LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO: Nº 1841-2017

DEMANDANTE: ROSARIA MARÍA TONDO ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.293, domiciliada en la Av. 2 entre calles 10 y 11, casa N° 10-41, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.204, titular de la cédula de identidad N° V-8.930.073, de este domicilio.

DEMANDADA: RAMONA JOSEFINA TÚA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, Comerciante, domiciliada en la carrera 7 entre calles 3 y 4, Municipio Esteller estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.465.

APODERADO JUDICIAL: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.816.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Publicación del texto íntegro de la sentencia)

ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2017, previa distribución realizada, se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana Rosaria María Tondo Rossi, debidamente asistida de la Abogada Elita Victoria López González, mediante el cual demanda por Desalojo de local comercial a la ciudadana Ramona Josefina Túa Alejos. (Folios 01 al 09)

En fecha 10 de agosto de 2017, este Tribunal procede a darle entrada y admitir la demanda por los trámites del procedimiento oral, emplazando a la ciudadana Ramona Josefina Túa Alejos, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación para que conteste la demanda. (Folios 10 y 11)

En fecha 21 de septiembre de 2017, la actora consigna escrito de reforma de la demanda, el cual fue posteriormente admitido por este Tribunal. (Folios 12 al 20)

En fecha 25 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por la demandada. (Folios 25 y 26)

En fecha 16 de octubre de 2017, la ciudadana Ramona Josefina Túa Alejos, confiere Poder apud acta al Abogado Henrry Mosquera Hidalgo. (Folio 27)

En fecha 30 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la demandada, presenta escrito contentivo de contestación de demanda y promoción de cuestiones previas. (Folios 29 al 42)

En fecha 14 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación a otros procesos por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Folios 43 al 47)

En fecha 06 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes (Folios 49 y 50)

En fecha 12 de diciembre de 2017, se fijaron los hechos y límites de la controversia. (Folios 51 al 54)

Consta en autos escritos de promoción y ratificación de pruebas, presentados por ambas partes, así como la admisión y evacuación de los mismos.

En fecha 21 de febrero de 2018, se llevó a cabo el Debate Oral y Público con la presencia de ambas partes, posteriormente la Juez procedió a dictar el pronunciamiento oral de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento civil. (Folios 67 al 71)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de reforma de la demanda, alega la parte actora que:

“…procede a demandar a la ciudadana RAMONA JOSEFINA TÚA ALEJOS, por Desalojo de un local comercial identificado como Local 4, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional vía Acarigua-Turén, al frente de la entrada a Píritu, el cual pertenece a un área de terreno de mayor extensión constante de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol, Sur: Carretera que conduce a la Gutierreña, Este: Carretera Nacional vía a Acarigua, Oeste: Terrenos Municipales.

Aduce los siguientes hechos:

1.- En el año 2006, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, el anterior propietario que es su padre ciudadano SERAFINO TONDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.543.078, le dio en arrendamiento a la demandada, un local comercial identificado con el N° 4 donde en una bienhechuría consistente en una casa funciona un restaurant, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de su fondo de comercio correspondiente a restaurant, dicho contrato se celebró en forma verbal.
2.- En el año 2007 la demandada se le suscribió un contrato de arrendamiento con su persona, luego del vencimiento, la mencionada ciudadana se negó a firmar el contrato de arrendamiento, volviéndose el arrendamiento a tiempo indeterminado…Que igualmente no aceptó los aumentos que se le realizaban de acuerdo a la inflación, pagando la irrisoria suma de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 Bs.) al mes, que en varias oportunidades habló para que firmaran un contrato de arrendamiento…. Que la arrendataria no ha mostrado interés en suscribirlo, como tampoco de pagar los cánones de arrendamientos a los que se comprometió…
3.- El canon de arrendamiento es de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 Bs.) mensuales y no han sido pagados desde el mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, 2016 y 2017 hasta la presente fecha.
4.- Solicita la cancelación de los gastos de servicio público, luz, agua, derecho de frente que le corresponde pagar a la demandada como su operadora comercial.

