REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 14.825-2018
PARTES: SADDY YASMIN BARRIOS GÓMEZ y FREDDY ANTONIO ALVAREZ ADAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 29 de enero de 2018, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: SADDY YASMIN BARRIOS GÓMEZ y FREDDY ANTONIO ALVAREZ ADAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Número V- 13.354.014 y V- 11.541.000, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO PIÑA PÉREZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.276, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegan los solicitantes que en fecha 17 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia de Copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio N° 557.
Así mismo, alegan que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre: FRECDY MARIOXY ALVAREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.262.540, nacida el cuatro (4) de septiembre de 1995, según consta en Acta de nacimiento N° 233, que anexo a la solicitud.
Además alegan que fijaron como su último domicilio conyugal la dirección siguiente: Avenida Páez con calle 11 de El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, Ahora bien, debido a que se produjo desavenencias e incompatibilidad de caracteres, perdida de cariño y el amor, que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho desde 1996 hasta la presente fecha, trascurriendo 22 años sin haber reconciliación alguna, es por lo que solicitan se disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos. Durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar.
Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y abogado asistente. (F 01 al 09).
En fecha 01 de febrero de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 10 )
Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio N° 557, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, del Estado Carabobo, Correspondiente a los ciudadanos: SADDY YASMIN BARRIOS GÓMEZ y FREDDY ANTONIO ALVAREZ ADAN; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana SADDY YASMIN BARRIOS GÓMEZ, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 13.354.014, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: FREDDY ANTONIO ALVAREZ ADAN, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 11.541.000, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos , encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos SADDY YASMIN BARRIOS GÓMEZ y FREDDY ANTONIO ALVAREZ ADAN, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1994, inserta bajo el Nº 557 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Se ordena oficiar al Registro Principal de Valencia, Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar al Registro Civil de la de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 557 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 9:07 am. Conste:
____________________
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
LYVR/GSBE/memo
|