expediente 12-1153, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan aplicable al presente caso. Por cuanto han transcurrido más de seis meses (06), de nuestra separación de hecho y habiendo operado la ruptura del vinculo conyugal entre nosotros, presupuesto subjetivo a los cual nos remitimos en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal hasta la presente fecha…”

MEDIOS DE PRUEBAS
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 571, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, Documento Público, que través del cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial Civil, entre los ciudadanos CARLOS JESUS GONZALEZ MUÑOZ y NIURKA MARIA COLMENARES DE GONZALEZ. Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y, el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Asimismo, tenemos la interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, del Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, en sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual, se fijo criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, y reguardando igualmente, la sentencia jurisprudencial la libertad personal con “ la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”
El tribunal para decidir, observa que en el presente caso, los cónyuges CARLOS JESUS GONZALEZ MUÑOZ y NIURKA MARIA COLMENARES DE GONZALEZ, fundamentan su solicitud de divorcio conforme a la Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente número 12-1153, mediante el cual, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
En tal sentido, las partes de mutuo consentimiento tramitaron su petición y en su escrito revelaron, que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho, hasta el día de hoy, existiendo entre ellos una ruptura de la vida en común, razón por la cual, quien aquí tutela, considera que en el presente caso, se encuentra lleno el extremo consagrado en el artículo 185 del Código Civil, que incluye el Mutuo Consentimiento, conforme a lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nro. 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1153, dictada con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, aunado que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: CARLOS JESUS GONZALEZ MUÑOZ y NIURKA MARIA COLMENARES DE GONZALEZ, ya identificados, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 03 de Septiembre del año 2014, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 71,de los libros de Registro Civil de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: CARLOS JESUS GONZALEZ MUÑOZ y NIURKA MARIA COLMENARES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.238.889 y V-11.403.394, respectivamente, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil con adhesión a la sentencia Nro. 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1153, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 03 de Septiembre del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, e inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 571.

TERCERO: Una vez definitivamente Firme el fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos, copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los Libros de Registros de Matrimonios y demás Libros de Registros Civiles que así se requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los nueves días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (09-03-2018) Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz Mendoza.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maryori Arroyo.

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10: 00am) se publicó y registró conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste