REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, nueve (09) de marzo del 2017

Exp. Nº 1547-17
PARTES:

DEMNADANTE: ABDELYS MAOLYS RIVERO FERNANDEZ , venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.248,, domiciliada en San Nicolás , barrio Araguaney calle principal, casa Nª 04, jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JHONNY RAFAEL PELAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.090, domiciliado en San Nicolás barrio araguaney calle dos casa Nº02 jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).


DE LOS HECHOS
En fecha dieciseis (16) de Noviembre del año 2017, en horas de despacho compareció por ante la secretaria de este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien procedió a tomar petición que formulo la ciudadana ABDELYS MAOLYS RIVERO FERNANDEZ , venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.248,, domiciliada en San Nicolás , barrio Araguaney calle principal, casa Nª 04, jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
quien en defensa de los derechos e intereses de sus hijos acudió a los fines de solicitar la obligación de Manutención, manifestando que es la madre de los niños de 09 y 11 años de edad, (identidad omitidas según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA) y señala que el padre de sus hijos es el ciudadano JHONNY RAFAEL PELAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.090, domiciliado en San Nicolás barrio araguaney calle dos casa Nº02 jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, y señala que el padre de su hijo trabaja desde hacen varios años en la Universidad Central de Venezuela núcleo San Nicolás y tiene buenos ingresos económicos y es justo que ambos padres colaboren en la manutención de sus hijos , con los gastos de ropa y calzado , así como con los gastos de médico y medicinas cuando se enferme, por tales motivos solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenales y igualmente solicita se fije una cantidad prudencial o adicional en el mes de Septiembre para los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre para los gastos de ropa y zapatos de cada uno, con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas que cubra el cincuenta (50%) por ciento en este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención.

El Tribunal admite la demanda en fecha 22/11/2017, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , a tal efecto ordena la citación del ciudadano JHONNY RAFAEL PELAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.090, domiciliado en San Nicolás barrio araguaney calle dos casa Nº02 jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, notificación a la partes demandante, y boleta de Notificación al fiscal IV, Citación que fue debidamente practicada por el alguacil de este Tribunal tal como se evidencia a los folios 13 al 14, del presente expediente.
En fecha 06 de marzo del año 2018, Comparecen por ante este Tribunal previa citación el ciudadano JHONNY RAFAEL PELAYO CASTILLO, y a darse por notificada la ciudadana, ABDELYS MAOLYS RIVERO FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, para solicitar al tribunal que se le realizara el acto conciliatorio relacionado con la solicitud de obligación de manutención, El tribunal en atención al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda oír a las partes y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con sus hijos. En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo con los solicitado por la madre de mis hijos en darle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000.00) quincenales que se los depositare a la cuenta de la abuela de los niños y le voy a entregar la tarjeta de alimentación a la abuela de los niños quien es quien tiene la guarda , y para cubrir los demás gastos gastos de manutención pero voy a cumplir dándole a la madre de mis hijos el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares , con los gastos del mes de diciembre yo me comprometo con el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos y la madre que aporte la otra mitad, de la misma forma me comprometo a cubrir los gastos de médicos y medicinas en un cincuenta por ciento y que la madre cubra la otra parte, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la madre de las niñas, a la ciudadana ABDELYS MAOLYS RIVERO FERNANDEZ, , quien expone: “estoy de acuerdo con lo planteado en este acto por el padre de mis hijos y yo cubriré el otro cincuenta por ciento (50%) , es todo. Ambos padres Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos ABDELYS MAOLYS RIVERO FERNANDEZ , venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.248,, domiciliada en San Nicolás , barrio Araguaney calle principal, casa Nª 04, jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.y el ciudadano JHONNY RAFAEL PELAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.090, domiciliado en San Nicolás barrio araguaney calle dos casa Nº02 jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los Nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Accidental

Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 de la tarde. Conste,
Exp1547-17