Pide al tribunal que declare: PRIMERO: con lugar la acción de desalojo intentada, para que la demandada le entregue el local comercial libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación. SEGUNDO: Condene a la demandada a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. TERCERO: Condene en costas a la demandada por haberle obligado a litigar y defender sus derechos, visto su incumplimiento con la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos de acuerdo a la ley vigente…”

El apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación de demanda y alega:

“…PRIMERO: Que rechaza la demanda por ser temeraria e infundada en hechos totalmente falsos, anuncia que no conviene en ella para nada y aduce como defensa LA FALTA DE CUALIDAD o LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, ….que la demandante invoca la cualidad de arrendadora sobre un local comercial, donde su mandante nunca tenido cualidad de arrendataria, ni en forma verbal ni en forma escrita, sino que es poseedora o sea detentadora, ocupante con posesión legítima de un inmueble que forma parte de menor extensión a la construcción, que voluntaria y en forma libre le entregó el ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, para que lo usara, disfrutara y le hiciera los cuidos y mantenimientos mediante la figura de contrato verbal posesorial, porque no tenía tiempo para ello y se le enmontaba, en forma gratuita, aunado al carácter de habitabilidad que le da al inmueble _(hogar), por ello pide se declare con lugar dicha falta de cualidad… SEGUNDO: Opone la cuestión previa del numeral 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil [la cual ya fue decidida por este Tribunal]. TERCERO: Indeterninación subjetiva del inmueble, la libelista no es coherente en la individualización del inmueble del bien inmueble, es decir, no lo determinó con precisión, ni las infraestructuras ya que refiere en forma general…CUARTO: Rechaza, niega y contradice por ser falso que le adeude canon de arrendamiento alguno…, por desconocer los motivos y las causas de la existencia de tal reclamación, ya que no puede enmarcarse en el incumplimiento de obligaciones contractuales, porque nunca existió contraprestación u obligación de ninguna especie por el uso y cuido del bien mediante el contrato verbal posesorial y principalmente la razón obedece a que su representada no ostenta la condición de arrendataria a que refiere la demandante… QUINTO: Rechaza, niega y contradice que tenga que pagar a la parte demandante costas y costos derivados de este procedimiento, incluyendo honorarios profesionales, ya que la demanda es improcedente en derecho, por no tener relación o vínculo alguno con la demandante, y menos contraprestación alguna…SEXTO: Desconoce e impugna en todas sus partes el documento que invoca la parte demandante que cursa a los folios 9 y 19, por formar parte del principio de alteridad de la prueba, es decir, procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, y de donde pretende derivar una serie de consecuencias jurídicas inexistente en un supuesto y negado contrato de arrendamiento que carece de firma y aceptación de su mandante en apego al artículo 1368 del Código Civil….En consecuencia pide al tribunal declare sin lugar la demanda de desalojo intentada en contra de su mandante por no existir vínculo arrendaticio de ninguna índole…”

DE LAS DEFENSAS PREVIAS

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, es menester para esta juzgadora pasar a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre las defensas jurídicas previas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada en su debida oportunidad, en consecuencia se procede a analizarlas y resolverlas previo a la sentencia definitiva, y al respecto observa:

PRIMER PUNTO PREVIO

SOBRE EL DESCONOCIMIENTO Y LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN

La parte demandante, ciudadana ROSARIA MARÍA TONDO ROSSI, debidamente asistida de abogado manifiesta en su escrito libelar que “…en el año 2007 la demandada se le suscribió un contrato de arrendamiento con su persona, luego del vencimiento, la mencionada ciudadana se negó a firmar el contrato de arrendamiento, volviéndose el arrendamiento a tiempo indeterminado…Que igualmente no aceptó los aumentos que se le realizaban de acuerdo a la inflación, pagando la irrisoria suma de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 Bs.) al mes, que en varias oportunidades habló para que firmaran un contrato de arrendamiento…. Que la arrendataria no ha mostrado interés en suscribirlo, como tampoco de pagar los cánones de arrendamientos a los que se comprometió…”

