Se inició el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, realizada por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano Benjamín Ortegano Fernández, cuyo objeto es que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Griselda del Carmen Montilla Montaña. Admitida la misma se acordó la citación de la cónyuge para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo que considerara pertinente. Se libro boleta al Fiscal IV del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. La ciudadana Griselda del Carmen Montilla Montaña, firmo la boleta de citación correspondiente, y dentro del lapso establecido no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud. Se abrió articulación probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y constando a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo oposición del mismo dentro del lapso legal, el tribunal fijo sentencia para el día de despacho siguiente, por lo que siendo la oportunidad, el tribunal pasa a dictar la misma.
Planteamiento de la parte actora:

Expone el solicitante Benjamín Ortegano Fernández, que en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil seis (2006), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Griselda del Carmen Montilla Montaña, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como consta de acta de Matrimonio que anexa marcado con la letra “A”. Que una vez que contrajeron Matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Caserío El Nuezal de Las Cruces Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, siendo este su último domicilio, que dentro de su unión Matrimonial no procrearon hijos.
Que durante el primer año de matrimonio su relación era de completa armonía y felicidad; luego su unión matrimonial se interrumpió de hecho sin que hasta la presente fecha se haya reanudado su vida en común habiendo transcurrido hasta la fecha mas de diez (10) años de estar separados de hecho situación que esta encuadrada dentro de la disposición legal, que es por lo que acude a fin de solicitar la disolución del vinculo Matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del código Civil.
Por su parte la ciudadana Griselda del Carmen Montilla Montaña, estando dentro del lapso establecido para exponer lo que considerara pertinente en relación al contenido de la solicitud, aun cuando fue debidamente citada, no compareció a contestar la demanda en la presente solicitud de Divorcio.

Pruebas de las partes:
Pruebas de la parte solicitante
Con el libelo de la demanda, acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 17, folio 35 de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357,1359 y 1360 del Código Civil, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos Benjamín Ortegano Fernández y Griselda del Carmen Montilla Montaña, y así se decide.
En el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del solicitante promovió testimoniales de los ciudadanos Samuel Darío Ruiz Ramírez y Llingau Mejia Oropeza, de los cuales ambos rindieron declaraciones.

Con relación a la declaración del ciudadano Samuel Dario Ruiz Ramírez, que corre al folio veintidós (22) fue interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERA Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Benjamín Ortegano Fernández y Griselda del Carmen Montilla Montaña, ambos plenamente identificados en el expediente Nº 2479-17 que cursa por ante este Tribunal? C/: Si, los conozco desde hace años. SEGUNDA Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dicen tener ambos ciudadanos sabe y les consta que desde hace mas de diez (10) años no tienen vida en común como marido y mujer?. C/: Si, eso es cierto y correcto llevan esos años separados. TERCERA pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ambos ciudadanos tienen domicilios diferentes?. C/: Si, si, eso es correcto. CUARTA Pregunta: ¿Qué el testigo de razón de sus dichos”. C/: Fundamento la razón de mis dichos, por me consta que es cierto todos mis dichos.
En cuanto a la declaración de Llingau Mejia Oropeza, que corre inserta al folio veintitrés (23) fue interrogado por la parte promoverte de la siguiente manera: PRIMERA Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Benjamín Ortegano Fernández y Griselda del Carmen Montilla Montaña ambos plenamente identificados en el expediente Nº 2479-17 que cursa por ante este Tribunal? C/: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace años. SEGUNDA Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dicen tener ambos ciudadanos sabe y les consta que desde hace mas de diez (10) años no tienen vida en común como marido y mujer?. C/: Si, eso es cierto y me consta que ellos tienen muchos años separados. TERCERA pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ambos ciudadanos tienen domicilios diferentes?. C/: Si, eso es cierto y me consta. CUARTA Pregunta: ¿Qué el testigo de razón de sus dichos”. C/: Fundamento la razón de mis dichos, porque los conozco a ambos.
Analizadas las declaraciones de estos testigos, el tribunal observa que de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, que todos fueron contestes en enunciar que conocen a los ciudadanos Benjamín Ortegano Fernández y Griselda del Carmen Montilla Montaña, que tienen conocimiento que están separados desde hace mas de diez (10) años, coincidiendo entre si las deposiciones, y no entrando en contradicciones, por lo que este tribunal las valora y aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

El Tribunal seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace el solicitante ciudadano: Benjamín Ortegano Fernández, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana Griselda del Carmen Montilla Montaña, a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, dado que tiene más de diez (10) años aproximadamente de permanecer separada de hecho con su esposa, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital.
Por su parte la cónyuge ciudadana Griselda del Carmen Montilla Montaña, aun cuando fue debidamente citada, en la oportunidad legal, no compareció a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge.
El primero, cuarto y quinto parágrafo del artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Conforme esta determinado en el último parágrafo trascrito del señalado artículo, tal procedimiento era cumplido por esta juzgadora en tales términos, es decir, como en el caso de autos, no habiendo comparecido la cónyuge demandada ante el juez en la tercera audiencia después de citado, el efecto era declarar terminado el procedimiento, ordenándose de inmediato el archivo del expediente, sin embargo surgió por un Recurso de Revisión incoado por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, con carácter vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, exp.14-0094, donde se estableció lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
Así, siendo que en la presente causa, la posición asumida por la ciudadana Griselda del Carmen Montilla Montaña, al no comparecer al acto para el cual fue citada, en consecuencia su conducta se subsumió en uno de los supuestos analizados en dicha sentencia, por lo que el tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante dicho lapso, solo la parte actora promovió pruebas, y las mismas fueron evacuadas en la oportunidad legal, siendo objeto de análisis las mismas, de donde se desprende tal como consta a los autos, que la parte actora logro demostrar los hechos alegados en su solicitud, es decir que mantiene una ruptura prolongada con su cónyuge por mas de diez (10) años y que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Caserío El Nuezal de las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde la parte actora acompaño copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, y demostrado que han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.