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación manifiesta que “Desconoce e impugna en todas sus partes el documento que invoca la parte demandante que cursa a los folios 9 y 19, por formar parte del principio de alteridad de la prueba, es decir, procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, y de donde pretende derivar una serie de consecuencias jurídicas inexistente en un supuesto y negado contrato de arrendamiento que carece de firma y aceptación de su mandante en apego al artículo 1368 del Código Civil…”

En este sentido, se hace necesario señalar que en materia procesal, constituye principio cardinal el llamado “principio dispositivo”, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Aunado a lo anterior y muy ligado al principio dispositivo, nuestro Código Adjetivo recoge de igual manera la obligación de congruencia en la decisión. Se trata pues, de un requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°.- Consentimiento de las partes; 2°.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°.- Causa lícita.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 1368: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella...

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, ponente Magistrada Vilma María Fernández González, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, la cual apoya su decisión en la sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., dictada por la misma Sala, dejó sentado:

“…Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró sin lugar la presente acción fundamentándose en que la parte actora no logró demostrar a través de pruebas fehacientes sus argumentos; indicando asimismo que “…mal podía la parte actora intentar probar la existencia de un contrato de la magnitud y naturaleza del que dice haber convenido con la demandada, en documentos consignados en copia fotostática simple que además ni llevan la firma de algún representante de su contraparte…”. Resaltado de este Tribunal.

…Omissis…

“De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.

Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:

“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.

…Omissis…

Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)…”

Con vista a las normas sustantivas y adjetivas, así como a la jurisprudencia citada, cuyo criterio es compartido por esta sentenciadora, considera quien decide que en su libelo de demanda, la parte actora ciudadana ROSARIA MARÍA TONDO ROSSI, afirma la existencia o celebración de un contrato de arrendamiento con la demandada ciudadana RAMONA JOSEFINA TÚA ALEJOS, sobre un local comercial identificado como Local 4, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional vía Acarigua-Turén, al frente de la entrada a Píritu, el cual pertenece a un área de terreno de mayor extensión constante de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol, Sur: Carretera que conduce a la Gutierreña, Este: Carretera Nacional vía a Acarigua, Oeste: Terrenos Municipales.

Igualmente acompaña a su escrito libelar un documento privado que denomina “contrato de arrendamiento”, el cual ésta juzgadora procede a analizar de la siguiente manera:

El documento privado puede ser definido como aquel que por su esencia pertenece al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. Cabe señalar que, ésta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.

En relación a la valoración del documento privado, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba” (2010), páginas 587 y 588 señala: “…Si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base en la doctrina nueva y a los principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento…”.

En este sentido, tal como lo dispone el artículo 1368 del Código Civil “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado”. De tal manera, que siendo el instrumento denominado por la parte actora “contrato de arrendamiento”, el documento fundamental de la pretensión en el caso de marras, y verificado como ha sido que el referido documento no se encuentra firmado por la obligada de autos, sino únicamente por la parte actora, ciudadana Rosaria María Tondo Rossi, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, por no haber no haber acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar, todo ello en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2017, ponente Magistrada Vilma María Fernández González, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, la cual apoya su decisión en la sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., dictada por la misma Sala, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así se decide.

En este sentido, se establece que al ser la demanda inadmisible, se hace innecesario analizar los alegatos de la parte actora, las defensas opuestas por la demandada sobre el mérito de la pretensión y las pruebas cursantes en autos.
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ROSARIA MARÍA TONDO ROSSI, debidamente asistida por la profesional del Derecho ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana RAMONA JOSEFINA TÚA ALEJOS, a través de su apoderado judicial HENRRY MOSQUERA HIDALGO, por motivo de Desalojo de Local Comercial.

Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose la presente inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión, todo ello de conformidad con el criterio sentado en la sentencia N° 000322 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/06/13, expediente N° 13-072.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,


Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. GLORIA S. BURGOS

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), Conste:


_________________________
Abg. GLORIA S. BURGOS.
(Secretaria)
Asunto Número 1841-2017
LYVR/GSB